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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Interpretar la constitución y desde la constitución: ¿actividades sinónimas?

Por Roberto de Jesús Salas Cruz

El Derecho y ciertamente la constitución política, representan un sistema formal de normas y principios jurídicos y a la vez, un instrumento de regulación social.

Pero lo cierto es que para su aplicación y eficacia es necesaria la intervención activa del hombre, más específicamente la de los operadores jurídicos, quienes tienen la delicada tarea de velar porque aquellas normas formales, escritas, pasen a convertirse en realidad social. Y esto lo logran a través de dos actividades fundamentales: la interpretación y la argumentación.

Estas dos actividades, si bien pueden presentarse de forma seccionada, cronológicamente hablando, van siempre ligadas pues para argumentar, es decir, para defender una cierta tesis ofreciendo buenas razones para ello es necesario interpretar o atribuir un significado a una determinada proposición y viceversa.

Desde un aspecto meramente técnico-jurídico interpretar no es más que determinar el significado de los enunciados lingüísticos contenidos en textos normativos para determinar el campo de aplicación temporal, espacial y personal de la norma (Bravo, 2018: p. 27). En tanto que argumentar consiste en justificar la posición o tesis jurídica que se asume, a través de criterios racionales y razonables para lograr persuasión y convencimiento respecto de la misma (Bravo, 2018: p.90).

A lo largo de la historia estas dos actividades han formado parte de la lógica y dinámica del Derecho en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, pues es necesario interpretar las normas jurídicas y argumentar con base en ellas, tanto en sede administrativa, como legislativa y judicial.

Sin embargo, con el advenimiento del Estado Constitucional de Derecho que comienza a gestarse posterior a la segunda guerra mundial y que tiene a la Constitución como cúspide normativa y axiológica, es decir, ya no solo como sistema formal sino también sustancial, la interpretación-argumentación han venido a ser más que nunca necesarias, pues la cohesión, razonabilidad y legitimidad del Estado dependen de que aquella sea efectivamente respetada, tanto en su aspecto dogmático como orgánico, por autoridades y por particulares.

Así, el orden jurídico mexicano se encuentra en pleno proceso de constitucionalización, es decir “tiene una Constitución con plena fuerza obligatoria, generadora de efectos jurídicos inmediatos y que funciona como parámetro de validez para la interpretación de todas las normas jurídicas” (Ortega García, 2013: 605).

Por lo anterior la tarea de interpretar la constitución es de capital importancia, pues de ello depende el funcionamiento y plena efectividad de la misma.

Ahora bien, previo a los fenómenos sociales, culturales y políticos del s. XX, es decir, durante casi veintiocho siglos de historia del Derecho “occidental” (Véase Morineau e Iglesias, 2016, p. 5) han existido técnicas interpretativas más o menos homogéneas, que responden a una lógica clásica y en ciertas ocasiones, una lógica práctica, siendo ejemplos de lo primero la interpretación literalista, gramatical y de lo segunda la interpretación teleológica y la interpretación conforme.

Pero a partir de esas fechas, hasta hoy día y sobre todo posterior a las reformas constitucionales de junio de 2011 en México, la Constitución ha comenzado a interpretarse de forma bastante especial, llegándose casi a constituir un método propio de interpretación: interpretación constitucional.

Esta interpretación presenta matices particulares que la diferencian de la simple interpretación legal, tales como la textura abierta de sus normas, su politicidad y su carácter axiológico (Díaz Revorío, 2016: pp. 14-15).

Por lo anterior

La Constitución se configura (…) como un marco, cuya función es establecer límites y mandatos más o menos genéricos, más que establecer pautas concretas que los poderes constituidos deban limitarse a ejecutar. Son notorias las consecuencias de esta idea en la interpretación de la Constitución, por lo cual cabe afirmar que esta labor no puede realizarse sin más con los métodos de la interpretación jurídica en general (Díaz Revorío, 2016).

Entonces, si interpretar en este nuevo paradigma de Estado y Derecho es de vital importancia, cabe preguntarse ¿es igual interpretar la constitución que interpretar a partir de ella?

La respuesta, me parece, debe ser no.

Y es que la interpretación realizada por los operadores debe seguir, ciertamente, un modelo lógico estándar, basado en los primeros principios lógicos aristotélicos (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) y compartidos por la comunidad científica (no exclusivamente jurídica) toda vez que siendo la constitución un documento escrito, basado en conceptos, proposiciones, juicios y demás enunciados, debe interpretarse en un sentido elemental que permita la inteligibilidad de su estructura lingüística y deóntica.

