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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Caso Florence Cassez

Jesaya Jessica Plata Ramírez.

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Facebook e instagram: Jessica Plata.

Antecedentes del caso. Florence Marie Louise Cassez Crepin de nacionalidad francesa fue detenida junto a Israel Vallarta Gonzales a las 4:30 a.m. por los policías federales en la carretera federal México-Cuernavaca en el kilómetro 28, a la entrada del pueblo Topilejo el día 8 de diciembre del 2005.

El montaje televisivo”, una escenificación ajena a la realidad comenzó a las 6:47 a.m. y concluyó a las 8:53 a.m. del día 9 de diciembre del 2005, momento en el cual los vehículos de la Agencia Federal de Investigaciones se encaminaron a las oficinas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO).

El mismo 9 de diciembre de 2005 a las 10:16 a.m., cinco horas cuarenta y cinco minutos después de la supuesta detención en el rancho “Las Chinitas” en donde se llevó a cabo la escenificación televisiva, quedo a disposición de la SIEDO, ordenándose su retención como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.Con posterioridad a la detención las primeras diligencias ministeriales consistieron en obtener las declaraciones de los inculpados y de las víctimas de secuestro. Ese mismo día se obtuvieron las primeras declaraciones de las personas involucradas.

Después de obtener las declaraciones, las autoridades ministeriales afirman que intentaron comunicarse con la sede diplomática de Francia en la Ciudad de México mediante una llamada telefónica realizada a las 3:05 p.m. del mismo 9 de diciembre de 2005. La llamada no fue atendida, según manifestaron las autoridades como consecuencia de haber sido realizada fuera del horario de atención al público del consulado general.

Cinco minutos después de la llamada telefónica a la embajada francesa (3:10 p.m.) y sin que Cassez hubiese podido comunicarse con algún funcionario consular de su país, el Ministerio Público obtuvo la primera declaración de Florence Cassez, en la cual se observa rindió su primera declaración en compañía de dos testigos y un perito profesional en materia de traducción del idioma francés adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la SIEDO de la entonces Procuraduría General de la República. Asimismo, se nombró como su defensor público general a Fabián Leobardo Cuajical.

Obtenida la declaración, el Ministerio Público de la Federación solicitó el arraigo de Florence Cassez por un plazo de 90 días en el Centro de Investigaciones Federales, con la finalidad de llevar a cabo diversas diligencias que permitieran acreditar el cuerpo del delito.

El 10 de diciembre de 2005 a las 12:20 p.m., el Ministerio Público de la Federación se comunicó con la embajada francesa e informó sobre la detención de Florence Cassez. Dicha comunicación se verificó así, treinta y dos horas después de la detención. A las 3:45 p.m. se presentó el Cónsul General de Francia en México en las oficinas de la SIEDO, lugar en el que se designó un espacio para que se entrevistara con Florence Cassez, a más de treinta y cinco horas de la detención.

Ese mismo día, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal decretó el arraigo de Florence Cassez por 90 días (expediente 29/2005-III), por lo que Cassez fue trasladada al Centro Federal de Investigación de arraigos de la SIEDO.

Emisión del programa “punto de partida”. La emisión del 5 de febrero del 2006, conducida por la periodista Dennise Maerker en la cadena Televisa, contó con la presencia del entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones, Genaro García Luna y Jorge Rosas García, entonces Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la entonces Procuraduría General de la República.

En la misma entrevista Florence Cassez, entró al aire y aseguró que su detención ocurrió el 8 de diciembre a las 11:00 a.m. y que permaneció detenida durante todo ese día y parte del siguiente, para finalmente, a las a las 5:00 a.m. del 9 de diciembre de 2005, fue obligada a entrar por la fuerza y a golpes a la “cabañita” dentro del Rancho Las Chinitas.

Los hechos anteriores representaron el reconocimiento público de los mandos superiores de las instituciones encargadas de la detención de Florence Cassez y de la investigación de los hechos delictivos respectivos, en el sentido de que los videos mostraron una escenificación ajena a la realidad o un montaje, lo que dio lugar a la apertura de una investigación interna para el esclarecimiento de las irregularidades existentes dentro de la averiguación previa.

Autoridades que resuelven y resoluciones.

Juicio penal (primera instancia). La averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/056, se consignó ante la Jueza Quinta de Distrito en Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal, quien radicó el asunto el 3 de marzo de 2006 en la causa penal 25/2006. La Jueza de Distrito dictó orden de aprehensión en contra de la inculpada el 4 de marzo de 2006 y ordenó se pusiera a disposición del Juzgado en el Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla en el antes Distrito Federal, la orden de aprehensión se cumplió el 8 de marzo de 2006.

La Jueza de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 2008, mediante la cual encontró culpable a Florence Cassez, de los delitos de:

  1. Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio del declarante – padre de la víctima.
  2. Violación a la Ley federal contra la delincuencia organizada.
  3. Portación de arma de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.
  4. Posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.

Por lo cual se impuso una pena de prisión de 96 (noventa y seis) años y 2,675 días de multa, equivalentes a $125,190.00 M.N.

Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. Se interpuso un recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 ante el Juzgado Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal.

Le correspondió conocer del recurso de apelación al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 2 de marzo del 2009, dentro del toca 198/2008. La sentencia que resolvió los recursos de apelación de Florence Cassez y del Ministerio Público, modificó la de primera instancia pero igualmente la encontró culpable y condenó reduciendo la pena a 60 años de prisión y multa de 6,400 días, equivalente a $299,520.00 M.N.

Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 30 de agosto del 2010 en la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Florence Cassez, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito como autoridad ordenadora, al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el antes Distrito Federal, al Coordinador General de Prevención Y Readaptación Social de la entonces Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan del gobierno del entonces Distrito Federal, las últimas tres como autoridades ejecutoras. Y como actos reclamados a la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal unitario y a todos los actos en cumplimiento de esta.

Violación grave de derechos humanos.

  1. Asistencia consular.
  2. Mandato de puesta a disposición sin demora de un detenido.
  3. Principio de presunción de inocencia.

Violaciones.

  1. Se violentó en su contra el equilibrio procesal.
  2. La quejosa no gozó del derecho al debido proceso ni de un juicio justo e imparcial.
  3. Existe una violación al principio de inmediatez en la valoración de las pruebas testimoniales.
  4. La quejosa no fue puesta a disposición del Ministerio Público sin demora, con la finalidad de incriminarla.
  5. Se violentó el derecho de presunción de inocencia, al ser tachada de culpable y exhibida como secuestradora ante la opinión pública.

