Por Roberto de Jesús Salas Cruz
Resumen: Esta investigación parte de los postulados del garantismo de Luigi Ferrajoli, se pretende identificar si el legislador ordinario tiene obligaciones positivas respecto a las normas constitucionales y cuáles serían éstas, sobre todo las que confieren derechos fundamentales. Se analizarán las causas para afirmar que, efectivamente dichas obligaciones existen, así como para definir cuál es el rol que juegan en el modelo constitucional de Derecho y por qué es que dicho poder -el legislativo- es el principal obligado y por ende, principal responsable del respeto/violación a los Derechos Humanos.
Palabras clave: Estado constitucional, poder legislativo, derechos fundamentales, garantías.
El estado constitucional de Derecho es ese paradigma normativo donde toda la producción y actividad jurídica se encuentra circunscripta y vinculada a las formas y contenidos estatuidos en las constituciones nacionales, generalmente escritas, rígidas y que ocupan la cúspide de las fuentes formales.
Dichas constituciones gozan de fuerza normativa, entendida esta última como “la aptitud para regular (en forma y contenido) la producción de normas subconstitucionales y de los actos y omisiones de sus operadores”[1].
Víctor García afirma que dicho modelo de Estado: “se erige sobre la base del reconocimiento y promoción de la dignidad de la persona humana y de la democracia como expresión ideológica, institucional, programática y cultural”[2].
Así, siendo la constitución un verdadero instrumento normativo, participa de la naturaleza de toda norma jurídica y vincula al Estado y los particulares al respeto de sus contenidos, los cuales se dividen en una enunciación de derechos fundamentales y en la división y demarcación de las competencias de los órganos del poder público.
Por ello, el Estado constitucional toma la legitimación y justificación de su existencia y actos del respeto que tenga por las cláusulas constitucionales. El derecho constitucional -nos dice Raúl Ferreyra- “no es ni más ni menos que el estudio de las formas en que el Estado debe quedar sometido al derecho”[3].
A partir de estas notas, hasta cierto grado intuitivas para quienes se dedican al estudio y práctica del derecho, podemos tomar el aparato conceptual de Luigi Ferrajoli para analizar qué rol tiene, por imposición lógica y sobre todo normativa, el legislador ordinario en este modelo de Estado.
Debemos primeramente comprender que para este prolijo autor que es Ferrajoli, en el derecho positivo las normas y situaciones jurídicas son causadas, es decir producidas por actos jurídicos, provenientes de la voluntad de las autoridades normativas facultadas para hacerlo[4], y además, organizadas estructuralmente en grados[5], es decir, dada la sujeción de la legislación y demás poderes ordinarios a las formas y a los significados sustanciales de la Constitución, aquellos quedan infraordenados a estos últimos, dependiendo su existencia y validez de la conformidad que tengan a dichas formalidades y dichos significados. En otras palabras, existe una suprasubordinación de los poderes ordinarios a la Constitución.
En esta misma línea, agrega Ferrajoli que dicha estructura en grados “impone la coherencia y la plenitud de la legislación respecto de la constitución”[6] lo que se refleja en la no contradicción entre normas producidas y normas constitucionales y en la implicación [lógica] de los actos normativos de nivel inferior según los requerimientos de las normas de nivel superior. Esto es, los principios de coherencia y plenitud en el derecho positivo imponen que la producción legislativa no vaya en contra de las disposiciones constitucionales y que los actos que las normas constitucionales implican o tienen implícitos sean positivamente producidos por la misma legislación a efecto de dotar de desarrollo a las cláusulas constitucionales y darles operatividad.
Así, por el hecho de que las normas jurídicas se añaden al sistema jurídico por actos de la autoridad es que el sistema jurídico es dinámico. Es decir, el derecho como sistema deóntico y a la vez normativo es un sistema nomodinámico, donde las normas, como ya se mencionó, “no son deducidas de otras normas, sino producidas por las autoridades competentes”[7].
La principal consecuencia de esto es que, en el Derecho, contrario a los sistemas puramente deductivos, como la geometría, y los cerrados, como la moral, los principios lógicos no siempre son satisfechos, de forma que “antinomias y lagunas estructurales no sólo existen de hecho, sino que no pueden no existir entre normas de distinto nivel a causa de la diferencia que necesariamente siempre subsiste entre deber ser normativo y ser efectivo del derecho”[8].