Entre los principios básicos (posteriores a los principios aristotélicos en orden de prelación) que más destacan dentro de la peculiar interpretación constitucional están el principio de unidad, de concordancia práctica, corrección funcional y eficacia integradora (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, pp. 445-446).

Sin embargo, no menos cierto es que el constituyente permanente ha incluido cláusulas interpretativas o hermenéuticas de carácter obligatorio para los operadores jurídicos, tales como la interpretación conforme y el principio pro-persona, mismas que se coligan con otras técnicas interpretativo-argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia nacional e internacional dirigiéndose al respeto de los derechos fundamentales de las personas.

Se dice, pues, que el operador jurídico debe recurrir a la interpretación conforme toda vez que únicamente una interpretación con base en la constitución es válida. Esto se deja ver puesto que incluso previo a las reformas de 2011, los tribunales federales velaban ya por este tipo de interpretación, o sea, una que fuese “válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país”[1].

Este modelo de interpretación constitucional deriva de la propia constitución, siendo matizada o explicada con mayor abundamiento por los órganos federales facultados para dicha tarea.

Por lo que, a manera de ejemplo de lo antes mencionado, podemos obtener que las características de dicha interpretación son: i) se fundamenta en el principio de conservación legal y en el de presunción de validez de las normas jurídicas, ii) opera antes de estimar como inconstitucional o inconvencional alguna norma, acto u omisión, iii) busca compatibilizar las posibles interpretaciones legales con los principios, valores, fines y reglas contenidas en el parámetro de regularidad normativa[2].

De igual forma es importante el principio pro persona o de interpretación más favorable, el cual “busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio”[3].

En pocas palabras “implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio”[4].

La constitución determina condiciones mínimas de interpretación en forma obligatoria, pues establece que debe interpretarse desde una perspectiva humanista y social, ya que busca en todo momento la mayor protección legal al ser humano, tomando como base los derechos fundamentales. Es decir, la constitución se protege a sí misma en sus cláusulas, ordenando un modelo de interpretación conforme, favorable y con miras en la tutela de los derechos fundamentales, así como en el mantenimiento y permanencia de sus propios términos.

De esta manera los métodos tradicionales no agotan las posibilidades para maximizar la operatividad y efectividad de los derechos, por lo cual es necesario recurrir a métodos más adecuados al paradigma de Derecho moderno, tales como la subsunción (que permite una matización de las premisas más flexible que en el silogismo deductivo) y la ponderación (que permite resolver conflictos entre derechos y valores fundamentales en un caso concreto).

Por lo anterior, interpretar la constitución, en cuanto ejercicio meramente cognoscitivo, es una actividad insuficiente para los operadores actuales del Derecho; lo debido hoy día es interpretar desde la constitución, es decir, tomar los elementos principalistas, valorativos y finalísticos de la norma constitucional y aplicarlos en los análisis y críticas a las normas inferiores, pues en virtud del efecto irradiación, la norma constitucional debe iluminar e impactar positivamente sobre el resto del ordenamiento jurídico.

Cuando interpretamos desde la constitución hacemos justicia al texto fundamental, pues este existe con la intención de regular la vida de particulares y órganos estatales ya que existe con la intención de ser cumplida. Para ser cumplida, por lo tanto, requiere de un ejercicio interpretativo que vaya más allá de la mera letra de la ley, que busque la esencia constitucional en todo el ordenamiento jurídico a efecto de adecuar los contenidos legales a las disposiciones fundamentales y así maximizar el beneficio a los gobernados.

Plenitud y coherencia, en tanto principios externos pero impuestos normativamente al Derecho y los Derechos Fundamentales en cuanto límites y vínculos sustanciales, positivos y negativos, a la regulación jurídica (Cfr. Ferrajoli, 2019: 19-19 y Ferrajoli, 2010: 37; 43 y ss.), son los elementos lógicos y normativos esenciales para la integración y reconstrucción y por ello, interpretación y argumentación jurídica en el modelo de Estado constitucional. Y ambos tipos de principios encuentran su estipulación positiva dentro de la constitución y su subyacente teoría del Derecho.