La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el Juicio de Amparo Directo DT. 423-2010 fue resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el 10 de febrero del 2011, sosteniendo que los conceptos de violación hechos valer por Florence Cassez resultaban infundados, fundados pero inoperantes e inatendibles.

Recurso de revisión. La quejosa interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, en el cual además hizo valer los siguientes agravios:

Primer agravio: Principio de buena fe ministerial, consagrado en el artículo 21 Constitucional.

Segundo agravio: Puesta a disposición sin demora, de un inculpado consagrado en el artículo 16 de la Ley fundamental.

Tercer agravio: Obtención de pruebas ilícitas, como las declaraciones emitidas por Israel Vallarta Cisneros a través de tortura, siendo utilizadas en el juicio y no desechadas.

Cuarto agravio: Violación su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, dicha violación vicia el procedimiento.

Quinto agravio: Se destaca la violación del Tribunal Colegiado al artículo 17 Constitucional y con ello los principios de congruencia y exhaustividad.

Sexto agravio: Afectación en su derecho fundamental a ser presumida como inocente (presunción de inocencia).

Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de 9 de marzo de 2011, el presidente de la Suprema Corte tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa registrado en el expediente RA. 517/2011 y se remitió a la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad.

Mediante proveído del 10 de marzo del 2011, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Saldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

Proyecto. Constó de 146 páginas, las primeras 50 narran el montaje de aprehensión, las siguientes 30 la exposición del trámite judicial de primera y segunda instancia y del amparo directo, de la página 90 en adelante el estudio de fondo de los agravios presentados por Florence Cassez y los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo y analizados en la sentencia del tribunal colegiado recurrida.

Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se resolvió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 23 de enero de 2013. La ministra Olga Sánchez presentó a votación un proyecto para otorgar un recurso de amparo federal a la ciudadana Florence Cassez, condenada a 60 años de prisión en México por secuestro.

El proyecto de la ministra Sánchez obtuvo tres votos a favor y dos en contra, lo que permitió que Cassez quedara en libertad por violaciones en el proceso judicial en su contra.

Conclusiones.

El caso de Florence Cassez motivó una disputa diplomática entre México y Francia, la cual involucró a los ex presidentes Felipe Calderón (México) y a Nicolás Sarkozy (Francia), quienes discutieron acerca del caso personalmente y habían acordado crear una comisión para analizar la posible extradición de Florence Cassez a Francia mediante el convenio de Estrasburgo para el Traslado de Personas Sentenciadas, pero nuestro entonces presidente Felipe Calderón rechazó la transferencia de Florence Cassez a Francia argumentando que había posibilidad de que allá se le redujera la penalidad y que eso es algo que México rechaza en los casos de delitos graves, por lo que París expresó su “decepción” hacia México y lo acusó de actuar unilateralmente. Pero Francia no se rindió y continuó trabajando para procurar la repatriación de Florence Cassez.

Para ello, la embajada mexicana en París argumentaba y aseguraba que Cassez había sido juzgada conforme a derecho, señalando los delitos graves por los que fue acusada. La sede diplomática agregó que Florence había hecho uso de todos los medios de defensa que la legislación pone a disposición de todas las personas implicadas en un proceso penal.

En el momento en el que se conoció el fallo del amparo y tras una reunión entre Sarkozy y los padres de Cassez, decidieron dedicarle ese año por completo a Florence Cassez, anunciando que se haría mención de ella públicamente. Esto con el fin de dar a conocer el caso a la población de Francia ya que el gobierno aseguraba que su proceso y sentencia eran irregulares.

Lo anterior debió a que la oposición francesa le pidió a Sarkozy que suspendiera el conjunto de celebraciones. Inclusive Christine Lagarde, entonces ministra de finanzas en Francia, anunció que hablaría del caso en el pleno del G-20. Para lo cual, México canceló su participación en dicho evento, pues consideró que no había condiciones para participar ya que en lugar de celebrar la amistad entre naciones se quería hacer cuestionamientos sobre las decisiones del gobierno mexicano por el caso.

Bibliografía.

CARBONELL, Miguel. “Florence Cassez. El juicio del siglo”. Editorial Centro de Estudios CARBONELL.

Sentencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo directo en revisión RA. 517/2011. 23 de enero de 2013.

VIGMA, Anne, DEVALPO, Alain. “Fábrica de Culpables”. Editorial Grijalbo.

VOLPI, Jorge. “Una novela criminal”. Editorial Alfaguara.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

La constitucionalidad de los Tribunales Autónomos, ponderación entre los Tribunales de Legalidad y Constitucionalidad en México

Por: Garreys

Sumario

1. Resumen, 2. Palabras clave, 3. Introducción, 4. Tribunales constitucionales, 5. ¿Qué es hacer bien las cosas?, 6. Conclusión, 7. Fuentes consultadas

RESUMEN

Este ensayo presenta distintas epígrafes de casos controversiales en nuestra historia mediante una ponderación entre los tribunales mixtos y los tribunales constitucionales, crearemos un supuesto en el cual podremos observar los puntos de vista a favor y los puntos de vista en contra con los que cada uno de estos cuenta, su objetivo es que de un modo crítico-analítico comprendamos  si es conveniente la creación de un Tribunal Constitucional Autónomo en nuestro país y si como nación estamos preparados para lidiar con este nuevo sistema de justicia social.

Palabras clave: Constitucionalidad, Tribunales Constitucionales Autónomos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponderación, Tribunales Mixtos.

Abstract

This essay presents different headings of controversial cases in our history, through a weighting between the mixed courts and constitutional courts we will create a situation in which we can observe the views in favour of and against each of these accounts, Its objective is that in a critical-analytic way we understand if it is convenient to create an Autonomous Constitutional Court in our country and if as a nation we are prepared to deal with this new system of social justice.

Keywords: Constitutionality, Autonomous Constitutional Courts, Supreme Court of Justice of the Nation, Weighting, Mixed Courts.

INTRODUCCIÓN

Actualmente nuestro país sufre un alto índice de casos relacionados con la inconstitucionalidad, es decir diariamente se violenta el artículo 133 de nuestra carta magna, ya sea por servidores públicos o por paisanos ¿podría existir algún órgano que defienda estas faltas?

