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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Caso Florence Cassez

Jesaya Jessica Plata Ramírez.

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Facebook e instagram: Jessica Plata.

Antecedentes del caso. Florence Marie Louise Cassez Crepin de nacionalidad francesa fue detenida junto a Israel Vallarta Gonzales a las 4:30 a.m. por los policías federales en la carretera federal México-Cuernavaca en el kilómetro 28, a la entrada del pueblo Topilejo el día 8 de diciembre del 2005.

El montaje televisivo”, una escenificación ajena a la realidad comenzó a las 6:47 a.m. y concluyó a las 8:53 a.m. del día 9 de diciembre del 2005, momento en el cual los vehículos de la Agencia Federal de Investigaciones se encaminaron a las oficinas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO).

El mismo 9 de diciembre de 2005 a las 10:16 a.m., cinco horas cuarenta y cinco minutos después de la supuesta detención en el rancho “Las Chinitas” en donde se llevó a cabo la escenificación televisiva, quedo a disposición de la SIEDO, ordenándose su retención como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.Con posterioridad a la detención las primeras diligencias ministeriales consistieron en obtener las declaraciones de los inculpados y de las víctimas de secuestro. Ese mismo día se obtuvieron las primeras declaraciones de las personas involucradas.

Después de obtener las declaraciones, las autoridades ministeriales afirman que intentaron comunicarse con la sede diplomática de Francia en la Ciudad de México mediante una llamada telefónica realizada a las 3:05 p.m. del mismo 9 de diciembre de 2005. La llamada no fue atendida, según manifestaron las autoridades como consecuencia de haber sido realizada fuera del horario de atención al público del consulado general.

Cinco minutos después de la llamada telefónica a la embajada francesa (3:10 p.m.) y sin que Cassez hubiese podido comunicarse con algún funcionario consular de su país, el Ministerio Público obtuvo la primera declaración de Florence Cassez, en la cual se observa rindió su primera declaración en compañía de dos testigos y un perito profesional en materia de traducción del idioma francés adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la SIEDO de la entonces Procuraduría General de la República. Asimismo, se nombró como su defensor público general a Fabián Leobardo Cuajical.

Obtenida la declaración, el Ministerio Público de la Federación solicitó el arraigo de Florence Cassez por un plazo de 90 días en el Centro de Investigaciones Federales, con la finalidad de llevar a cabo diversas diligencias que permitieran acreditar el cuerpo del delito.

El 10 de diciembre de 2005 a las 12:20 p.m., el Ministerio Público de la Federación se comunicó con la embajada francesa e informó sobre la detención de Florence Cassez. Dicha comunicación se verificó así, treinta y dos horas después de la detención. A las 3:45 p.m. se presentó el Cónsul General de Francia en México en las oficinas de la SIEDO, lugar en el que se designó un espacio para que se entrevistara con Florence Cassez, a más de treinta y cinco horas de la detención.

Ese mismo día, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal decretó el arraigo de Florence Cassez por 90 días (expediente 29/2005-III), por lo que Cassez fue trasladada al Centro Federal de Investigación de arraigos de la SIEDO.

Emisión del programa “punto de partida”. La emisión del 5 de febrero del 2006, conducida por la periodista Dennise Maerker en la cadena Televisa, contó con la presencia del entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones, Genaro García Luna y Jorge Rosas García, entonces Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la entonces Procuraduría General de la República.

En la misma entrevista Florence Cassez, entró al aire y aseguró que su detención ocurrió el 8 de diciembre a las 11:00 a.m. y que permaneció detenida durante todo ese día y parte del siguiente, para finalmente, a las a las 5:00 a.m. del 9 de diciembre de 2005, fue obligada a entrar por la fuerza y a golpes a la “cabañita” dentro del Rancho Las Chinitas.

Los hechos anteriores representaron el reconocimiento público de los mandos superiores de las instituciones encargadas de la detención de Florence Cassez y de la investigación de los hechos delictivos respectivos, en el sentido de que los videos mostraron una escenificación ajena a la realidad o un montaje, lo que dio lugar a la apertura de una investigación interna para el esclarecimiento de las irregularidades existentes dentro de la averiguación previa.

Autoridades que resuelven y resoluciones.

Juicio penal (primera instancia). La averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/056, se consignó ante la Jueza Quinta de Distrito en Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal, quien radicó el asunto el 3 de marzo de 2006 en la causa penal 25/2006. La Jueza de Distrito dictó orden de aprehensión en contra de la inculpada el 4 de marzo de 2006 y ordenó se pusiera a disposición del Juzgado en el Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla en el antes Distrito Federal, la orden de aprehensión se cumplió el 8 de marzo de 2006.

La Jueza de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 2008, mediante la cual encontró culpable a Florence Cassez, de los delitos de:

  1. Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio del declarante – padre de la víctima.
  2. Violación a la Ley federal contra la delincuencia organizada.
  3. Portación de arma de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.
  4. Posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.

Por lo cual se impuso una pena de prisión de 96 (noventa y seis) años y 2,675 días de multa, equivalentes a $125,190.00 M.N.

Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. Se interpuso un recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 ante el Juzgado Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal.

Le correspondió conocer del recurso de apelación al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 2 de marzo del 2009, dentro del toca 198/2008. La sentencia que resolvió los recursos de apelación de Florence Cassez y del Ministerio Público, modificó la de primera instancia pero igualmente la encontró culpable y condenó reduciendo la pena a 60 años de prisión y multa de 6,400 días, equivalente a $299,520.00 M.N.

Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 30 de agosto del 2010 en la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Florence Cassez, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito como autoridad ordenadora, al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el antes Distrito Federal, al Coordinador General de Prevención Y Readaptación Social de la entonces Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan del gobierno del entonces Distrito Federal, las últimas tres como autoridades ejecutoras. Y como actos reclamados a la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal unitario y a todos los actos en cumplimiento de esta.

Violación grave de derechos humanos.

  1. Asistencia consular.
  2. Mandato de puesta a disposición sin demora de un detenido.
  3. Principio de presunción de inocencia.

Violaciones.

  1. Se violentó en su contra el equilibrio procesal.
  2. La quejosa no gozó del derecho al debido proceso ni de un juicio justo e imparcial.
  3. Existe una violación al principio de inmediatez en la valoración de las pruebas testimoniales.
  4. La quejosa no fue puesta a disposición del Ministerio Público sin demora, con la finalidad de incriminarla.
  5. Se violentó el derecho de presunción de inocencia, al ser tachada de culpable y exhibida como secuestradora ante la opinión pública.

La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el Juicio de Amparo Directo DT. 423-2010 fue resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el 10 de febrero del 2011, sosteniendo que los conceptos de violación hechos valer por Florence Cassez resultaban infundados, fundados pero inoperantes e inatendibles.

Recurso de revisión. La quejosa interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, en el cual además hizo valer los siguientes agravios:

Primer agravio: Principio de buena fe ministerial, consagrado en el artículo 21 Constitucional.

Segundo agravio: Puesta a disposición sin demora, de un inculpado consagrado en el artículo 16 de la Ley fundamental.

Tercer agravio: Obtención de pruebas ilícitas, como las declaraciones emitidas por Israel Vallarta Cisneros a través de tortura, siendo utilizadas en el juicio y no desechadas.

Cuarto agravio: Violación su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, dicha violación vicia el procedimiento.

Quinto agravio: Se destaca la violación del Tribunal Colegiado al artículo 17 Constitucional y con ello los principios de congruencia y exhaustividad.

Sexto agravio: Afectación en su derecho fundamental a ser presumida como inocente (presunción de inocencia).

Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de 9 de marzo de 2011, el presidente de la Suprema Corte tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa registrado en el expediente RA. 517/2011 y se remitió a la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad.