La constitución no es ya simplemente un objeto para interpretación, sino un marco de interpretación, una lente a través de la cual cada hecho o acto jurídico ha de ser estudiado. Es decir, la constitución es el canon que habrá de usarse para una interpretación legítima, válida y obligatoria; esto aplica para la doctrina, la jurisprudencia, la ley e incluso si misma, pues la plenitud y coherencia del sistema jurídico dependen de ella.

Tan es así que Guastini (2016: pp. 154-164) afirma que un Estado constitucionalizado (proceso en que México está empezando a incursionar) se caracteriza por contar con:

  1. Una constitución rígida, es decir escrita, garantizada por un proceso especial [reforzado] de modificación y donde existen principios constitucionales que no pueden ser modificados ni aún con el procedimiento especial reforzado.
  2. Garantía judicial, es decir donde los actos u omisiones puedan ser sujetos de revisión por órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea el modelo que se elija para tal efecto.
  3. Fuerza vinculante, es decir capaz de producir efectos jurídicos inmediatos y obligatorios; además de que cuente con principios generales y normas programáticas o de principio.
  4. Sobreinterpretación, es decir con aptitud de ser interpretada de modo literal o de modo extensivo.
  5. Aplicación directa de sus normas, es decir que puedan ser aplicadas aún en ausencia de desarrollo constitucional, incluso en relaciones entre particulares.
  6. Interpretación conforme, es decir que se adecuen y armonicen los significados de la ley a la constitución.
  7. Influencia en las relaciones políticas, es decir que sea capaz de modelar la toma de decisiones políticas, siendo usada como un argumento a favor o en contra de determinada resolución política.[5]

La materia interpretativa-argumentativa sufre los cambios propios y derivados de este proceso de constitucionalización del orden jurídico, tales como el cambio de la materia interpretativa (de la mera ley a los contenidos formales y sustanciales de la constitución), la axiologización del derecho a causa de la incorporación de valores a la constitución, la presencia de la constitución como objeto propio de la interpretación y razón de ser de la argumentación basada en ella, ampliación del carácter de interpretación-argumentación del exclusivo ámbito nacional al internacional mediante la recepción del Derecho Internacional y el constante diálogo entre órganos estatales y supranacionales, métodos y técnicas interpretativas propios que derivan en argumentos especiales, modificaciones en la estructura de la argumentación basados ya no solo en una justificación externa sino interna de la legitimidad de las tesis defendidas y el resultado particular de interpretación y su correspondiente argumentación consistente en la invalidación de un acto u omisión y hasta la expulsión de leyes latu sensu del orden jurídico (Cfr. Vigo, 2017: 42-53).

De esta manera podemos concluir que el método más adecuado para interpretar la norma constitucional es aquel que permita maximizar sus efectos y cumplir la totalidad de sus disposiciones, por lo que deberá interpretarse siempre desde o a partir de la constitución, es decir tomándola como base y meta de la interpretación pues sus fines, valores y principios muchas veces responden a una lógica y a un telos que excede a la letra de la norma, por lo que los métodos clásicos quedan cortos en la consecución de las metas arriba planteadas.

Bibliografía

Bravo, Martín (2018). Método del caso jurisprudencial. México: Porrúa.

Díaz Revorío (2016). Interpretación de la constitución y juez constitucional. México: Revista IUS, núm. 37.

Ferrajoli, Luigi (2019). “Lógica del derecho, método axiomático y garantismo”, España: Doxa, núm. 42.

Ferrajoli, Luigi (2010). Derechos y garantías: la ley del más débil, España: Trotta.

Guastini, Ricardo (2016). Estudios de teoría constitucional, México: UNAM.

Morineau, Martha y Román Iglesias (2016). Derecho Romano. México: Oxford.

Ortega García (2013). La constitucionalización del derecho en México. México: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm.137.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010). Introducción a la retórica y la argumentación, 6ª Ed. México: SCJN.

Vigo, Rodolfo, La interpretación (argumentación) jurídica en el estado constitucional, México: Tirant Lo Blanch, 2017.


[1] Tesis: I.4o.A. J/41 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 177591, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXII, agosto de 2005

[2] Tesis: P. II/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,2014204, Pleno

Libro 42, mayo de 2017, Tomo I

[3] Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2007561, Primera Sala, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I

[4] Tesis: XVIII.3o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,2000630, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2

[5] Sin embargo, considero que el orden de prelación de estos elementos debería ser: fuerza vinculante, aplicación directa, rigidez, interpretación conforme, sobreinterpretación, garantía jurisdiccional y aplicación en relaciones políticas.