En algunos países europeos y Latinoamericanos, se cuenta con Tribunales constitucionales autónomos los cuales únicamente se encargan de materia constitucional, es decir si en algún momento se llegara a violentar un artículo, existe un tribunal que revisa directamente estas controversias, sin importar si fue en un juicio, o el algún incidente.

[1]México actualmente no goza de un tribunal constitucional meramente autónomo, sino de un tribunal Mixto, este recae en La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[2] cabeza del poder Judicial, este órgano se encarga de resolver conflictos relacionados con distintas materias, entre ellas la constitucionalidad.

Mediante un análisis crítico-analítico nos adentraremos en temas controversiales que a lo largo de nuestra historia han causado demasiado impacto en nuestra sociedad, es decir elaboraremos una ponderación entre los tribunales mixtos y los tribunales constitucionales autónomos, veremos los puntos de vista buenos y los malos que cada uno de estos pueden llegar a tener.

[3]Como ejemplo partiremos del controversial caso Florence Cassez, en el cual se violentaron distintos artículos constitucionales de nuestra carta magna, un conflicto que trajo consigo fuertes problemas diplomáticos entre México y Francia.

Consecuentemente, hablaremos sobre la propuesta que nuestro actual presidente pretende concretar en su sexenio, la creación de un tribunal constitucional completamente autónomo en nuestro país, como ya lo mencioné criticaremos ciertos puntos los cuales es importantes tratar para llegar a un resultado, también nos preguntaremos si realmente como sociedad estamos listos para recibir este nuevo método de justicia social.

TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

¿Existe una diferencia entre los tribunales constitucionales autónomos y nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación funge como órgano jurisdiccional, el cual resuelve conflictos de distintas índoles o materias al ser un tribunal mixto (penal, civil, mercantil etc..); es cabeza del poder judicial, por ende, este poder defiende a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mantiene un orden y un equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno además dicta resoluciones judiciales en las cuales existe una controversia.

[4]Así mismo un tribunal constitucional es un órgano que cual goza de total autonomía, es decir este solo trata temas, controversias o contradicciones meramente constitucionales, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con ministros, los cuales son elegidos por los otros poderes, [5]son pocos países latinoamericanos y europeos los que cuentan con este órgano, esto a causa de que no se consideran de gran importancia o de mucha ayuda.

Por ejemplo, en nuestro país no se cuenta con un tribunal dedicado únicamente a la constitucionalidad, en este ensayo elaboraré una ponderación entre el tribunal constitucional autónomo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante comparaciones, datos y hechos que actualmente son de suma importancia y relevancia en nuestra sociedad.

[6]A lo largo de los años ha sido muy visible la aparición de nuevos problemas, las controversias constitucionales han ido en aumento y no se han estado satisfaciendo las exigencias sociales de justicia, como ejemplo partiremos del caso Florence Cassez.

[7]El día 9 de diciembre del año 2005 las principales cadenas de televisión en México se encontraban transmitiendo la detención que la extinta Agencia Federal de Investigación (AFI)  estaba llevando a cabo en la cual detuvieron a 3 personas en el rancho “Las Chinitas” ubicado en la carretera México-Cuernavaca, se trataba de la presunta banda de secuestradores “los zodiacos”. A partir de este punto comenzaron 7 años de grandes controversias y es aquí donde comenzaremos a realizar nuestro análisis.

Es preciso señalar que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomara en cuenta el caso de Florence Cassez se tuvieron que agotar todos los recursos, es decir pasó los tribunales contenciosos de primera instancia, consecuentemente pasó por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

En consonancia con el procedimiento, el día 7 de marzo de 2011 se presentó un recurso solicitando a la Suprema Corte la revisión de la última sentencia dictada por el Tribunal Colegiado ya mencionado, logrando así que el expediente[8] (517/2011) se remitiera a la primera Sala y se turnara a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar, actual presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como ya lo mencionamos, durante 7 años la inculpada estuvo en constante lucha para que sus derechos fueran respetados, es aquí donde la importancia de un tribunal constitucional podría tomar relevancia; es decir en este caso se violentó principalmente el artículo 14 constitucional, el cual nos dice en su segundo párrafo:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En cuanto a la pregunta ¿qué pasaría si un órgano autónomo hubiera actuado?, pudiera haber influido en que las cosas se resolvieran de manera expedita, con más eficacia,  se podrían ignorar las instancias ya que simplemente se hubiera recurrido al llamado amparo constitucional, el cual gozaría de ser tratado desde su raíz, además el tema sería interpretado de una manera más acertada, contrario a lo sucedido con el Tribunal mixto de la Suprema Corte, al decir esto no refiero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo mal las cosas, sino que, de no haber rechazado la primera petición del amparo, no hubieran surgido las diferencias diplomáticas entre México y Francia.

[9]También cabe recalcar que para lograr la liberación de la francesa Florence Cassez pasó alrededor de un año, en el cual se discutió en dos ocasiones si el amparo interpuesto procedía, en estas dos ocasiones quienes más destacaron fueron lo ministros Olga Sánchez Cordero y Arturo Saldívar ya que en la primera ocasión en la cual el tema fue tratado fueron los únicos que votaron a favor, por ende  Arturo Saldívar para lograr que el tema se retomara nuevamente presentó un proyecto de amparo que fue aceptado, dando lugar así a una segunda discusión del caso logrando así que procediera, en esta ocasión fueron 3 ministros quienes votaron a favor y 2 que votaron en contra, acción que trajo como consecuencia la libertad inmediata de la ciudadana francesa argumentando fallas en el debido proceso.

Hemos hablado ya de manera indirecta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero ¿realmente un órgano constitucional haría su trabajo con más eficacia y en menos tiempo?, no podemos tener certeza al respecto ya que  en cuanto al tema de los Tribunales Constitucionales Autónomos y su funcionamiento no se cuenta con la oportunidad de observarlos directamente en México, con lo único que contamos son ejemplos de otros países por ejemplo podemos tomar en cuenta uno de los principales tribunales constitucionales europeos que es el de España.