Mediante proveído del 10 de marzo del 2011, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Saldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

Proyecto. Constó de 146 páginas, las primeras 50 narran el montaje de aprehensión, las siguientes 30 la exposición del trámite judicial de primera y segunda instancia y del amparo directo, de la página 90 en adelante el estudio de fondo de los agravios presentados por Florence Cassez y los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo y analizados en la sentencia del tribunal colegiado recurrida.

Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se resolvió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 23 de enero de 2013. La ministra Olga Sánchez presentó a votación un proyecto para otorgar un recurso de amparo federal a la ciudadana Florence Cassez, condenada a 60 años de prisión en México por secuestro.

El proyecto de la ministra Sánchez obtuvo tres votos a favor y dos en contra, lo que permitió que Cassez quedara en libertad por violaciones en el proceso judicial en su contra.

Conclusiones.

El caso de Florence Cassez motivó una disputa diplomática entre México y Francia, la cual involucró a los ex presidentes Felipe Calderón (México) y a Nicolás Sarkozy (Francia), quienes discutieron acerca del caso personalmente y habían acordado crear una comisión para analizar la posible extradición de Florence Cassez a Francia mediante el convenio de Estrasburgo para el Traslado de Personas Sentenciadas, pero nuestro entonces presidente Felipe Calderón rechazó la transferencia de Florence Cassez a Francia argumentando que había posibilidad de que allá se le redujera la penalidad y que eso es algo que México rechaza en los casos de delitos graves, por lo que París expresó su “decepción” hacia México y lo acusó de actuar unilateralmente. Pero Francia no se rindió y continuó trabajando para procurar la repatriación de Florence Cassez.

Para ello, la embajada mexicana en París argumentaba y aseguraba que Cassez había sido juzgada conforme a derecho, señalando los delitos graves por los que fue acusada. La sede diplomática agregó que Florence había hecho uso de todos los medios de defensa que la legislación pone a disposición de todas las personas implicadas en un proceso penal.

En el momento en el que se conoció el fallo del amparo y tras una reunión entre Sarkozy y los padres de Cassez, decidieron dedicarle ese año por completo a Florence Cassez, anunciando que se haría mención de ella públicamente. Esto con el fin de dar a conocer el caso a la población de Francia ya que el gobierno aseguraba que su proceso y sentencia eran irregulares.

Lo anterior debió a que la oposición francesa le pidió a Sarkozy que suspendiera el conjunto de celebraciones. Inclusive Christine Lagarde, entonces ministra de finanzas en Francia, anunció que hablaría del caso en el pleno del G-20. Para lo cual, México canceló su participación en dicho evento, pues consideró que no había condiciones para participar ya que en lugar de celebrar la amistad entre naciones se quería hacer cuestionamientos sobre las decisiones del gobierno mexicano por el caso.

Bibliografía.

CARBONELL, Miguel. “Florence Cassez. El juicio del siglo”. Editorial Centro de Estudios CARBONELL.

Sentencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo directo en revisión RA. 517/2011. 23 de enero de 2013.

VIGMA, Anne, DEVALPO, Alain. “Fábrica de Culpables”. Editorial Grijalbo.

VOLPI, Jorge. “Una novela criminal”. Editorial Alfaguara.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Interpretar la constitución y desde la constitución: ¿actividades sinónimas?

Por Roberto de Jesús Salas Cruz

El Derecho y ciertamente la constitución política, representan un sistema formal de normas y principios jurídicos y a la vez, un instrumento de regulación social.

Pero lo cierto es que para su aplicación y eficacia es necesaria la intervención activa del hombre, más específicamente la de los operadores jurídicos, quienes tienen la delicada tarea de velar porque aquellas normas formales, escritas, pasen a convertirse en realidad social. Y esto lo logran a través de dos actividades fundamentales: la interpretación y la argumentación.

Estas dos actividades, si bien pueden presentarse de forma seccionada, cronológicamente hablando, van siempre ligadas pues para argumentar, es decir, para defender una cierta tesis ofreciendo buenas razones para ello es necesario interpretar o atribuir un significado a una determinada proposición y viceversa.

Desde un aspecto meramente técnico-jurídico interpretar no es más que determinar el significado de los enunciados lingüísticos contenidos en textos normativos para determinar el campo de aplicación temporal, espacial y personal de la norma (Bravo, 2018: p. 27). En tanto que argumentar consiste en justificar la posición o tesis jurídica que se asume, a través de criterios racionales y razonables para lograr persuasión y convencimiento respecto de la misma (Bravo, 2018: p.90).

A lo largo de la historia estas dos actividades han formado parte de la lógica y dinámica del Derecho en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, pues es necesario interpretar las normas jurídicas y argumentar con base en ellas, tanto en sede administrativa, como legislativa y judicial.

Sin embargo, con el advenimiento del Estado Constitucional de Derecho que comienza a gestarse posterior a la segunda guerra mundial y que tiene a la Constitución como cúspide normativa y axiológica, es decir, ya no solo como sistema formal sino también sustancial, la interpretación-argumentación han venido a ser más que nunca necesarias, pues la cohesión, razonabilidad y legitimidad del Estado dependen de que aquella sea efectivamente respetada, tanto en su aspecto dogmático como orgánico, por autoridades y por particulares.

Así, el orden jurídico mexicano se encuentra en pleno proceso de constitucionalización, es decir “tiene una Constitución con plena fuerza obligatoria, generadora de efectos jurídicos inmediatos y que funciona como parámetro de validez para la interpretación de todas las normas jurídicas” (Ortega García, 2013: 605).

Por lo anterior la tarea de interpretar la constitución es de capital importancia, pues de ello depende el funcionamiento y plena efectividad de la misma.

Ahora bien, previo a los fenómenos sociales, culturales y políticos del s. XX, es decir, durante casi veintiocho siglos de historia del Derecho “occidental” (Véase Morineau e Iglesias, 2016, p. 5) han existido técnicas interpretativas más o menos homogéneas, que responden a una lógica clásica y en ciertas ocasiones, una lógica práctica, siendo ejemplos de lo primero la interpretación literalista, gramatical y de lo segunda la interpretación teleológica y la interpretación conforme.

Pero a partir de esas fechas, hasta hoy día y sobre todo posterior a las reformas constitucionales de junio de 2011 en México, la Constitución ha comenzado a interpretarse de forma bastante especial, llegándose casi a constituir un método propio de interpretación: interpretación constitucional.

Esta interpretación presenta matices particulares que la diferencian de la simple interpretación legal, tales como la textura abierta de sus normas, su politicidad y su carácter axiológico (Díaz Revorío, 2016: pp. 14-15).

Por lo anterior

La Constitución se configura (…) como un marco, cuya función es establecer límites y mandatos más o menos genéricos, más que establecer pautas concretas que los poderes constituidos deban limitarse a ejecutar. Son notorias las consecuencias de esta idea en la interpretación de la Constitución, por lo cual cabe afirmar que esta labor no puede realizarse sin más con los métodos de la interpretación jurídica en general (Díaz Revorío, 2016).

Entonces, si interpretar en este nuevo paradigma de Estado y Derecho es de vital importancia, cabe preguntarse ¿es igual interpretar la constitución que interpretar a partir de ella?

La respuesta, me parece, debe ser no.

Y es que la interpretación realizada por los operadores debe seguir, ciertamente, un modelo lógico estándar, basado en los primeros principios lógicos aristotélicos (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) y compartidos por la comunidad científica (no exclusivamente jurídica) toda vez que siendo la constitución un documento escrito, basado en conceptos, proposiciones, juicios y demás enunciados, debe interpretarse en un sentido elemental que permita la inteligibilidad de su estructura lingüística y deóntica.