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EL EFECTO MARIPOSA EN LAS DECISIONES JURÍDICAS

Por Lic. Miguel Ángel Vega Cortés

Introducción

El presente artículo aborda la trascendencia de las resoluciones jurídicas en el marco de la pandemia, desde un caso práctico donde un colectivo de trabajadores de la salud acudieron a buscar la protección de la justicia federal y desafortunadamente su tramitación no fue la deseada y lamentablemente  en este tránsito, falleció uno  de los quejosos; indico lo que considero áreas de oportunidad en la impartición de justicia, concluyendo en sugerencias necesarias para acercar la justicia a la gente.

1.   El efecto mariposa

Ante la pandemia, cobra relevancia la premisa del matemático y meteorólogo estadounidense Edward Norton Lorenz: “Predictibilidad. El aleteo de una mariposa en Brasil, ¿originó un tornado en Texas?”[1]; el eventual contagio del virus SARS-CoV-2 por la proximidad o ingesta, ya sea de una especie animal en extinción (el pangolín) o de otra especie que ha visto alterado su hábitat por el avance de la frontera agropecuaria (los murciélagos), ha ocasionado una crisis mundial de magnitudes todavía insospechadas.

De acuerdo con información de la Universidad John Hopkins[2], al momento de escribir estas líneas a nivel mundial se han contagiado más de 63 millones de personas, los decesos superan un millón cuatrocientos mil individuos; específicamente en México, al momento, se registran más de un millón cien mil contagios y los fallecimientos lamentablemente son superiores a los 105 mil.

Los gobiernos enfrentan una serie de crisis entre las que destacan cuatro:

  • La crisis sanitaria
  • La crisis política
  • La crisis económica
  • La crisis social

El presente artículo abordará aspectos relacionados con las dos primeras facetas de esta crisis (la sanitaria y la política).

Los políticos se vieron obligados a instrumentar una serie de medidas que van desde las más autoritarias y absolutistas, hasta las más laxas e ineficaces para el control de la pandemia. Lo impredecible y súbito en la diseminación de los contagios puso de manifiesto que no existen recetas infalibles para atajar la epidemia y difícilmente hay una respuesta universalmente correcta para enfrentar la problemática del COVID. Algunos países económicamente poderosos que aparentemente instrumentaron medidas de prevención y mitigación ahora enfrentan un rebrote del virus que supera en velocidad los niveles de contagio de las primeras olas en el registro de enfermos y decesos.

Los efectos económicos de la pandemia por el cierre temporal de empresas, establecimientos y dependencias gubernamentales, generaron indeseables impactos en la población que vive en condiciones precarias. El ciudadano común enfrenta el dilema de salir a trabajar con el riesgo del contagio o permanecer en su casa y no generar ingresos.

En el ámbito jurídico se presentan también disyuntivas y deliberaciones cuyas consecuencias tienen un impacto en la salud y la vida de las personas.

Sirva de ejemplo el dilema de la “última cama del hospital”; ante la carencia de recursos el doctor de una clínica pública toma la complicada decisión de auxiliar con apoyo de respiración artificial a un paciente en detrimento de otro, por ejemplo, decidir entre un paciente de 20 años analfabeto y de limitadas expectativas profesionales, y un señor diabético de 70 años con las siguientes credenciales: científico, catedrático universitario, creador de una ONG que apoya a niños con leucemia y que a lo largo de su vida ha apoyado diversas causas filantrópicas.

Imaginemos que el galeno se decide por el paciente joven y la familia del catedrático se ampara en contra de esa decisión, esta situación obliga al juez a resolver un problema que de suyo, parece difícil o imposible de resolver.

Es imperativo resaltar que no solamente se pueden tomar las decisiones con base en principios éticos, ya que se deberán considerar las implicaciones jurídicas en los fallos; en la cotidianeidad coexisten con las normativas vigentes otros factores como los códigos de ética de los profesionales de la salud y protocolos ancestrales como el juramento hipocrático, que determinan el compromiso que deberán honrar los doctores con todos sus pacientes.

La población del mundo enfrenta riesgos como la muerte o la precariedad, así como un recrudecimiento en la desigualdad económica, las reformas legales que pudiesen mitigar esta problemática no se han instrumentado con la prontitud que demanda la expansión de la pandemia.