[10]En razón a la información que se tiene, el Tribunal Constitucional Español es criticado como consecuencia de su poca eficiencia respecto a  los tiempos estimados para resolver conflictos, la Ley Orgánica 6/2007 sirvió para reformar el recurso de amparo con el objetivo de reducir  tiempos y lograr aún más eficacia. Al  ser demasiados los recursos de amparo interpuestos por los ciudadanos este tribunal se vuelve lento, además deja desprotegidos y vulnerables a los pobladores.

[11]Ahora bien, volviendo a México, actualmente nos encontramos atravesando por una época de cambios donde nuevas ideas están surgiendo, algunas buenas, algunas malas, cada quien tiene su criterio, nuestro primer mandatario Andrés Manuel López Obrador tiene como idea que en su sexenio se concrete la creación de un órgano autónomo únicamente de índole constitucional.

Desde mi punto de vista crítico-analítico,  hablando del hecho ya mencionado en el párrafo anterior, considero que existen algunos puntos principales los cuales  son susceptibles de analizar, criticar y sobre todo examinar si  se debería o no crear un órgano autónomo. En primer lugar tenemos el punto de vista a favor de éste, si existiera un tribunal constitucional autónomo se podrían eliminar las incongruencias las cuales día a día se pueden ir suscitando, de una manera más centralizada y más atenta, es decir con un recurso de amparo constitucional procedente, podríamos ahorrarnos todo el proceso judicial que muchas veces o en la mayoría de casos es muy tardado.

Por ende, tendríamos más control sobre el estado de derecho, es decir estaríamos aún más sujetos a nuestra ley suprema, se seguirán más de cerca cada uno de los artículos y en su mayoría muchas personas respetarían [12]el artículo 133 constitucional, el cual nos habla de la supremacía que esta goza.

Además, como sociedad presentaríamos una evolución política y jurídica al exterior ya que como lo mencione al principio, son pocos los países latinoamericanos cuya organización cuenta con un órgano constitucional totalmente autónomo.

A ciencia cierta como se ha comentado a lo largo de este ensayo nunca hemos gozado como tal de un tribunal constitucional autónomo, por ende, no sabemos qué pueda suceder si este se implementa, desde mi punto de vista son distintas las consecuencias y los elementos negativos los cuales puede traer consigo este acontecimiento.

Algo que sin duda pasaría aquí en México, sería el hecho de que los tribunales constitucionales se saturarían de inmediato con amparos, ocasionando la lentitud e ineficiencia de este, como es el caso ya mencionado de España.

Otro punto de vista muy crítico en contra de los tribunales autónomos que yo tengo es el de ¿Qué pasaría si se mezclan los intereses políticos en este hecho?

Cabe resaltar que no soy partidario de ningún partido político, no buscó amedrentar a nadie, este solo es un pensamiento crítico-analítico.

Retomemos la organización del Tribunal Constitucional Español, está compuesto por 12 magistrados incluido un presidente, es el rey quien se encarga de nombrarlos mediante un decreto real a propuesta de las cámaras que integran el congreso, si lo comparamos con nuestra forma de gobierno, sería el presidente quien nombraría a los ministros, el congreso serio quien propondría a los candidatos.

Basándonos en datos actuales, la cámara de senadores y principalmente la cámara de diputados están compuestas en su mayoría por partidarios de MORENA, por ende  la mayoría de candidatos para magistrados del tribunal constitucional serían allegados a este partido, claro ejemplo es la reciente presentación de la terna la cual el presidente realizó con la renuncia del ministro Eduardo Molina Mora, uno de los candidatos a ministro es Loretta Ortiz Ahlf simpatizante del partido político  MORENA, la cual tiempo atrás fue diputada de este mismo, no necesitamos ponernos a pensar es algo que simplemente es obvio.

Imaginemos todo lo que alguien podría hacer con el poder, quien maneje el tribunal constitucional en su totalidad, manejaría demasiadas cosas a su favor, el poder se estaría centralizando, no considero que el presidente busque salvaguardar la vulnerabilidad de la soberanía, sino salvaguardar su posición en el poder, gobernar a su manera y por ende completar su hegemonía.   

Todo supuesto tiene elementos positivos y negativos, debiendo observar la conveniencia dentro de nuestro sistema jurídico-político en cuanto a la viabilidad de contar con Tribunales Constitucionales, es decir, ¿como sociedad, estamos preparados para este sistema de justicia social?

Nuestra sociedad se encuentra en constante evolución, no hay día, mes, minuto o momento en el cual algo nuevo ocurra, actualmente México muestra un alto índice de inconstitucionalidad hay muchos ejemplos o casos en los cuales podemos observar esta acción, no obstante es muy considerable la idea de tener un órgano autónomo, siempre y cuando las cosas se hagan bien, podríamos trascender , del mismo modo podríamos impartir justicia de una manera más parcial y por ende tendríamos a todos los vulnerables más protegidos.

¿QUÉ ES HACER BIEN LAS COSAS?

A mi punto de vista la acción de hacer bien las cosas, se refiere a dejar a un lado ese nepotismo el cual existe, que realmente seamos el pueblo los que pongamos a nuestros representantes en ese poder autónomo , además que el comportamiento de este sea meramente apegado a derecho,  bajo ninguna circunstancia esto debe mezclarse con intereses políticos, ya que si no solo los poderosos se verían beneficiados y por consecuencia se seguirán pasando por alto el pacto que tenemos los gobernados con los gobernantes, es decir nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Aunque no solo debemos de culpar al gobierno y a los servidores públicos, como sociedad todos debemos colocar un grano de arena en nuestra educación, un pueblo informado jamás será engañado, cambiar a la sociedad tal vez suene imposible o incluso suene igual a una Utopía, pero si todos comenzamos a informarnos acerca de lo que acontece en nuestro país, la realidad sería distinta, es decir si supiéramos al menos que es un tribunal sin necesariamente ser técnicos en la materia  podríamos exigir que las cosas se cumplieran como deberían de ser, el cambio comienza con todos, si queremos trascender debemos de hacer las cosas bien. 

Personalmente pienso que aun nos falta evolucionar como sociedad, no estamos listos para lidiar con un Tribunal Constitucional Autónomo, hay personas las cuales no saben que es un tribunal mixto, como ya lo dije un pueblo que es ignorante siempre va a ser engañado, al no saber como funciona este los funcionarios se aprovechan y sacan de algún un modo provecho.