Es decir, los principios lógicos mencionados deberían ser satisfechos en la construcción y aplicación del Derecho, sin embargo, siempre es posible que dicha satisfacción sea ignorada puesto que el desarrollo normativo ordinario no se deduce necesariamente de las normas supraordenadas, sino que deben ser introducidas por la autoridad, es decir, no consisten en un mero acto de la razón, sino, sobre todo en un acto de la voluntad.
Así las cosas, estos principios lógicos “no consisten (…) en principios internos del derecho positivo (…) al no estar expresados ni explícita ni implícitamente por normas jurídicas. [Son más bien principios] que imponen al derecho positivo, como principios externos al mismo, la lógica que éste no tiene de hecho pero que, de derecho, debe tener”[9].
Lo anterior es de vital comprensión ya que precisamente en la prevención de antinomias y la colmación de lagunas es que consiste el papel del legislador ordinario.
Ahora bien, el modelo constitucional de corte garantista, se compone de una serie de “límites impuestos en garantía del principio de igualdad y de los derechos de libertad, cuya violación por acción da lugar a antinomias, es decir a leyes inválidas que requieren ser anuladas mediante la intervención jurisdiccional; y de vínculos impuestos esencialmente en garantía de los derechos sociales, cuyo incumplimiento por omisión da lugar a lagunas que deben ser colmadas por la intervención legislativa”[10].
En breves palabras, el legislador al momento de crear una norma e incorporarla al sistema jurídico, no debe producirla de tal forma que contraríe las formas y contenidos sustanciales de la constitución, so pena de invalidez; asimismo debe crear las normas, esto es, establecer con precisión las obligaciones, prohibiciones, sujetos y plazos (las garantías primarias y secundarias) con los cuales ha de satisfacerse algún derecho constitucionalmente reconocido, con el riesgo de caer en una laguna de no hacerlo así.
De esta forma, gracias a la imposición normativa de los principios lógicos de coherencia y plenitud al Derecho, es que el legislador tiene positivamente “la obligación de introducir las garantías primarias y secundarias correlativas a los derechos fundamentales [constitucionalmente] estipulados”[11], garantías que consisten en las obligaciones y prohibiciones respecto a los derechos fundamentales, y en la obligación de reparar y sancionar judicialmente las violaciones a tales derechos[12].
Es decir, la tarea del legislador ordinario es desarrollar normativamente los Derechos y Principios Fundamentales heredados por el Constituyente de forma tal que permitan la operativización de los mismos, mediante la identificación de los sujetos vinculados y las prohibiciones y obligaciones idóneas para su satisfacción, así como estar dentro del margen permitido por los contenidos formales y sustanciales de la Constitución.
Así, evitar antinomias y colmar lagunas son la obligación constitucional más importante del legislador pues mediante ello se asegura la eficacia constitucional y la satisfacción de los derechos fundamentales.
De otra forma la estipulación constitucional de los derechos quedaría desprovista de operatividad y dichos derechos serían meras ilusiones, promesas a lo sumo, que no lograrían pasar del papel a la realidad. Por ello, siempre a todo derecho fundamental (que genera una expectativa positiva cuando se trate de derechos sociales, o negativa cuando se trate de derechos político-civiles) deben recaerle las obligaciones positivas o prohibiciones negativas respectivas que permitan que tales derechos sean ejercidos por sus titulares, así como desarrollar los mecanismos jurisdiccionales idóneos para sancionar y reparar las violaciones a dichos derechos.
De ello se deriva que “aunque las constituciones son pródigas en la promesa de ´derechos´, estas promesas solo son serias (esto es, susceptibles de quedar satisfechas en concreto) si van acompañadas de la identificación de los deberes correspondientes y de los sujetos, públicos o privados a quienes se imputan”[13].
Por ello, antinomias y lagunas (la indebida producción de normas inválidas que se hallan en contraste con la Constitución y la omisión de producción de las leyes de actuación de las normas constitucionales y, en particular, (de las garantías) de los derechos sociales)[14] que en su conjunto conforman lo denominado por Ferrajoli como “derecho ilegítimo”[15], imponen a la ciencia jurídica dos tareas fundamentales: la crítica y la proyección.