Enfrentamos una compleja realidad que no admite soluciones simplistas y que obliga al Poder Legislativo a instrumentar las adecuaciones y actualizaciones al marco normativo. 

Por otra parte, el Poder Judicial de la Federación está comprometido para constituirse como un factor real de soporte para México y que sus justiciables, encuentren en los fallos decisiones que contribuyan a mitigar los efectos de esta pandemia.

2. La solicitud de amparo

A lo largo de estas líneas me propongo compartir, mediante mi experiencia como Asesor Jurídico Federal, la presentación de un caso donde se solicitó la protección de la justicia federal para personal de un hospital del ISSSTE de un estado fronterizo de la República Mexicana; a principios del mes de octubre de 2020, 28 quejosos entre doctores, enfermeras, camilleros, personal de laboratorio y administrativos; solicitaron ante el Instituto Federal de la Defensoría Pública la tramitación de un amparo para salvaguardarse de  la orden de reincorporarse a sus funciones al interior del hospital, sin tomar en consideración que eran un grupo vulnerable y de alto riesgo de complicación grave y muerte, ante el contagio del SARS CoV- 2/COVID- 19.

El director del hospital presionó de forma contundente a dicho personal para que regresara a trabajar, sin esgrimir ninguna justificación, ignorando el riesgo de contagio de un grupo de personas vulnerables.

3.La normativa generada por la pandemia

Los promotores del amparo invocaron en su defensa toda una serie de normativas generadas a raíz de la pandemia entre las que destacan:

  1. En el arranque de la pandemia los tres órdenes de gobierno instrumentaron una serie de medidas con la intención de mitigar los efectos del COVID-19, mismas que no solo fueron privativas del ejecutivo, recordemos que también el poder judicial (tanto el federal como el de los estados) tomaron medidas de emergencia, el 24 de marzo del 2020, el ejecutivo federal anunció una serie de acciones para enfrentar y tratar de mitigar los efectos letales de la pandemia.
  2. Se ordena el cierre de las actividades no esenciales.
  3. Se reduce al mínimo el personal presencial en las oficinas de la administración pública federal.
  4. Se prohíbe la asistencia al trabajo de grupos vulnerables al contagio, ningún empleador puede exigir a gente que tuviese más de 65 años, algún padecimiento crónico, mujeres embarazadas o lactando y a madres y padres con una menor edad a su cuidado, su asistencia laboral.

Adicionalmente el Poder Judicial cerraron las puertas para atención al público, dejando de correr términos judiciales e iniciando un intento loable pero insuficiente de trabajar a distancia, usando los medios disponibles que ofrece la tecnología.

El sustento normativo para algunas de estas medidas se soporta fundamentalmente por las funciones del Consejo de Salubridad General que se consignan en la fracción XVI del artículo 73 constitucional.

Artículo 73 fracción XVI

“XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.”

De manera concomitante se generaron órdenes por parte del ejecutivo federal, donde se establecieron los lineamientos para afrontar la pandemia y se determinó de manera clara la protección a grupos vulnerables: 

“Medida 4: El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedad cardiaca o pulmonar, inmunosupresión (adquirida o provocada), en estado de embarazo o puerperio inmediato, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar.

Medida 5: Una vez terminada la suspensión de actividades no esenciales y el resguardo domiciliario corresponsable, la Secretaría de Salud, en acuerdo con la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo, emitirá los lineamientos para un regreso escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en México.”

Adicionalmente el 24 de marzo de 2020 el Secretario de Salud emitió un acuerdo con las medias para afrontar la pandemia, donde en el artículo segundo inciso a) se estableció, la orden para que los grupos vulnerables por edad o por la prevalencia de enfermedades deberían dejar de asistir a sus centros de trabajo y resguardarse en casa.

4. La formulación del amparo

De forma inmediata y con las medidas de prevención de contagio pertinentes se abrió el expediente de representación a este colectivo médico, la experiencia procesal sustentaba a todas luces una violación a los derechos humanos, misma que a continuación me permito relatar con la finalidad de ilustrar lo que considero perfectible en el ámbito deliberativo judicial y en el tránsito procesal, en este caso estoy convencido que se pudieron salvar vidas.