Por otra parte, La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya cuenta con distintos ministros, que son aptos para resolver conflictos mixtos, son técnicos en constitucionalidad y otras materias.

De acuerdo con mi ponderación que trate en este ensayo, considero importante la creación de un tribunal constitucional autónomo, pero no en estos momentos de nuestra historia, la suprema corte hace su trabajo como lo tendría que hacer, tiene diversos puntos de vista en contra, pero si el tribunal constitucional autónomo existiera, no sería excluyente de tener ciertas semejanzas en cuanto a errores.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con mi criterio y mis puntos de vista en lo ya tratado en este ensayo, pienso que nuestra sociedad sin duda está lejos de ser apta para recibir este nuevo sistema de justicia, no me eximo de que pueda traer consecuencias buenas, porque sin duda traería demasiadas, pero del mismo modo también abriría una laguna en el lugar de los malos actos, considero que estamos muy desinformados, nos falta educación, de tal modo que el sistema actual mixto con el que contamos es el indicado, es aquí  donde se tendrían que implementar medidas para que funcionen mejor las cosas, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, debería de implementar un plan el cual causa que la deficiencia o la tardía de las resoluciones sea mas rápida, de una manera más correcta y  eficiente, además concluyó diciendo que la creación de un tribunal constitucional traería consigo muchos intereses políticos, por algo nuestro presidente está muy arraigado a la creación de este.

Sin duda es un muy buen proyecto, pero lo sería en la sociedad correcta, lejos de la corrupción, el nepotismo y de esa falta de organización que tenemos tan arraigada a nuestras costumbres, en algún momento de nuestra historia se tendrá que crear y recurrir a este, porque los problemas en la sociedad van evolucionando, algunos va siendo más graves y complejos, sin duda el derecho nace del hecho y es un hecho que al crear un tribunal constitucional tendríamos que reinventarnos totalmente, a nosotros las próximas generaciones que litigamos nos tocaría otro sistema de justicia, seríamos nuevos y nos tocaría una etapa del derecho muy interesante.

Concluyo mi ensayo totalmente citando a Aristóteles y a una de sus frases más celebres, esta dice que “ El ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona”, como ya lo mencione, un pueblo educado y bien informado jamás será engañado, si todos comenzamos a cambiar podremos trascender, podremos dejar de estar abolidos por los poderosos y por ende jamás podrán hacer lo que quieran con nuestra carta magna, como ya lo dije no necesariamente necesitamos ser técnicos en la materia, sino simplemente darnos cuenta de las problemáticas que se suscitan en nuestra nación.

FUENTES CONSULTADAS

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  • Carbonell, Miguel, “Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México”, 2da Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México, 1999.
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  1. Méndez. Jorge “Tribunal Constitucional para apagar a la Corte” Excélsior. abril 18, 2018, Mexico. Fuente electrónica https://www.excelsior.com.mx/opinion/jorge-fernandez-menendez/tribunal-constitucional-para-apagar-a-la-corte/1233176
  • Ogamas Torruco, José, “Derecho Constitucional Mexicano”,Edit. Porrúa, México, 2001.
  • Pérez Royo, Juan. “Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana, decretadas por el Congreso General de la Nación en el año de 1836” en Leyes Fundamentales de México, 1808-1985, Ed. Porrúa, S.A., México, 1985.
  • Pérez Royo, Juan., “Tribunal Constitucional y división de poderes.”, 3ra Ed., Edit. Tecnos, Madrid, 1988.
  • Real Academia Española.2019. Consultado el 24 de octubre del 2019 a las 22:24 horas. Liga electrónica. https://www.rae.es/
  • Reyes, Pablo Enrique, “La Acción de Inconstitucionalidad, Colección Estudios Jurídicos”., Edit. Oxford University Press, México, 2000.
  • Silva Ramírez, Luciano, “El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo.”, 2da. Ed., Edit. Porrúa, México, 2010.
  • Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano trigésima primera Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México 1997.

  1. [1] Ogamas Torruco, José, “Derecho Constitucional Mexicano”, 1ra.Ed, Edit. Porrúa, México, 2001. Pag.32

[2] Ley orgánica del poder judicial de la federación. Fuente electrónica http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_010519.pdf

[3] Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, Mexico. Fuente electronica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/

[4] Caballero, José Luis, “Los Órganos Constitucionales Autónomos: Más Allá de la División de Poderes.”, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, número 30, México 2000. Pag 97

[5] Fix-Zamudio, Héctor, “Derecho Constitucional Mexicano y Comparado.”, 1ra Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México, 1999. Pag 57.

[6] Garza García, César Carlos, “Derecho Constitucional Mexicano.”, 1ra Ed., Edit. Mc Graw Hill, México, D.F., 1997. Pag. 67

[7] CARBONELL, Miguel. “Florence Cassez: el juicio del siglo.”, 1ra. Ed., Edit. Centro De Estudios Carbonell, México, 2012. p. 24

[8] Suprema Corte De Justicia de la Nación. Amparo Directo en Revisión 517/2011, Quejoso: Florence Marie Louise Cassez Crepin, fuente electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2016-10/ADR-517_2011_1.pdf, consultado el 20 de octubre del 2019 a las 6:20 pm

[9] Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, México. Fuente electronica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/

[10] Hay derecho “la lentitud del tribunal constitucional y sus consecuencias”, octubre,9 2014, España. Fuente electronica https://hayderecho.com/2014/10/09/la-lentitud-del-tribunal-constitucional-y-sus-consecuencias/

[11] Méndez. Jorge “Tribunal Constitucional para apagar a la Corte” Excélsior. abril 18, 2018, Mexico. Fuente electronica https://www.excelsior.com.mx/opinion/jorge-fernandez-menendez/tribunal-constitucional-para-apagar-a-la-corte/1233176

[12]

 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Edit. Porrúa, México,2019.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

La pobreza y el nivel básico escolar no son condiciones para negar la guarda y custodia

Por Daniel Landa Zaragoza

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 1773/2016, respecto del derecho que tienen las madres de guarda y custodia sobre sus hijas e hijos, la cual no solo debe concederse con base en su condición económica o nivel educativo, sino sustentándose en pruebas técnicas o científicas que muestren el grado de afectación a los intereses de la niñez y la manera en que dichas circunstancias la hacen menos idónea para que el padre pueda cuidarlas y cuidarlos de manera apropiada.