Entre los principios básicos (posteriores a los principios aristotélicos en orden de prelación) que más destacan dentro de la peculiar interpretación constitucional están el principio de unidad, de concordancia práctica, corrección funcional y eficacia integradora (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, pp. 445-446).

Sin embargo, no menos cierto es que el constituyente permanente ha incluido cláusulas interpretativas o hermenéuticas de carácter obligatorio para los operadores jurídicos, tales como la interpretación conforme y el principio pro-persona, mismas que se coligan con otras técnicas interpretativo-argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia nacional e internacional dirigiéndose al respeto de los derechos fundamentales de las personas.

Se dice, pues, que el operador jurídico debe recurrir a la interpretación conforme toda vez que únicamente una interpretación con base en la constitución es válida. Esto se deja ver puesto que incluso previo a las reformas de 2011, los tribunales federales velaban ya por este tipo de interpretación, o sea, una que fuese “válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país”[1].

Este modelo de interpretación constitucional deriva de la propia constitución, siendo matizada o explicada con mayor abundamiento por los órganos federales facultados para dicha tarea.

Por lo que, a manera de ejemplo de lo antes mencionado, podemos obtener que las características de dicha interpretación son: i) se fundamenta en el principio de conservación legal y en el de presunción de validez de las normas jurídicas, ii) opera antes de estimar como inconstitucional o inconvencional alguna norma, acto u omisión, iii) busca compatibilizar las posibles interpretaciones legales con los principios, valores, fines y reglas contenidas en el parámetro de regularidad normativa[2].

De igual forma es importante el principio pro persona o de interpretación más favorable, el cual “busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio”[3].

En pocas palabras “implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio”[4].

La constitución determina condiciones mínimas de interpretación en forma obligatoria, pues establece que debe interpretarse desde una perspectiva humanista y social, ya que busca en todo momento la mayor protección legal al ser humano, tomando como base los derechos fundamentales. Es decir, la constitución se protege a sí misma en sus cláusulas, ordenando un modelo de interpretación conforme, favorable y con miras en la tutela de los derechos fundamentales, así como en el mantenimiento y permanencia de sus propios términos.

De esta manera los métodos tradicionales no agotan las posibilidades para maximizar la operatividad y efectividad de los derechos, por lo cual es necesario recurrir a métodos más adecuados al paradigma de Derecho moderno, tales como la subsunción (que permite una matización de las premisas más flexible que en el silogismo deductivo) y la ponderación (que permite resolver conflictos entre derechos y valores fundamentales en un caso concreto).

Por lo anterior, interpretar la constitución, en cuanto ejercicio meramente cognoscitivo, es una actividad insuficiente para los operadores actuales del Derecho; lo debido hoy día es interpretar desde la constitución, es decir, tomar los elementos principalistas, valorativos y finalísticos de la norma constitucional y aplicarlos en los análisis y críticas a las normas inferiores, pues en virtud del efecto irradiación, la norma constitucional debe iluminar e impactar positivamente sobre el resto del ordenamiento jurídico.

Cuando interpretamos desde la constitución hacemos justicia al texto fundamental, pues este existe con la intención de regular la vida de particulares y órganos estatales ya que existe con la intención de ser cumplida. Para ser cumplida, por lo tanto, requiere de un ejercicio interpretativo que vaya más allá de la mera letra de la ley, que busque la esencia constitucional en todo el ordenamiento jurídico a efecto de adecuar los contenidos legales a las disposiciones fundamentales y así maximizar el beneficio a los gobernados.

Plenitud y coherencia, en tanto principios externos pero impuestos normativamente al Derecho y los Derechos Fundamentales en cuanto límites y vínculos sustanciales, positivos y negativos, a la regulación jurídica (Cfr. Ferrajoli, 2019: 19-19 y Ferrajoli, 2010: 37; 43 y ss.), son los elementos lógicos y normativos esenciales para la integración y reconstrucción y por ello, interpretación y argumentación jurídica en el modelo de Estado constitucional. Y ambos tipos de principios encuentran su estipulación positiva dentro de la constitución y su subyacente teoría del Derecho.

La constitución no es ya simplemente un objeto para interpretación, sino un marco de interpretación, una lente a través de la cual cada hecho o acto jurídico ha de ser estudiado. Es decir, la constitución es el canon que habrá de usarse para una interpretación legítima, válida y obligatoria; esto aplica para la doctrina, la jurisprudencia, la ley e incluso si misma, pues la plenitud y coherencia del sistema jurídico dependen de ella.

Tan es así que Guastini (2016: pp. 154-164) afirma que un Estado constitucionalizado (proceso en que México está empezando a incursionar) se caracteriza por contar con:

  1. Una constitución rígida, es decir escrita, garantizada por un proceso especial [reforzado] de modificación y donde existen principios constitucionales que no pueden ser modificados ni aún con el procedimiento especial reforzado.
  2. Garantía judicial, es decir donde los actos u omisiones puedan ser sujetos de revisión por órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea el modelo que se elija para tal efecto.
  3. Fuerza vinculante, es decir capaz de producir efectos jurídicos inmediatos y obligatorios; además de que cuente con principios generales y normas programáticas o de principio.
  4. Sobreinterpretación, es decir con aptitud de ser interpretada de modo literal o de modo extensivo.
  5. Aplicación directa de sus normas, es decir que puedan ser aplicadas aún en ausencia de desarrollo constitucional, incluso en relaciones entre particulares.
  6. Interpretación conforme, es decir que se adecuen y armonicen los significados de la ley a la constitución.
  7. Influencia en las relaciones políticas, es decir que sea capaz de modelar la toma de decisiones políticas, siendo usada como un argumento a favor o en contra de determinada resolución política.[5]

La materia interpretativa-argumentativa sufre los cambios propios y derivados de este proceso de constitucionalización del orden jurídico, tales como el cambio de la materia interpretativa (de la mera ley a los contenidos formales y sustanciales de la constitución), la axiologización del derecho a causa de la incorporación de valores a la constitución, la presencia de la constitución como objeto propio de la interpretación y razón de ser de la argumentación basada en ella, ampliación del carácter de interpretación-argumentación del exclusivo ámbito nacional al internacional mediante la recepción del Derecho Internacional y el constante diálogo entre órganos estatales y supranacionales, métodos y técnicas interpretativas propios que derivan en argumentos especiales, modificaciones en la estructura de la argumentación basados ya no solo en una justificación externa sino interna de la legitimidad de las tesis defendidas y el resultado particular de interpretación y su correspondiente argumentación consistente en la invalidación de un acto u omisión y hasta la expulsión de leyes latu sensu del orden jurídico (Cfr. Vigo, 2017: 42-53).

De esta manera podemos concluir que el método más adecuado para interpretar la norma constitucional es aquel que permita maximizar sus efectos y cumplir la totalidad de sus disposiciones, por lo que deberá interpretarse siempre desde o a partir de la constitución, es decir tomándola como base y meta de la interpretación pues sus fines, valores y principios muchas veces responden a una lógica y a un telos que excede a la letra de la norma, por lo que los métodos clásicos quedan cortos en la consecución de las metas arriba planteadas.

Bibliografía

Bravo, Martín (2018). Método del caso jurisprudencial. México: Porrúa.

Díaz Revorío (2016). Interpretación de la constitución y juez constitucional. México: Revista IUS, núm. 37.

Ferrajoli, Luigi (2019). “Lógica del derecho, método axiomático y garantismo”, España: Doxa, núm. 42.

Ferrajoli, Luigi (2010). Derechos y garantías: la ley del más débil, España: Trotta.

Guastini, Ricardo (2016). Estudios de teoría constitucional, México: UNAM.

Morineau, Martha y Román Iglesias (2016). Derecho Romano. México: Oxford.