Sin dilación se elaboró la demanda de forma colectiva argumentando una violación directa al artículo 4 constitucional al ser un acto de autoridad que pone en peligro la vida. Adicionalmente se invocaron los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como el artículo 17 de La Ley de Amparo destacando los siguientes aspectos:

La constitución claramente consagra como derecho humano la protección a la salud, por ende es obligación del Estado velar por la salud de los quejosos y ante un atropello a ese derecho, es importante destacar la protección de la salud y la vida como el bien jurídico tutelado de mayor importancia dentro de cualquier marco legal  siendo que no existe protección que amerite mayor énfasis que la preservación de la vida, es por eso que al estar en peligro la integridad física de los demandantes se le debería dar un  tratamiento urgente al amparo promovido.

Artículo 4o Constitucional

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

En el amparo se consignó que las autoridades señaladas como responsables violaban los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que los mencionados preceptos constitucionales claramente establecen la prohibición de cualquier autoridad a transgredir los derechos del ciudadano sin la existencia previa de un juicio en donde se emita una resolución judicial, adicionalmente se establece la obligación de la autoridad de entregar por escrito y de forma fundada y motivada cualquier acto que implique una molestia, en el presente caso encontramos una orden emitida por el ejecutivo federal, donde se establecen los lineamientos  a seguir para afrontar la pandemia así como la protección a grupos vulnerables de manera explícita.

Adicionalmente se invocó la ley de amparo que en su artículo 17 fracción IV literalmente establece que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado implique «peligro de vida». Este precepto no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual «el peligro de vida» se actualice sólo en el casos de existir una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, eran esperables entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo.

 5. El resultado en la promoción del amparo

En este punto me gustaría hacer una breve reflexión sobre el sentido de urgencia y el reclamo de un acto de autoridad que importe  peligro de privación de la vida; como lo define la ley de amparo existe un arraigo histórico de asociar el sentido de urgencia del amparo a materia penal o quizás administrativa tratándose de una deportación, en este contexto los actos que ponen riesgo la vida son vinculados a otra época cuando pudo existir o contemplarse una pena de muerte, en la realidad actual sabemos que esta erradicada de nuestro marco normativo cualquier pena impuesta dentro de un procedimiento jurídico que implique o sancione con un peligro a la vida, empero el pensamiento del operador jurídico no logra, en muchos casos, desasociar esos actos de autoridad como uno emanado de un proceso penal, no obstante que la propuesta de amparo argumente que se trata de un caso urgente, los órganos jurisdiccionales no lo consideran para atender con la premura que requiere el acto y la orden de la suspensión correspondiente y se suele darle tratamiento como un amparo administrativo no urgente, dicha circunstancia fue lo que aconteció en el caso del personal médico del ISSSTE.

Previo a continuar el relato del trámite procesal considero importante relatar que la medida de control constitucional se ingresó vía electrónica, reitero que el criterio que consideré era un amparo urgente de los contemplados en el artículo 20 de la ley reglamentaria entonces lo podía firmar (con FIREL) un tercero y solicitar posteriormente la ratificación, como se le comentó al juez de distrito que no reconoció el sentido de urgencia y por ende también objetó la falta de firma de los quejosos, realizando la siguiente precisión:

“…Ahora bien, no obstante que la firma de forma electrónica el citado defensor y no los directos quejosos, (sic) del contenido de la demanda de amparo se advierte de manera clara y manifiesta su improcedencia

Como se advierte de lo antes descrito el juez desechó la demanda de amparo bajo las argumentaciones que transcribimos a continuación:

“Por ende, puede decirse que la relación jurídica entablada con motivo del acto que reclama la parte quejosa, no es de aquellas de supra a subordinación, sino de coordinación; lo que se afirma, porque las primeras de (de supra a subordinación ) se originan entre gobernantes y gobernados, regulándose por derecho público, que establece  los procedimientos para dirimir los conflictos suscitados por la actuación de los órganos del Estado; mientras que las relaciones de igualdad en el que las partes (por lo general particulares) se encuentran en un mismo nivel, teniendo que acudir a los procedimientos ordinarios establecidos en las leyes respectivas dirimir sus controversias.

Esto es así, porque la orden de reincorporarse a sus respectivas funciones al interior de la citada institución de salud, sin considerar que se trata de grupo vulnerable y de alto riesgo de complicación grave ante el posible contagio del SARS Cov-2/COVID-19 no constituye acto de autoridad para efectos de juicio de amparo, dado que ello incide en las condiciones generales de la relación de trabajo que tiene con la institución de salud, como patrón y no como autoridad.”