Antecedentes del caso. El 22 de octubre de 2014, un señor demandó a su esposa la pérdida de la patria potestad y guarda y custodia que ejerce sobre su hija.

El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. Seguidos los trámites legales el 25 de septiembre de 2015, se dictó sentencia que absolvió a la señora de la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su hija, se estableció la guarda y custodia a favor del señor, y se condenó a la madre al pago de alimentos.

Inconforme con esa resolución, la madre de la niña interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El 11 de noviembre de 2015, se emitió resolución que modificó parcialmente los resolutivos de la sentencia reclamada para absolver a la madre del pago de alimentos a favor de la niña, así como del pago de gastos y costas.

El 1 de diciembre de 2015, la madre por su propio derecho y en representación de su hija, promovió demanda de amparo contra la resolución del once de noviembre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, Estado de México. Señaló como violados en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

Correspondió conocer del juicio de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo del 6 de enero de 2016. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el 25 de febrero de 2016, se dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.

Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el 28 de marzo de 2016, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, el 8 de abril de 2016, el Presidente de la Corte admitió el recurso de revisión.

Tesis central. La madre manifestó quedebido a su condición económica y educativa le fue quitada la custodia de su hija, lo cual atentaría contra el interés superior de la niña e implicaría un trato discriminatorio en su contra.

Al respecto, la Corte determinó que atendiendo a la interpretación evolutiva y sistemática de los derechos humanos,[1] se considera que las distinciones de trato basadas en las carencias económicas repercuten en un grupo en situación de vulnerabilidad y desventaja.[2] Por lo tanto, su uso amerita una protección especial y, consecuentemente, ser entendida como categoría sospechosa dentro de “condición social”, que además, atenta contra la dignidad humana y menoscaba los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, el enfoque intersectorial permite reconocer la diversidad y las diferencias que existen dentro de las personas que enfrentan una situación de pobreza, donde es posible detectar las múltiples formas en las que se resiente la discriminación, particularmente en el caso de las mujeres. Además, el enfoque diferencial de género es de especial relevancia pues, en última instancia, busca materializar en la realidad –a través de múltiples medidas– la igualdad entre mujeres y hombres de todos los espacios sociales.

En ese sentido, aun cuando el Tribunal Colegiado ponderó otros factores, los cuales evaluados en su conjunto pueden justificar que dicho órgano otorgara la guarda y custodia al padre, es imposible determinar el peso específico que jugaron cada uno de ellos. En la determinación de la guarda y custodia todos los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada influyen la decisión judicial y, en ocasiones, es imposible disociarlos y establecer cuál de ellos inclina el otorgamiento de la guarda y custodia a uno de los padres. Dichos factores deben ser evaluados integralmente, buscando siempre proteger el interés superior de los menores, bajo los estándares de análisis que se exponen a continuación.

Por ello, se determinó que la afirmación del Tribunal Colegiado tiene una carga de prejuicio sobre la aparente falta de aporte económico por parte de la madre a la vida de la hija, pues centra su consideración en que ella, al no tener ingresos, no tendría las “condiciones personales” y de “organización de vida”, no obstante no analiza el riesgo que dicha situación genera para la menor.

Se afirmó lo anterior, porque se probó que la madre es ama de casa y ha sido su cuidadora primaria, lo cual, tiene en sí mismo, un valor económico[3]. En consecuencia, no se puede considerar que la dedicación exclusiva al hogar, como opción de vida, per se, ponga en una situación de riesgo a la niña.

Esto no implica que se estén validando estereotipos en que sean las mujeres quienes se dediquen a las labores de cuidado; simplemente, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[4] reconoce –como en el presente caso, el rol de cuidado infantil respecto de la madre– ciertas realidades y las visibiliza.

Tampoco implica que una persona que solicite la guarda y custodia, y sea la persona proveedora económicamente, es decir, que salga a trabajar fuera de casa y obtenga un pago por ello, se encuentre, por ese sólo hecho, creando una situación de riesgo.

En conclusión: La Corte resolvió conceder el amparo al no haberse motivado reforzadamente la situación económica de la madre a la luz de la teoría del riesgo frente al interés superior de la niña.

Resolución y efectos de la sentencia. Ante lo fundado del recurso de revisión, se revocó la resolución recurrida y se otorgó el amparo a la madre para que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la que no determine la decisión de custodia únicamente con base en la condición económica o nivel educativo de la madre, y si lo hace, lo realice sustentándose en pruebas técnicas o científicas que muestren el grado de afectación a los intereses de la niña y la manera en que dichas circunstancias la hacen menos idónea para que el padre la cuide de manera apropiada.


[1] Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Párrafo 65. Nota al pie 26.

[2] Cfr. Amparo directo en revisión 466/2011.

[3] Cfr. Amparo directo en revisión 1754/2015.

[4] Cfr. mutatis mutandi Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros («Fecundación in vitro») vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257.

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¿Qué es Anagénesis Jurídico? Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

Derecho a una relación materna digna y adecuada en contexto de reclusión

Por Daniel Landa Zaragoza

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 644/2016, respecto del derecho de niñas y niños a una relación materna digna y adecuada en un contexto de reclusión.

Antecedentes del caso. El 16 de octubre de 2006, dos personas contrajeron matrimonio dentro del Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla (en adelante el Centro de Reinserción Social), donde se encuentran compurgando una pena de 50 años de prisión desde el año 2001, por la comisión de los delitos secuestro, homicidio y robo.

El 18 de junio de 2011, tuvieron una niña, quien vive con su madre dentro del Centro de Reinserción Social; desde agosto de 2014, después de cumplir los 3 años de edad fue inscrita por su abuelo en un kínder cercano a su casa, con la finalidad de que pudiera iniciar sus estudios. Por tanto, la niña comenzó a salir del centro de reclusión los domingos de cada semana, regresando los días jueves para reunirse nuevamente con su madre.

El 27 de agosto del año 2014, el Director del Centro de Reinserción Social le informó a la madre de manera verbal que su hija había cumplido 3 años de edad y de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, existía un impedimento para que la niña permaneciera a su lado dentro del lugar, en consecuencia, negó su acceso al Centro.

En atención a lo anterior, la madre por propio derecho y en representación de su hija solicitó el amparo el 28 de agosto de 2014.