Ortega García (2013). La constitucionalización del derecho en México. México: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm.137.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010). Introducción a la retórica y la argumentación, 6ª Ed. México: SCJN.

Vigo, Rodolfo, La interpretación (argumentación) jurídica en el estado constitucional, México: Tirant Lo Blanch, 2017.


[1] Tesis: I.4o.A. J/41 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 177591, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXII, agosto de 2005

[2] Tesis: P. II/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,2014204, Pleno

Libro 42, mayo de 2017, Tomo I

[3] Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2007561, Primera Sala, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I

[4] Tesis: XVIII.3o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,2000630, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2

[5] Sin embargo, considero que el orden de prelación de estos elementos debería ser: fuerza vinculante, aplicación directa, rigidez, interpretación conforme, sobreinterpretación, garantía jurisdiccional y aplicación en relaciones políticas.

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EL EFECTO MARIPOSA EN LAS DECISIONES JURÍDICAS

Por Lic. Miguel Ángel Vega Cortés

Introducción

El presente artículo aborda la trascendencia de las resoluciones jurídicas en el marco de la pandemia, desde un caso práctico donde un colectivo de trabajadores de la salud acudieron a buscar la protección de la justicia federal y desafortunadamente su tramitación no fue la deseada y lamentablemente  en este tránsito, falleció uno  de los quejosos; indico lo que considero áreas de oportunidad en la impartición de justicia, concluyendo en sugerencias necesarias para acercar la justicia a la gente.

1.   El efecto mariposa

Ante la pandemia, cobra relevancia la premisa del matemático y meteorólogo estadounidense Edward Norton Lorenz: “Predictibilidad. El aleteo de una mariposa en Brasil, ¿originó un tornado en Texas?”[1]; el eventual contagio del virus SARS-CoV-2 por la proximidad o ingesta, ya sea de una especie animal en extinción (el pangolín) o de otra especie que ha visto alterado su hábitat por el avance de la frontera agropecuaria (los murciélagos), ha ocasionado una crisis mundial de magnitudes todavía insospechadas.

De acuerdo con información de la Universidad John Hopkins[2], al momento de escribir estas líneas a nivel mundial se han contagiado más de 63 millones de personas, los decesos superan un millón cuatrocientos mil individuos; específicamente en México, al momento, se registran más de un millón cien mil contagios y los fallecimientos lamentablemente son superiores a los 105 mil.

Los gobiernos enfrentan una serie de crisis entre las que destacan cuatro:

  • La crisis sanitaria
  • La crisis política
  • La crisis económica
  • La crisis social

El presente artículo abordará aspectos relacionados con las dos primeras facetas de esta crisis (la sanitaria y la política).

Los políticos se vieron obligados a instrumentar una serie de medidas que van desde las más autoritarias y absolutistas, hasta las más laxas e ineficaces para el control de la pandemia. Lo impredecible y súbito en la diseminación de los contagios puso de manifiesto que no existen recetas infalibles para atajar la epidemia y difícilmente hay una respuesta universalmente correcta para enfrentar la problemática del COVID. Algunos países económicamente poderosos que aparentemente instrumentaron medidas de prevención y mitigación ahora enfrentan un rebrote del virus que supera en velocidad los niveles de contagio de las primeras olas en el registro de enfermos y decesos.

Los efectos económicos de la pandemia por el cierre temporal de empresas, establecimientos y dependencias gubernamentales, generaron indeseables impactos en la población que vive en condiciones precarias. El ciudadano común enfrenta el dilema de salir a trabajar con el riesgo del contagio o permanecer en su casa y no generar ingresos.

En el ámbito jurídico se presentan también disyuntivas y deliberaciones cuyas consecuencias tienen un impacto en la salud y la vida de las personas.

Sirva de ejemplo el dilema de la “última cama del hospital”; ante la carencia de recursos el doctor de una clínica pública toma la complicada decisión de auxiliar con apoyo de respiración artificial a un paciente en detrimento de otro, por ejemplo, decidir entre un paciente de 20 años analfabeto y de limitadas expectativas profesionales, y un señor diabético de 70 años con las siguientes credenciales: científico, catedrático universitario, creador de una ONG que apoya a niños con leucemia y que a lo largo de su vida ha apoyado diversas causas filantrópicas.

Imaginemos que el galeno se decide por el paciente joven y la familia del catedrático se ampara en contra de esa decisión, esta situación obliga al juez a resolver un problema que de suyo, parece difícil o imposible de resolver.

Es imperativo resaltar que no solamente se pueden tomar las decisiones con base en principios éticos, ya que se deberán considerar las implicaciones jurídicas en los fallos; en la cotidianeidad coexisten con las normativas vigentes otros factores como los códigos de ética de los profesionales de la salud y protocolos ancestrales como el juramento hipocrático, que determinan el compromiso que deberán honrar los doctores con todos sus pacientes.

La población del mundo enfrenta riesgos como la muerte o la precariedad, así como un recrudecimiento en la desigualdad económica, las reformas legales que pudiesen mitigar esta problemática no se han instrumentado con la prontitud que demanda la expansión de la pandemia.

Enfrentamos una compleja realidad que no admite soluciones simplistas y que obliga al Poder Legislativo a instrumentar las adecuaciones y actualizaciones al marco normativo. 

Por otra parte, el Poder Judicial de la Federación está comprometido para constituirse como un factor real de soporte para México y que sus justiciables, encuentren en los fallos decisiones que contribuyan a mitigar los efectos de esta pandemia.

2. La solicitud de amparo

A lo largo de estas líneas me propongo compartir, mediante mi experiencia como Asesor Jurídico Federal, la presentación de un caso donde se solicitó la protección de la justicia federal para personal de un hospital del ISSSTE de un estado fronterizo de la República Mexicana; a principios del mes de octubre de 2020, 28 quejosos entre doctores, enfermeras, camilleros, personal de laboratorio y administrativos; solicitaron ante el Instituto Federal de la Defensoría Pública la tramitación de un amparo para salvaguardarse de  la orden de reincorporarse a sus funciones al interior del hospital, sin tomar en consideración que eran un grupo vulnerable y de alto riesgo de complicación grave y muerte, ante el contagio del SARS CoV- 2/COVID- 19.

El director del hospital presionó de forma contundente a dicho personal para que regresara a trabajar, sin esgrimir ninguna justificación, ignorando el riesgo de contagio de un grupo de personas vulnerables.

3.La normativa generada por la pandemia

Los promotores del amparo invocaron en su defensa toda una serie de normativas generadas a raíz de la pandemia entre las que destacan:

  1. En el arranque de la pandemia los tres órdenes de gobierno instrumentaron una serie de medidas con la intención de mitigar los efectos del COVID-19, mismas que no solo fueron privativas del ejecutivo, recordemos que también el poder judicial (tanto el federal como el de los estados) tomaron medidas de emergencia, el 24 de marzo del 2020, el ejecutivo federal anunció una serie de acciones para enfrentar y tratar de mitigar los efectos letales de la pandemia.
  2. Se ordena el cierre de las actividades no esenciales.
  3. Se reduce al mínimo el personal presencial en las oficinas de la administración pública federal.
  4. Se prohíbe la asistencia al trabajo de grupos vulnerables al contagio, ningún empleador puede exigir a gente que tuviese más de 65 años, algún padecimiento crónico, mujeres embarazadas o lactando y a madres y padres con una menor edad a su cuidado, su asistencia laboral.

Adicionalmente el Poder Judicial cerraron las puertas para atención al público, dejando de correr términos judiciales e iniciando un intento loable pero insuficiente de trabajar a distancia, usando los medios disponibles que ofrece la tecnología.

El sustento normativo para algunas de estas medidas se soporta fundamentalmente por las funciones del Consejo de Salubridad General que se consignan en la fracción XVI del artículo 73 constitucional.