Crítica en cuanto al derecho inválido, esto es, frente a las normas producidas en violación de lo constitucionalmente dispuesto por la contradicción de sus contenidos de forma y sustancia, debiendo establecer las técnicas de anulación o invalidación de los actos prohibidos que la violan. Proyectiva frente al derecho inexistente pero que debiera existir, esto es, frente a las omisiones del legislador en violación de lo constitucionalmente dispuesto para ser desarrollado, por la falta de imposiciones de las prohibiciones y obligaciones que deben recaer como garantía a los Derechos Fundamentales, debiendo establecer las técnicas de coerción y sanción contra la omisión de las medidas que satisfacen los derechos fundamentales, obligando a su creación e introducción[16].
“Se trata de una obligación, por así decirlo, de segundo grado, dado que pesa sobre el intérprete o sobre el legislador como ´obligación de obligar´ (o de ´prohibir´), esto es, de encontrar e introducir la modalidad [obligación o prohibición] que constituye la garantía [de algún derecho fundamental] que falta”[17].
En breves palabras la ciencia jurídica es una ciencia crítica y proyectiva en cuanto a su objeto: el Derecho mismo, puesto que debe criticar sus antinomias y lagunas como un vicio, y proyectar las técnicas adecuadas para expulsarlas[18].
Los derechos fundamentales, sus garantías primarias (las obligaciones positivas y prohibiciones negativas que los satisfacen) y garantías secundarias (los órganos y procedimientos encargados de anular, invalidar o sancionar las violaciones a las garantías primarias) son, pues, el aparato crítico y proyectivo fundamental del orden jurídico[19], pues a través de ellas puede darse cuenta tanto de la existencia, como de la vigencia, validez y efectividad de las normas, y por ende, de la legitimidad y constitucionalidad de los actos y omisiones estatales y de particulares, pues todo ello se resume, a final de cuentas, al grado de apego y respeto a dichas disposiciones constitucionales.
El responsable, pues, la mayoría de las veces, de los vicios e inefectividades del Derecho es el poder legislativo, pues su defectuosa o inexistente actividad impide el disfrute de los derechos fundamentales, al no desarrollarse las cláusulas constitucionales y por tanto no ejecutarse los derechos, ni tener vías idóneas para reclamar tal imposibilidad.
La tarea del legislador es por ende el estudio crítico y proyectivo de su desarrollo legal para introducir las garantías necesarias a fin de que los derechos fundamentales no sean solo derechos ilusorios. Una tarea y, por tanto, una responsabilidad muy grande llevan en sus hombros quienes ocupan un lugar en los Congresos y Cámaras, pues de ellos depende, en primer lugar, la operatividad de la Constitución y la legitimación del Estado así como la efectividad del Derecho.
El garantismo, en tanto referente teórico del Estado constitucional, se define como “el conjunto de técnicas idóneas para asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”[20]. Técnicas que como hemos visto, quedan grandemente confiadas al legislador ordinario. He ahí su importante rol, y su tremenda responsabilidad.
Sin embargo, es necesario para tal fin profundizar en los estudios tanto de teoría como de técnica legislativa, esto para sortear los problemas a que se enfrenta el legislador al momento de configurar una norma[21] tales como, en el ámbito político, la determinación de en qué casos conviene resolver problemáticas sociales mediante normas generales y en cuáles es conveniente dejar su solución a jueces u órganos administrativos y ponderar los intereses en juego dentro de cualquiera de estas alternativas; y en el ámbito técnico, es decir en la configuración racional de la norma, problemas referentes a la adecuada determinación lingüística para no caer en ambigüedad o vaguedad; una correcta aplicación de la lógica, para no caer en vicios como los anteriormente mencionados (contradicciones, lagunas y redundancias); y problemas referentes a la dinámica del sistema, es decir a los procedimientos de promulgación, derogación y abrogación. Sin olvidar el apego que deben tener a los contenidos sustanciales (que conforman la parte estática) y formales de la constitución, que en conjunto crean la supralegalidad del sistema jurídico. En general el estudio de la teoría de la legislación “tiene como objeto el ámbito que abarca desde el momento de asumir la decisión política hasta el instante en que esta se concretiza mediante su incorporación e impacto al ordenamiento jurídico en forma de ley”[22], y cuyos beneficios al funcionamiento del Derecho consisten en el reforzamiento del principio democrático, la facilitación de la interpretación (al dar mayor peso a los antecedentes del acto legislativo y la prevención en los fallos del procedimiento legislativo) así como la formación de mejores juristas[23].
Por otro lado, hace falta también diseñar los mecanismos para constreñir al legislador a legislar -valga la redundancia- cuando su falta de actividad torne imposible o muy difícil el acceso a los derechos, sobre todo los derechos sociales, que requieren para el goce de sus contenidos un desarrollo legal posterior.