Tesis central. La Corte determinó que el interés superior de la niñez debe prevalecer en cualquier contienda judicial, supliendo la deficiencia de la queja en todas aquellas decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las niñas y niños.

Asimismo, tratándose de casos de niñas y niños que habitan con sus madres en reclusión los expertos exponen que hacen falta políticas sociales y penitenciarias que incidan en las experiencias cotidianas de las y los menores que habitan en centros de reclusión, y que les permitan llevar una relación maternal digna y apropiada.[1]

En este sentido, existe un interés fundamental en que madre e hijas e hijos permanezcan juntos, y no sean separados salvo que medie alguna afectación a sus derechos y libertades fundamentales. Por tanto, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar el disfrute de la relación maternal mediante medidas de protección que permitan contrarrestar las dificultades que conlleva el contexto de reclusión.

Al respecto, la permanencia de niñas y niños en un centro de reinserción social debe evaluarse estrictamente a luz de su interés superior, así, puede ocurrir que deban abandonar el lugar porque necesitan satisfacer diversas necesidades que no dependen de la unión familiar -como recibir educación escolarizada-. Sin embargo, se destacó la importancia de mantener la relación maternal y lo devastador que resulta su separación, por lo cual el Estado está obligado a implementar una separación sensible y gradual, garantizando un contacto cercano y frecuente entre la madre e hijas e hijos, siempre que lo anterior sea lo más benéfico para aquéllos a la luz del caso concreto. 

En ese sentido, para alcanzar el pleno desarrollo del principio de mantenimiento del menor en su familia biológicacontenido en la Declaración de los Derechos del Niño-, es necesario del amor y comprensión de una familia, por lo que debe crecer bajo los cuidados y afecto de sus padres en un ambiente de seguridad moral y material.  Lo anterior responde a la necesidad de que el menor cuente con su familia como el ámbito natural en el que se desarrolla, y en donde se le proporciona la protección necesaria para su desarrollo integral.[2]

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce que:

“el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”, de tal suerte que “[el] derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño.”[3]

De lo anterior se desprende que el Estado debe no sólo resguardar la estabilidad de las y los niños en su núcleo familiar, sino garantizar que aquellos puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares. En este sentido, aun si la separación se estima necesaria por encontrarse una afectación a sus bienes o derechos, el Estado debe velar porque las niñas y niños mantengan contacto constante con sus padres y madres, a menos que ello resulte contrario a sus bienes o derechos.

En conclusión: La relación afectiva entre una niña o niño con su progenitora tiene una incidencia crucial en su libre desarrollo, esto fortalece el interés fundamental de que a temprana edad mantengan cercanía con su madre. En consecuencia, aun cuando la separación resulte necesaria, es especialmente importante que madre e hija e hijo mantengan un contacto próximo, personal y frecuente en la medida de lo posible, a menos que tal circunstancia resulte contraria a sus intereses.

Ahora, se reconoció que los centros de reclusión pueden dificultar el ejercicio del derecho de niñas y niños a disfrutar del afecto y los cuidados de su madre en condiciones apropiadas, en efecto, dichos centros no son aptos para que estén con su madre, ya que observan prácticas inapropiadas como relaciones sexuales, consumo de drogas, riñas y pleitos con frecuencia. Asimismo, el medio penitenciario es inconveniente para la constitución de las y los niños, porque los exponen a cierta violencia visual y auditiva. También, se encuentran en condiciones inseguras ante la eventualidad de levantamientos o motines.

Por otra parte, existe una ausencia de servicios como salud, educación, alimentación, cuidados especializados y alternativos, atención profesional, entre otros.[4] Asimismo, existen limitaciones con la infraestructura, tal es el caso de áreas verdes, enfermerías, guarderías, zonas de juego y de convivencia, juguetes, inter alia; todo lo cual sería positivo para el desenvolvimiento del menor.

En este sentido, el Comité de los Derechos de los Niños, manifiesta que las hijas o hijos de madres reclusas gozan de los mismos derechos que cualquier otro niño, por lo que debe impedirse que sus derechos y libertades se vean afectados como resultado de las acciones de sus padres y madres.[5]

En efecto, la presencia de la madre es esencial en las primeras etapas del desarrollo de las niñas y niños, ya sea porque son físicamente débiles y no pueden valerse por sí mismos o porque requieren sustancialmente de una interacción afectiva continúa con su progenitora.

La separación de niñas y niños respecto de sus progenitores resulta dolorosa de otras formas de separación parental debido al estigma, la ambigüedad y la falta de apoyo social y compasión. En este sentido, la interrupción puede provocar al niño la pérdida de su principal fuente de recursos emocionales y psicológicos, comprometiendo su desarrollo social, emocional y cognitivo. Así, las reacciones más frecuentes de niñas y niños incluyen tristeza, confusión, depresión, preocupación, ira, agresividad, miedo, regresiones del desarrollo, problemas de sueño, desórdenes alimenticios e hiperactividad.

Razones por las cuales la Corte determinó que el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social de Puebla no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete de conformidad con el interés superior de la niñez, a efecto de que una vez alcanzados los 3 años de edad, la separación se conduzca de manera paulatina y sensible con la niña o niño, tomando en cuenta cuidadosamente sus intereses y asegurando que con posterioridad, se mantenga un contacto cercano y frecuente, a la luz de lo que resulte mejor para su interés.

Resolución y efectos de la sentencia. La Corte determinó que el Director del Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla, debe ordenar la salida de la niña del centro de forma gradual y progresiva, de acuerdo con una evaluación de las necesidades de la menor, en virtud de lo que resulte más favorable para sus intereses.

Asimismo, la remoción debe conducirse con sensibilidad, proporcionando en la medida de lo posible acompañamiento psicológico a la niña, con la finalidad de minimizar cualquier afectación posible a su bienestar; siempre que ello sea acorde con su interés superior, por tanto, las autoridades deben facilitar que madre e hija mantengan un contacto cercano, directo y frecuente, mediante el establecimiento de un esquema de convivencia articulado con pleno sustento en las necesidades de la niña.

Lo anterior, tomando en cuenta la necesidad de la menor de recibir cuidados y afectos de su madre, sobretodo en virtud de su corta edad y en razón de la cercanía que ha tenido ella, en consecuencia, las autoridades deberán facilitar un espacio adecuado en el que puedan convivir de conformidad con las necesidades de la niña.