Artículo 73 fracción XVI

“XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.”

De manera concomitante se generaron órdenes por parte del ejecutivo federal, donde se establecieron los lineamientos para afrontar la pandemia y se determinó de manera clara la protección a grupos vulnerables: 

“Medida 4: El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedad cardiaca o pulmonar, inmunosupresión (adquirida o provocada), en estado de embarazo o puerperio inmediato, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar.

Medida 5: Una vez terminada la suspensión de actividades no esenciales y el resguardo domiciliario corresponsable, la Secretaría de Salud, en acuerdo con la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo, emitirá los lineamientos para un regreso escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en México.”

Adicionalmente el 24 de marzo de 2020 el Secretario de Salud emitió un acuerdo con las medias para afrontar la pandemia, donde en el artículo segundo inciso a) se estableció, la orden para que los grupos vulnerables por edad o por la prevalencia de enfermedades deberían dejar de asistir a sus centros de trabajo y resguardarse en casa.

4. La formulación del amparo

De forma inmediata y con las medidas de prevención de contagio pertinentes se abrió el expediente de representación a este colectivo médico, la experiencia procesal sustentaba a todas luces una violación a los derechos humanos, misma que a continuación me permito relatar con la finalidad de ilustrar lo que considero perfectible en el ámbito deliberativo judicial y en el tránsito procesal, en este caso estoy convencido que se pudieron salvar vidas.

Sin dilación se elaboró la demanda de forma colectiva argumentando una violación directa al artículo 4 constitucional al ser un acto de autoridad que pone en peligro la vida. Adicionalmente se invocaron los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como el artículo 17 de La Ley de Amparo destacando los siguientes aspectos:

La constitución claramente consagra como derecho humano la protección a la salud, por ende es obligación del Estado velar por la salud de los quejosos y ante un atropello a ese derecho, es importante destacar la protección de la salud y la vida como el bien jurídico tutelado de mayor importancia dentro de cualquier marco legal  siendo que no existe protección que amerite mayor énfasis que la preservación de la vida, es por eso que al estar en peligro la integridad física de los demandantes se le debería dar un  tratamiento urgente al amparo promovido.

Artículo 4o Constitucional

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

En el amparo se consignó que las autoridades señaladas como responsables violaban los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que los mencionados preceptos constitucionales claramente establecen la prohibición de cualquier autoridad a transgredir los derechos del ciudadano sin la existencia previa de un juicio en donde se emita una resolución judicial, adicionalmente se establece la obligación de la autoridad de entregar por escrito y de forma fundada y motivada cualquier acto que implique una molestia, en el presente caso encontramos una orden emitida por el ejecutivo federal, donde se establecen los lineamientos  a seguir para afrontar la pandemia así como la protección a grupos vulnerables de manera explícita.

Adicionalmente se invocó la ley de amparo que en su artículo 17 fracción IV literalmente establece que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado implique «peligro de vida». Este precepto no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual «el peligro de vida» se actualice sólo en el casos de existir una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, eran esperables entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo.

 5. El resultado en la promoción del amparo

En este punto me gustaría hacer una breve reflexión sobre el sentido de urgencia y el reclamo de un acto de autoridad que importe  peligro de privación de la vida; como lo define la ley de amparo existe un arraigo histórico de asociar el sentido de urgencia del amparo a materia penal o quizás administrativa tratándose de una deportación, en este contexto los actos que ponen riesgo la vida son vinculados a otra época cuando pudo existir o contemplarse una pena de muerte, en la realidad actual sabemos que esta erradicada de nuestro marco normativo cualquier pena impuesta dentro de un procedimiento jurídico que implique o sancione con un peligro a la vida, empero el pensamiento del operador jurídico no logra, en muchos casos, desasociar esos actos de autoridad como uno emanado de un proceso penal, no obstante que la propuesta de amparo argumente que se trata de un caso urgente, los órganos jurisdiccionales no lo consideran para atender con la premura que requiere el acto y la orden de la suspensión correspondiente y se suele darle tratamiento como un amparo administrativo no urgente, dicha circunstancia fue lo que aconteció en el caso del personal médico del ISSSTE.

Previo a continuar el relato del trámite procesal considero importante relatar que la medida de control constitucional se ingresó vía electrónica, reitero que el criterio que consideré era un amparo urgente de los contemplados en el artículo 20 de la ley reglamentaria entonces lo podía firmar (con FIREL) un tercero y solicitar posteriormente la ratificación, como se le comentó al juez de distrito que no reconoció el sentido de urgencia y por ende también objetó la falta de firma de los quejosos, realizando la siguiente precisión:

“…Ahora bien, no obstante que la firma de forma electrónica el citado defensor y no los directos quejosos, (sic) del contenido de la demanda de amparo se advierte de manera clara y manifiesta su improcedencia

Como se advierte de lo antes descrito el juez desechó la demanda de amparo bajo las argumentaciones que transcribimos a continuación:

“Por ende, puede decirse que la relación jurídica entablada con motivo del acto que reclama la parte quejosa, no es de aquellas de supra a subordinación, sino de coordinación; lo que se afirma, porque las primeras de (de supra a subordinación ) se originan entre gobernantes y gobernados, regulándose por derecho público, que establece  los procedimientos para dirimir los conflictos suscitados por la actuación de los órganos del Estado; mientras que las relaciones de igualdad en el que las partes (por lo general particulares) se encuentran en un mismo nivel, teniendo que acudir a los procedimientos ordinarios establecidos en las leyes respectivas dirimir sus controversias.

Esto es así, porque la orden de reincorporarse a sus respectivas funciones al interior de la citada institución de salud, sin considerar que se trata de grupo vulnerable y de alto riesgo de complicación grave ante el posible contagio del SARS Cov-2/COVID-19 no constituye acto de autoridad para efectos de juicio de amparo, dado que ello incide en las condiciones generales de la relación de trabajo que tiene con la institución de salud, como patrón y no como autoridad.”

Ante dicho fallo se interpuso el  recurso de queja, donde el argumento principal fue que el ISSSTE si puede ser considerado como autoridad para el juicio de amparo, verbigracia cuando se trata de pensiones o cuando se reclama la falta de atención médica, por lo cual era desafortunado que sin esperar a ver el resultado de los informes y poder emitir una decisión informada a priori el juez hubiera desechado la demanda, aunado a lo anterior se argumentó en el sentido de que de ninguna manera se reclamaba al director del hospital una violación a una prerrogativa laboral, nunca fue una violación al contrato colectivo de trabajo, no fue una transgresión al artículo 123 de la Constitución, se trataba de una violación al artículo 4, misma que se hacía en el marco de las órdenes del ejecutivo federal para la mitigación de la pandemia provocada por el COVID 19.

Cobra especial importancia también lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020, donde establece la obligación de los Estados que se someten a su jurisdicción a garantizar el acceso a la salud extremando las precauciones y medidas cuando se trata de grupos vulnerables.

Por tanto, se podía deducir que el juicio de amparo era procedente contra actos de autoridades que violen derechos públicos subjetivos de los gobernados, lo que significa que mediante dicho juicio sólo pueden examinarse por los tribunales federales actos provenientes de una autoridad que perjudiquen la esfera jurídica del gobernado.

El concepto actual de autoridad refiere a todo órgano de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular, con facultades que implican poder de decisión y ejecución, esto es, que realiza actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares e impone a éstos sus determinaciones unilateralmente, modificando o alterando situaciones jurídicas concretas.

Es menester para ubicar temporalmente el proceso en la promoción del amparo hacer una cronología de lo sucedido para sopesar las consecuencias en la salud de los quejosos provocadas por las dilaciones en el proceso.