Para ello, para el control constitucional de las omisiones legislativas, sostengo, será necesario eliminar el requisito de un mandato constitucional expreso para legislar en un sentido determinado, y más bien permitir el estudio con libertad de apreciación, de si las situaciones de hecho o estados de cosas derivados o producidos por dicha inactividad son lesivas a los derechos fundamentales reconocidos, y en un ejercicio, no de usurpación de funciones, sino de vigilancia al respeto constitucional, y de coordinación de poderes, el poder judicial -como garante máximo de la constitución-, debería poder intimar al legislativo a actuar de forma tal que vuelva operativos tales derechos, a través de las diversas vías que la doctrina y la práctica han diseñado[24], o bien mediante mecanismos no jurisdiccionales que permitan a la sociedad civil presentarse frente a las Cámaras o Congresos a exponer la necesidad de dicha legislación.
Sin embargo, eso corresponde a otro estudio. Baste por ahora el hecho de haber identificado las obligaciones lógico-jurídicas del legislador ordinario: la introducción positiva de las garantías adecuadas para la satisfacción de los derechos fundamentales.
Bibliografía
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Haz clic para acceder a DOXA_42_01.pdf
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[1] Sagüés, Néstor, La interpretación judicial de la constitución, México: Porrúa, 2016, p. 19.
[2] García, Víctor, Teoría del estado y derecho constitucional, Perú: Adrus, 2010, p. 162
[3] Ferreyra, Raúl, Notas sobre derecho constitucional y garantías, México: Porrúa-UNAM, p. 92.
[4] Ferrajoli, Luigi “Lógica, método axiomático y garantismo”, España: Doxa, núm. 42, 2019, p. 17.
[5] Íbidem, pp. 17-18.
[6] Íbidem, p. 18.
[7] Ferrajoli, Luigi, “Para una refundación epistemológica de la teoría del derecho”, España: Anales de la cátedra Francisco Suárez, núm. 44, 2010, p. 427
[8] Íbid.
[9] Ídem, p. 428
[10] Ferrajoli, Luigi, “Constitucionalismo principalista y constitucionalismo garantista”, España: Doxa, núm. 34, 2011 p. 25
[11] Ferrajoli, Luigi, “Las garantías constitucionales de los Derechos Fundamentales”, España: Doxa, núm. 29, 2006, p. 28
[12] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías: la ley del más débil, España: Trotta, p. 43
[13] Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris t. I. España: Trotta, 2011, p. 186.
[14] Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. 10, p. 26
[15] Íbidem, p. 25
[16] Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. 12, p. 25
[17] Ferrajoli, Op. Cit. 13, p. 190.
[18] Ferrajoli, Luigi, Op. CIt. 12, p. 28.
[19] Es decir, son el foco central de la semiótica del derecho. En la obra de Ferrajoli se definen las dimensiones sintáctica (referente a los elementos de cálculo lógico dentro de la teoría general del garantismo), semántica (referente a la dogmática jurídica, es decir los contenidos formales y sustanciales concretos de las normas jurídicas y sus componentes) y la pragmática (referente a la justificación de los elementos de la teoría garantista y a la crítica y proyección del derecho). Para una comprensión más plena de la teoría general del Derecho en el garantismo de este autor véase Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. 13, sobre todo su introducción y los dos primeros capítulos (referentes a la teoría axiomatizada, la deóntica y al Derecho positivo).
[20] Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, España: Trotta, 2010, p. 374.
[21] Cfr. Santiago, Gonzalo, “Racionalidad y argumentación jurídica legislativa”, en Báez, Carlos et. al., Estudios sobre interpretación y argumentación jurídica, México: UNAM, 2010, pp. 308-309.
[22] Mora, Cecilia, “Teoría de la legislación”, en Cecilia, Mora y Elia Sánchez, Teoría de la legislación y técnica legislativa”, México: UNAM, 2012, p. 11.
[23] Cfr. Zapatrero, Virgilio, “De la jurisprudencia a la legislación”, España, Doxa, núm. 15-16, 1994, pp. 779-785.
[24] Cfr. Sagüés, Néstor, Op. Cit., pp. 183-192; Luna, Pablo, “Hacia la senda de una transformación constitucional: Suprema Corte de Justicia de la Nación”, México: Blog del Centro de Estudios Constitucionales, 2020.