[1] Para un estudio nacional, véase, por ejemplo, Niñas y niños invisibles. INMUJERES y UNICEF; Comité de los Derechos del Niño, Nepal CRC/C/15/ Add.261, párr. 51 y 52.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No. 242, párr. 119; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A no. 17, párrs. 66,71, 72, 73 y 76.

[3] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 27, párr. 71.

[4] El impacto que el encarcelamiento de un(a) progenitor(a) tiene sobre sus hijos. Oliver Robertson. Serie: Mujeres en la cárcel e hijos de madres encarceladas. Quaker United Nations Office, abril de 2008, pág. 33; Niños y Niñas: Presos de las Circunstancias, Oliver Robertson, Publicaciones Sobre los Refugiados y los Derechos Humanos, Quaker United Nations Office, Junio de 2008, Pág. 21.

[5]El Comité enfatiza que los hijos de padres en situación de reclusión tienen los mismos derechos que otros niños. El Comité recomienda que se tomen medidas para asegurar que los niños en esta situación sean protegidos de la estigmatización. Estos niños no han entrado en conflicto con la ley. Cada niño tiene el derecho de estar con sus padres así como el derecho a la vida familiar y a un ambiente social apropiado para su desarrollo.” Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, 30 de septiembre de 2011, página 3.

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¿Qué es Anagénesis Jurídico? Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

Sobre el derecho a decidir el orden de los apellidos de los hijos e hijas

Por Daniel Landa Zaragoza

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 208/2016, respecto del derecho que tienen las madres y padres de elegir el orden de inscripción de los apellidos de sus hijas e hijos ante el Registro Civil.

Antecedentes del caso. Una madre tuvo dos hijas quienes al nacer las consideraron prematuras, por lo que permanecieron tres meses en el área de cuidados intensivos de la institución médica correspondiente. Meses después, la madre y el padre acudieron a un Juzgado del Registro Civil para registrar a sus hijas, sin embargo, solicitaron a la autoridad registral que sus hijas fueran inscritas de acuerdo con el siguiente orden: primero el apellido de la madre y en segundo el del padre, sin embargo, la petición fue rechazada.

Ante tales consideraciones solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal por propio derecho y en representación de sus hijas, reclamando como actos el orden de los apellidos impuesto por el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal (en adelante el Código Civil), ya que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación de las parejas heterosexuales con respecto de las parejas homosexuales. Lo anterior, en atención a que éstas últimas sí pueden escoger el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, mientras que las parejas heterosexuales quedan obligadas por el orden previsto por el Código Civil (apellido paterno primero).

Asimismo, manifestaron que el orden de los apellidos previsto por el artículo antes citado transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres en relación con los hombres. Lo anterior, debido a que el orden previsto por la norma impugnada obedece a formulismos patriarcales desprovistos de una razón justificativa y razonable.

Finalmente, estimaron que la norma impugnada transgrede el derecho al nombre, pues impide que se rija por la autonomía de la voluntad de las personas sin justificación razonable alguna.

Tesis central. La Corte realizó el estudio de constitucionalidad en dos etapas, la primera consistió en determinar si la norma impugnada –artículo 58 del Código Civil-, incide en el alcance o contenido prima facie de los derechos invocados.

Al respecto, se consideró que la protección de la familia está reconocida en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 17 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana), igualmente, en el ámbito universal de derechos humanos, se ha establecido que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y que merece la más amplia protección, esto se prevé en los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, se destacó que en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados parte se comprometieron a respetar y preservar las relaciones familiares de la niñez.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el artículo 11.2 de la Convención Americana reconoce el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida de la familia.[1] Por tanto, una de las decisiones más importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijas e hijos, ya que se crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia, lo cual es considerado como un momento personal y emocional que queda circunscrito en su esfera privada.[2]

Así, las madres y padres tienen derecho de nombrar a sus hijas e hijos sin injerencias arbitrarias del Estado, esto no sólo implica elegir libremente su nombre, sino establecer el orden de sus apellidos.

Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el derecho a la vida privada y familiar protege el derecho de la madre y padre a elegir el nombre de sus hijas o hijos, así, cuando resolvió el caso Cusan et Fazzo v. Italie, estableció que su potestad de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija era un acto protegido por el derecho a la protección de la vida privada y familiar.[3]

La segunda etapa de análisis consistió en analizar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida legislativa impugnada, en efecto, históricamente el mantenimiento o prevalencia de determinados apellidos ha pretendido perpetuar las relaciones de poder. Dada la naturaleza patriarcal de la familia, como regla general, se evitaba a toda costa la pérdida de nombre, prefiriendo tener varones y a través de acuerdos matrimoniales.[4]

Actualmente, en nuestro país las mujeres han dejado de cambiar su primer apellido por el de su marido. No obstante, ha perdurado la tradición de transmitir a los hijos el apellido paterno. Así se puede observar de un análisis a las legislaciones civiles de las entidades federativas.

Como se explicó, tradicionalmente el orden y uso de los apellidos ha denotado una posición de poder y estatus. Así, puede sostenerse que el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer. Lo anterior, es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal, y en los artículos 1 de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem do Pará.

En ese sentido, la prohibición que establecía el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, perpetuaba un propósito inconstitucional, pues buscaba reiterar un prejuicio discriminatorio y disminuía el rol de la mujer en el ámbito familiar.

Por lo anterior, no se encontró justificado limitar el derecho de los padres a decidir el orden de los apellidos de sus hijos a partir de prejuicios o medidas que pretendían perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares. En consecuencia, la porción normativa “paterno y materno” del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal se consideró inconstitucional.

Resolución y efectos de la sentencia. La Corte determinó amparar y proteger a las personas quejosas en contra de las autoridades y acto reclamados.

Por lo tanto, las autoridades del Registro Civil deberán expedir nuevas actas de nacimiento en las que se asienten los apellidos de acuerdo al orden deseado por la madre o padre.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 170.

[2] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Guillot v. France, Sentencia de 24 de octubre 1993, párrafos 21 y 22.

[3] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cusan et Fazzo c. Italie. Sentencia de 7 de enero de 2014. párr. 55.

[4] Wilson, Stephen, The means of naming: A social and cultural history of personal naming in Western Europe, USA 1998, UCL Press, página 175.