FECHAEVENTO
7 de octubre 2020Interposición de la demanda de amparo.
8 de octubre 2020Resolución que desecha la demanda de amparo.
9 de octubre 2020Interposición del recurso de queja en contra del auto que desecha la demanda.
15 de octubre 2020El juzgado remite al tribunal colegiado el recurso de queja.
06 de noviembre 2020Resolución de la queja emitida por el Tribunal Colegiado, en sentido de resultar fundado.
27 de noviembre 2020Fecha en que el juzgado recibe la resolución del Tribunal Colegiado en contra de la resolución inicial.
2 de diciembre de 2020Fecha en que el juez de distrito concede la suspensión de plano de los actos reclamados

En la cronología previa, falta una fecha y es la de mayor relevancia, el 18 de noviembre del 2020 fue el día en que tuvieron que intubar a un médico internista, (uno de los quejosos) que al momento de escribir estas líneas seguía con el soporte de respiración artificial con un pronóstico nada alentador, no puedo soslayar la impotencia y enojo de los quejos desde mi carácter de representante jurídico del colectivo médico que recurrió al amparo con la ilusión de evitar contagios o consecuencias letales y desafortunadamente encontró un camino mucho más largo de lo deseado y durante ese camino perdió a un compañero y otro está muy grave, considerando que se pudo evitar tal pérdida.

6. Conclusiones y desafíos

Al mismo tiempo que se plantea una crítica a la decisión judicial, también es importante advertir, el actuar del Tribunal Colegiado en el presente caso, si bien es cierto que de forma unánime los magistrados encontraron fundada la queja planteada, no menos cierto es que existe una dilación innecesaria, de ninguna forma quiero menospreciar las cargas de trabajo de los Tribunales, ni el esfuerzo que hacen para sesionar y resolver con las limitaciones presenciales a que obliga la emergencia sanitaria, empero si creo que un asunto tan sensible como el aquí planteado pudo ser resuelto de forma prioritaria y no 16 días después de que lo recibieron y seguro estoy que no existe justificación que una vez resuelto hayan dejado transcurrir  21 días para notificar al juez el sentido de su deliberación; el 6 de noviembre resolvieron y fue hasta el 27 de noviembre que ordenaron al juez admitir la demanda el 18 de noviembre el doctor fue intubado e ingresado a terapia intensiva.

La pandemia coincide en el tiempo, con la reforma legislativa al Poder Judicial de la Federación, una reforma estructural necesaria y de gran calado, el Ministro Presidente en el marco de la presentación de la iniciativa de reforma dijo:

“Estoy seguro que de aprobarse esta reforma, avanzaremos hacia el logro de una justicia plena y completa, hacia la consolidación de un auténtico Estado de Derecho y lograr que renazca la esperanza de la gente en la justicia”  

Para concluir, además de reiterar lo ya establecido respecto a la obligación que tiene el Poder Judicial de la Federación de asumir los retos que la emergencia sanitaria infiere y hacer conciencia de cómo una deficiencia se puede traducir en vidas humanas, también cabe destacar que hoy se está en un buen camino rumbo al cambio necesario del Poder Judicial, quiero también externar el reto que considero se debe asumir, estoy cierto que el caso que aquí se planteó, hubiera tenido un resultado distinto si se hubiera demandado el amparo en la Ciudad de México, lamentablemente existen asimetrías entre los distintos Distritos Judiciales en nuestro país, en la medida que se pueda equilibrar esta diferencia, en esa misma medida también se estará dando un paso en contra de las injusticias, ojalá lo aquí expuesto sume a los esfuerzos de cambio como muestra de las asimetrías mencionadas, en consulta de versiones públicas en casos similares resueltos en la Ciudad de México encontramos resoluciones que contrastan a la aquí expuesta, a continuación me permito transcribir un extracto de una resolución de un amparo promovido por una enfermera que trabaja en un hospital en la capital del país:

“…Bajo tales circunstancias, es posible concluir que no existe razón para que la quejosa XXXXXXXXXX, acuda de manera física o presencial a su centro de trabajo mientras dure la contingencia, pues está demostrado que pertenece a un grupo vulnerable ante los riesgos que conlleva la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID19), conforme a los acuerdos y medidas de observancia general implementadas por el Gobierno Federal, y de las que se aparta el oficio XXXXXXX de veintisiete de abril de dos mil veinte.

Puesto que, de otra forma, pondrían en riesgo la salud y la vida de la impetrante, en una franca violación al derecho fundamental que consagra el artículo 4° constitucional.

Por consiguiente, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables, por sí o por conducto de las instancias administrativas que resulten competentes, provean lo conducente…”

No me cabe duda que los cambios legislativos son necesarios, afortunadamente ya vimos aprobada en la Cámara de Senadores la reforma, sé  que pronto se cumplirá con el proceso legislativo y se implementarán los cambios planteados, yo también estoy convencido que con la consolidación del sistema de precedentes jurisprudenciales que se plantea, se facilita la obligatoriedad y cumplimiento de las interpretaciones jurídicas, a nosotros como abogados sin duda nos darán más herramientas que acotaran de buena manera la discrecionalidad de los jueces federales y locales, me atrevo a concluir que con este nuevo sistema de casos precedentes como el aquí planteado cada vez será más atípico.

El fortalecimiento de la carrera judicial es otro gran acierto en los cambios propuestos al Poder Judicial, el contar con criterios de excelencia y profesionalismo en el desempeño de la administración de justicia basada en el mérito desde una óptica de igualdad de género y combatiendo viejas prácticas arraigadas y no deseables, como el nepotismo, es sin duda el camino necesario para que la gente vuelva a confiar en la justicia, no es fácil explicarle a un grupo de imperantes de amparo el porque les desecharon su demanda, no existe explicación que se pueda dar cuando reclaman la muerte de un compañero y la desgracia de otro y la justicia no los protegió, en la media que exista este cambio legal necesario y se logre evitar casos como el aquí planteado en esa media la confianza en la justicia será refrendada.

Otra de las bondades de la reforma es el fortalecimiento al Instituto Federal de Defensoría Pública, sin duda creo que en la inclusión de nuevas materias de representación el reto no es menor, agregar asuntos de amparo en materia familiar es una obligación para los que formamos parte del Instituto Federal de Defensoría Pública, que debemos de asumir y recordar que el rumbo está definido y que es nuestro trabajo acercar la justicia a la gente, siempre privilegiando a los más vulnerables; es necesario hacer sinergia al interior del Poder Judicial de Federación y cada uno desde su ámbito trabajar para acercar más la justicia a la gente, reitero que mi intención es que la presente publicación sea perciba desde la crítica a la deliberación judicial, como un aporte a una justicia más humana y perceptible.


[1] Lorenz E.N. (1993 / 1995) La ciencia del caos. Madrid, Debate.

[2] https://COVID-19 Map – Johns Hopkins Coronavirus Resource Center (jhu.edu)

Categorías
Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

La constitucionalidad de los Tribunales Autónomos, ponderación entre los Tribunales de Legalidad y Constitucionalidad en México

Por: Garreys

Sumario

1. Resumen, 2. Palabras clave, 3. Introducción, 4. Tribunales constitucionales, 5. ¿Qué es hacer bien las cosas?, 6. Conclusión, 7. Fuentes consultadas

RESUMEN

Este ensayo presenta distintas epígrafes de casos controversiales en nuestra historia mediante una ponderación entre los tribunales mixtos y los tribunales constitucionales, crearemos un supuesto en el cual podremos observar los puntos de vista a favor y los puntos de vista en contra con los que cada uno de estos cuenta, su objetivo es que de un modo crítico-analítico comprendamos  si es conveniente la creación de un Tribunal Constitucional Autónomo en nuestro país y si como nación estamos preparados para lidiar con este nuevo sistema de justicia social.