Ante dicho fallo se interpuso el  recurso de queja, donde el argumento principal fue que el ISSSTE si puede ser considerado como autoridad para el juicio de amparo, verbigracia cuando se trata de pensiones o cuando se reclama la falta de atención médica, por lo cual era desafortunado que sin esperar a ver el resultado de los informes y poder emitir una decisión informada a priori el juez hubiera desechado la demanda, aunado a lo anterior se argumentó en el sentido de que de ninguna manera se reclamaba al director del hospital una violación a una prerrogativa laboral, nunca fue una violación al contrato colectivo de trabajo, no fue una transgresión al artículo 123 de la Constitución, se trataba de una violación al artículo 4, misma que se hacía en el marco de las órdenes del ejecutivo federal para la mitigación de la pandemia provocada por el COVID 19.

Cobra especial importancia también lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020, donde establece la obligación de los Estados que se someten a su jurisdicción a garantizar el acceso a la salud extremando las precauciones y medidas cuando se trata de grupos vulnerables.

Por tanto, se podía deducir que el juicio de amparo era procedente contra actos de autoridades que violen derechos públicos subjetivos de los gobernados, lo que significa que mediante dicho juicio sólo pueden examinarse por los tribunales federales actos provenientes de una autoridad que perjudiquen la esfera jurídica del gobernado.

El concepto actual de autoridad refiere a todo órgano de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular, con facultades que implican poder de decisión y ejecución, esto es, que realiza actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares e impone a éstos sus determinaciones unilateralmente, modificando o alterando situaciones jurídicas concretas.

Es menester para ubicar temporalmente el proceso en la promoción del amparo hacer una cronología de lo sucedido para sopesar las consecuencias en la salud de los quejosos provocadas por las dilaciones en el proceso.

FECHAEVENTO
7 de octubre 2020Interposición de la demanda de amparo.
8 de octubre 2020Resolución que desecha la demanda de amparo.
9 de octubre 2020Interposición del recurso de queja en contra del auto que desecha la demanda.
15 de octubre 2020El juzgado remite al tribunal colegiado el recurso de queja.
06 de noviembre 2020Resolución de la queja emitida por el Tribunal Colegiado, en sentido de resultar fundado.
27 de noviembre 2020Fecha en que el juzgado recibe la resolución del Tribunal Colegiado en contra de la resolución inicial.
2 de diciembre de 2020Fecha en que el juez de distrito concede la suspensión de plano de los actos reclamados

En la cronología previa, falta una fecha y es la de mayor relevancia, el 18 de noviembre del 2020 fue el día en que tuvieron que intubar a un médico internista, (uno de los quejosos) que al momento de escribir estas líneas seguía con el soporte de respiración artificial con un pronóstico nada alentador, no puedo soslayar la impotencia y enojo de los quejos desde mi carácter de representante jurídico del colectivo médico que recurrió al amparo con la ilusión de evitar contagios o consecuencias letales y desafortunadamente encontró un camino mucho más largo de lo deseado y durante ese camino perdió a un compañero y otro está muy grave, considerando que se pudo evitar tal pérdida.

6. Conclusiones y desafíos

Al mismo tiempo que se plantea una crítica a la decisión judicial, también es importante advertir, el actuar del Tribunal Colegiado en el presente caso, si bien es cierto que de forma unánime los magistrados encontraron fundada la queja planteada, no menos cierto es que existe una dilación innecesaria, de ninguna forma quiero menospreciar las cargas de trabajo de los Tribunales, ni el esfuerzo que hacen para sesionar y resolver con las limitaciones presenciales a que obliga la emergencia sanitaria, empero si creo que un asunto tan sensible como el aquí planteado pudo ser resuelto de forma prioritaria y no 16 días después de que lo recibieron y seguro estoy que no existe justificación que una vez resuelto hayan dejado transcurrir  21 días para notificar al juez el sentido de su deliberación; el 6 de noviembre resolvieron y fue hasta el 27 de noviembre que ordenaron al juez admitir la demanda el 18 de noviembre el doctor fue intubado e ingresado a terapia intensiva.