Palabras clave: Constitucionalidad, Tribunales Constitucionales Autónomos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponderación, Tribunales Mixtos.

Abstract

This essay presents different headings of controversial cases in our history, through a weighting between the mixed courts and constitutional courts we will create a situation in which we can observe the views in favour of and against each of these accounts, Its objective is that in a critical-analytic way we understand if it is convenient to create an Autonomous Constitutional Court in our country and if as a nation we are prepared to deal with this new system of social justice.

Keywords: Constitutionality, Autonomous Constitutional Courts, Supreme Court of Justice of the Nation, Weighting, Mixed Courts.

INTRODUCCIÓN

Actualmente nuestro país sufre un alto índice de casos relacionados con la inconstitucionalidad, es decir diariamente se violenta el artículo 133 de nuestra carta magna, ya sea por servidores públicos o por paisanos ¿podría existir algún órgano que defienda estas faltas?

En algunos países europeos y Latinoamericanos, se cuenta con Tribunales constitucionales autónomos los cuales únicamente se encargan de materia constitucional, es decir si en algún momento se llegara a violentar un artículo, existe un tribunal que revisa directamente estas controversias, sin importar si fue en un juicio, o el algún incidente.

[1]México actualmente no goza de un tribunal constitucional meramente autónomo, sino de un tribunal Mixto, este recae en La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[2] cabeza del poder Judicial, este órgano se encarga de resolver conflictos relacionados con distintas materias, entre ellas la constitucionalidad.

Mediante un análisis crítico-analítico nos adentraremos en temas controversiales que a lo largo de nuestra historia han causado demasiado impacto en nuestra sociedad, es decir elaboraremos una ponderación entre los tribunales mixtos y los tribunales constitucionales autónomos, veremos los puntos de vista buenos y los malos que cada uno de estos pueden llegar a tener.

[3]Como ejemplo partiremos del controversial caso Florence Cassez, en el cual se violentaron distintos artículos constitucionales de nuestra carta magna, un conflicto que trajo consigo fuertes problemas diplomáticos entre México y Francia.

Consecuentemente, hablaremos sobre la propuesta que nuestro actual presidente pretende concretar en su sexenio, la creación de un tribunal constitucional completamente autónomo en nuestro país, como ya lo mencioné criticaremos ciertos puntos los cuales es importantes tratar para llegar a un resultado, también nos preguntaremos si realmente como sociedad estamos listos para recibir este nuevo método de justicia social.

TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

¿Existe una diferencia entre los tribunales constitucionales autónomos y nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación funge como órgano jurisdiccional, el cual resuelve conflictos de distintas índoles o materias al ser un tribunal mixto (penal, civil, mercantil etc..); es cabeza del poder judicial, por ende, este poder defiende a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mantiene un orden y un equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno además dicta resoluciones judiciales en las cuales existe una controversia.

[4]Así mismo un tribunal constitucional es un órgano que cual goza de total autonomía, es decir este solo trata temas, controversias o contradicciones meramente constitucionales, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con ministros, los cuales son elegidos por los otros poderes, [5]son pocos países latinoamericanos y europeos los que cuentan con este órgano, esto a causa de que no se consideran de gran importancia o de mucha ayuda.

Por ejemplo, en nuestro país no se cuenta con un tribunal dedicado únicamente a la constitucionalidad, en este ensayo elaboraré una ponderación entre el tribunal constitucional autónomo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante comparaciones, datos y hechos que actualmente son de suma importancia y relevancia en nuestra sociedad.

[6]A lo largo de los años ha sido muy visible la aparición de nuevos problemas, las controversias constitucionales han ido en aumento y no se han estado satisfaciendo las exigencias sociales de justicia, como ejemplo partiremos del caso Florence Cassez.

[7]El día 9 de diciembre del año 2005 las principales cadenas de televisión en México se encontraban transmitiendo la detención que la extinta Agencia Federal de Investigación (AFI)  estaba llevando a cabo en la cual detuvieron a 3 personas en el rancho “Las Chinitas” ubicado en la carretera México-Cuernavaca, se trataba de la presunta banda de secuestradores “los zodiacos”. A partir de este punto comenzaron 7 años de grandes controversias y es aquí donde comenzaremos a realizar nuestro análisis.

Es preciso señalar que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomara en cuenta el caso de Florence Cassez se tuvieron que agotar todos los recursos, es decir pasó los tribunales contenciosos de primera instancia, consecuentemente pasó por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

En consonancia con el procedimiento, el día 7 de marzo de 2011 se presentó un recurso solicitando a la Suprema Corte la revisión de la última sentencia dictada por el Tribunal Colegiado ya mencionado, logrando así que el expediente[8] (517/2011) se remitiera a la primera Sala y se turnara a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar, actual presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como ya lo mencionamos, durante 7 años la inculpada estuvo en constante lucha para que sus derechos fueran respetados, es aquí donde la importancia de un tribunal constitucional podría tomar relevancia; es decir en este caso se violentó principalmente el artículo 14 constitucional, el cual nos dice en su segundo párrafo:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En cuanto a la pregunta ¿qué pasaría si un órgano autónomo hubiera actuado?, pudiera haber influido en que las cosas se resolvieran de manera expedita, con más eficacia,  se podrían ignorar las instancias ya que simplemente se hubiera recurrido al llamado amparo constitucional, el cual gozaría de ser tratado desde su raíz, además el tema sería interpretado de una manera más acertada, contrario a lo sucedido con el Tribunal mixto de la Suprema Corte, al decir esto no refiero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo mal las cosas, sino que, de no haber rechazado la primera petición del amparo, no hubieran surgido las diferencias diplomáticas entre México y Francia.

[9]También cabe recalcar que para lograr la liberación de la francesa Florence Cassez pasó alrededor de un año, en el cual se discutió en dos ocasiones si el amparo interpuesto procedía, en estas dos ocasiones quienes más destacaron fueron lo ministros Olga Sánchez Cordero y Arturo Saldívar ya que en la primera ocasión en la cual el tema fue tratado fueron los únicos que votaron a favor, por ende  Arturo Saldívar para lograr que el tema se retomara nuevamente presentó un proyecto de amparo que fue aceptado, dando lugar así a una segunda discusión del caso logrando así que procediera, en esta ocasión fueron 3 ministros quienes votaron a favor y 2 que votaron en contra, acción que trajo como consecuencia la libertad inmediata de la ciudadana francesa argumentando fallas en el debido proceso.

Hemos hablado ya de manera indirecta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero ¿realmente un órgano constitucional haría su trabajo con más eficacia y en menos tiempo?, no podemos tener certeza al respecto ya que  en cuanto al tema de los Tribunales Constitucionales Autónomos y su funcionamiento no se cuenta con la oportunidad de observarlos directamente en México, con lo único que contamos son ejemplos de otros países por ejemplo podemos tomar en cuenta uno de los principales tribunales constitucionales europeos que es el de España.

[10]En razón a la información que se tiene, el Tribunal Constitucional Español es criticado como consecuencia de su poca eficiencia respecto a  los tiempos estimados para resolver conflictos, la Ley Orgánica 6/2007 sirvió para reformar el recurso de amparo con el objetivo de reducir  tiempos y lograr aún más eficacia. Al  ser demasiados los recursos de amparo interpuestos por los ciudadanos este tribunal se vuelve lento, además deja desprotegidos y vulnerables a los pobladores.

[11]Ahora bien, volviendo a México, actualmente nos encontramos atravesando por una época de cambios donde nuevas ideas están surgiendo, algunas buenas, algunas malas, cada quien tiene su criterio, nuestro primer mandatario Andrés Manuel López Obrador tiene como idea que en su sexenio se concrete la creación de un órgano autónomo únicamente de índole constitucional.