La pandemia coincide en el tiempo, con la reforma legislativa al Poder Judicial de la Federación, una reforma estructural necesaria y de gran calado, el Ministro Presidente en el marco de la presentación de la iniciativa de reforma dijo:

“Estoy seguro que de aprobarse esta reforma, avanzaremos hacia el logro de una justicia plena y completa, hacia la consolidación de un auténtico Estado de Derecho y lograr que renazca la esperanza de la gente en la justicia”  

Para concluir, además de reiterar lo ya establecido respecto a la obligación que tiene el Poder Judicial de la Federación de asumir los retos que la emergencia sanitaria infiere y hacer conciencia de cómo una deficiencia se puede traducir en vidas humanas, también cabe destacar que hoy se está en un buen camino rumbo al cambio necesario del Poder Judicial, quiero también externar el reto que considero se debe asumir, estoy cierto que el caso que aquí se planteó, hubiera tenido un resultado distinto si se hubiera demandado el amparo en la Ciudad de México, lamentablemente existen asimetrías entre los distintos Distritos Judiciales en nuestro país, en la medida que se pueda equilibrar esta diferencia, en esa misma medida también se estará dando un paso en contra de las injusticias, ojalá lo aquí expuesto sume a los esfuerzos de cambio como muestra de las asimetrías mencionadas, en consulta de versiones públicas en casos similares resueltos en la Ciudad de México encontramos resoluciones que contrastan a la aquí expuesta, a continuación me permito transcribir un extracto de una resolución de un amparo promovido por una enfermera que trabaja en un hospital en la capital del país:

“…Bajo tales circunstancias, es posible concluir que no existe razón para que la quejosa XXXXXXXXXX, acuda de manera física o presencial a su centro de trabajo mientras dure la contingencia, pues está demostrado que pertenece a un grupo vulnerable ante los riesgos que conlleva la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID19), conforme a los acuerdos y medidas de observancia general implementadas por el Gobierno Federal, y de las que se aparta el oficio XXXXXXX de veintisiete de abril de dos mil veinte.

Puesto que, de otra forma, pondrían en riesgo la salud y la vida de la impetrante, en una franca violación al derecho fundamental que consagra el artículo 4° constitucional.

Por consiguiente, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables, por sí o por conducto de las instancias administrativas que resulten competentes, provean lo conducente…”

No me cabe duda que los cambios legislativos son necesarios, afortunadamente ya vimos aprobada en la Cámara de Senadores la reforma, sé  que pronto se cumplirá con el proceso legislativo y se implementarán los cambios planteados, yo también estoy convencido que con la consolidación del sistema de precedentes jurisprudenciales que se plantea, se facilita la obligatoriedad y cumplimiento de las interpretaciones jurídicas, a nosotros como abogados sin duda nos darán más herramientas que acotaran de buena manera la discrecionalidad de los jueces federales y locales, me atrevo a concluir que con este nuevo sistema de casos precedentes como el aquí planteado cada vez será más atípico.

El fortalecimiento de la carrera judicial es otro gran acierto en los cambios propuestos al Poder Judicial, el contar con criterios de excelencia y profesionalismo en el desempeño de la administración de justicia basada en el mérito desde una óptica de igualdad de género y combatiendo viejas prácticas arraigadas y no deseables, como el nepotismo, es sin duda el camino necesario para que la gente vuelva a confiar en la justicia, no es fácil explicarle a un grupo de imperantes de amparo el porque les desecharon su demanda, no existe explicación que se pueda dar cuando reclaman la muerte de un compañero y la desgracia de otro y la justicia no los protegió, en la media que exista este cambio legal necesario y se logre evitar casos como el aquí planteado en esa media la confianza en la justicia será refrendada.

Otra de las bondades de la reforma es el fortalecimiento al Instituto Federal de Defensoría Pública, sin duda creo que en la inclusión de nuevas materias de representación el reto no es menor, agregar asuntos de amparo en materia familiar es una obligación para los que formamos parte del Instituto Federal de Defensoría Pública, que debemos de asumir y recordar que el rumbo está definido y que es nuestro trabajo acercar la justicia a la gente, siempre privilegiando a los más vulnerables; es necesario hacer sinergia al interior del Poder Judicial de Federación y cada uno desde su ámbito trabajar para acercar más la justicia a la gente, reitero que mi intención es que la presente publicación sea perciba desde la crítica a la deliberación judicial, como un aporte a una justicia más humana y perceptible.


[1] Lorenz E.N. (1993 / 1995) La ciencia del caos. Madrid, Debate.

[2] https://COVID-19 Map – Johns Hopkins Coronavirus Resource Center (jhu.edu)