Desde mi punto de vista crítico-analítico,  hablando del hecho ya mencionado en el párrafo anterior, considero que existen algunos puntos principales los cuales  son susceptibles de analizar, criticar y sobre todo examinar si  se debería o no crear un órgano autónomo. En primer lugar tenemos el punto de vista a favor de éste, si existiera un tribunal constitucional autónomo se podrían eliminar las incongruencias las cuales día a día se pueden ir suscitando, de una manera más centralizada y más atenta, es decir con un recurso de amparo constitucional procedente, podríamos ahorrarnos todo el proceso judicial que muchas veces o en la mayoría de casos es muy tardado.

Por ende, tendríamos más control sobre el estado de derecho, es decir estaríamos aún más sujetos a nuestra ley suprema, se seguirán más de cerca cada uno de los artículos y en su mayoría muchas personas respetarían [12]el artículo 133 constitucional, el cual nos habla de la supremacía que esta goza.

Además, como sociedad presentaríamos una evolución política y jurídica al exterior ya que como lo mencione al principio, son pocos los países latinoamericanos cuya organización cuenta con un órgano constitucional totalmente autónomo.

A ciencia cierta como se ha comentado a lo largo de este ensayo nunca hemos gozado como tal de un tribunal constitucional autónomo, por ende, no sabemos qué pueda suceder si este se implementa, desde mi punto de vista son distintas las consecuencias y los elementos negativos los cuales puede traer consigo este acontecimiento.

Algo que sin duda pasaría aquí en México, sería el hecho de que los tribunales constitucionales se saturarían de inmediato con amparos, ocasionando la lentitud e ineficiencia de este, como es el caso ya mencionado de España.

Otro punto de vista muy crítico en contra de los tribunales autónomos que yo tengo es el de ¿Qué pasaría si se mezclan los intereses políticos en este hecho?

Cabe resaltar que no soy partidario de ningún partido político, no buscó amedrentar a nadie, este solo es un pensamiento crítico-analítico.

Retomemos la organización del Tribunal Constitucional Español, está compuesto por 12 magistrados incluido un presidente, es el rey quien se encarga de nombrarlos mediante un decreto real a propuesta de las cámaras que integran el congreso, si lo comparamos con nuestra forma de gobierno, sería el presidente quien nombraría a los ministros, el congreso serio quien propondría a los candidatos.

Basándonos en datos actuales, la cámara de senadores y principalmente la cámara de diputados están compuestas en su mayoría por partidarios de MORENA, por ende  la mayoría de candidatos para magistrados del tribunal constitucional serían allegados a este partido, claro ejemplo es la reciente presentación de la terna la cual el presidente realizó con la renuncia del ministro Eduardo Molina Mora, uno de los candidatos a ministro es Loretta Ortiz Ahlf simpatizante del partido político  MORENA, la cual tiempo atrás fue diputada de este mismo, no necesitamos ponernos a pensar es algo que simplemente es obvio.

Imaginemos todo lo que alguien podría hacer con el poder, quien maneje el tribunal constitucional en su totalidad, manejaría demasiadas cosas a su favor, el poder se estaría centralizando, no considero que el presidente busque salvaguardar la vulnerabilidad de la soberanía, sino salvaguardar su posición en el poder, gobernar a su manera y por ende completar su hegemonía.   

Todo supuesto tiene elementos positivos y negativos, debiendo observar la conveniencia dentro de nuestro sistema jurídico-político en cuanto a la viabilidad de contar con Tribunales Constitucionales, es decir, ¿como sociedad, estamos preparados para este sistema de justicia social?

Nuestra sociedad se encuentra en constante evolución, no hay día, mes, minuto o momento en el cual algo nuevo ocurra, actualmente México muestra un alto índice de inconstitucionalidad hay muchos ejemplos o casos en los cuales podemos observar esta acción, no obstante es muy considerable la idea de tener un órgano autónomo, siempre y cuando las cosas se hagan bien, podríamos trascender , del mismo modo podríamos impartir justicia de una manera más parcial y por ende tendríamos a todos los vulnerables más protegidos.

¿QUÉ ES HACER BIEN LAS COSAS?

A mi punto de vista la acción de hacer bien las cosas, se refiere a dejar a un lado ese nepotismo el cual existe, que realmente seamos el pueblo los que pongamos a nuestros representantes en ese poder autónomo , además que el comportamiento de este sea meramente apegado a derecho,  bajo ninguna circunstancia esto debe mezclarse con intereses políticos, ya que si no solo los poderosos se verían beneficiados y por consecuencia se seguirán pasando por alto el pacto que tenemos los gobernados con los gobernantes, es decir nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Aunque no solo debemos de culpar al gobierno y a los servidores públicos, como sociedad todos debemos colocar un grano de arena en nuestra educación, un pueblo informado jamás será engañado, cambiar a la sociedad tal vez suene imposible o incluso suene igual a una Utopía, pero si todos comenzamos a informarnos acerca de lo que acontece en nuestro país, la realidad sería distinta, es decir si supiéramos al menos que es un tribunal sin necesariamente ser técnicos en la materia  podríamos exigir que las cosas se cumplieran como deberían de ser, el cambio comienza con todos, si queremos trascender debemos de hacer las cosas bien. 

Personalmente pienso que aun nos falta evolucionar como sociedad, no estamos listos para lidiar con un Tribunal Constitucional Autónomo, hay personas las cuales no saben que es un tribunal mixto, como ya lo dije un pueblo que es ignorante siempre va a ser engañado, al no saber como funciona este los funcionarios se aprovechan y sacan de algún un modo provecho.

Por otra parte, La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya cuenta con distintos ministros, que son aptos para resolver conflictos mixtos, son técnicos en constitucionalidad y otras materias.

De acuerdo con mi ponderación que trate en este ensayo, considero importante la creación de un tribunal constitucional autónomo, pero no en estos momentos de nuestra historia, la suprema corte hace su trabajo como lo tendría que hacer, tiene diversos puntos de vista en contra, pero si el tribunal constitucional autónomo existiera, no sería excluyente de tener ciertas semejanzas en cuanto a errores.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con mi criterio y mis puntos de vista en lo ya tratado en este ensayo, pienso que nuestra sociedad sin duda está lejos de ser apta para recibir este nuevo sistema de justicia, no me eximo de que pueda traer consecuencias buenas, porque sin duda traería demasiadas, pero del mismo modo también abriría una laguna en el lugar de los malos actos, considero que estamos muy desinformados, nos falta educación, de tal modo que el sistema actual mixto con el que contamos es el indicado, es aquí  donde se tendrían que implementar medidas para que funcionen mejor las cosas, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, debería de implementar un plan el cual causa que la deficiencia o la tardía de las resoluciones sea mas rápida, de una manera más correcta y  eficiente, además concluyó diciendo que la creación de un tribunal constitucional traería consigo muchos intereses políticos, por algo nuestro presidente está muy arraigado a la creación de este.

Sin duda es un muy buen proyecto, pero lo sería en la sociedad correcta, lejos de la corrupción, el nepotismo y de esa falta de organización que tenemos tan arraigada a nuestras costumbres, en algún momento de nuestra historia se tendrá que crear y recurrir a este, porque los problemas en la sociedad van evolucionando, algunos va siendo más graves y complejos, sin duda el derecho nace del hecho y es un hecho que al crear un tribunal constitucional tendríamos que reinventarnos totalmente, a nosotros las próximas generaciones que litigamos nos tocaría otro sistema de justicia, seríamos nuevos y nos tocaría una etapa del derecho muy interesante.

Concluyo mi ensayo totalmente citando a Aristóteles y a una de sus frases más celebres, esta dice que “ El ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona”, como ya lo mencione, un pueblo educado y bien informado jamás será engañado, si todos comenzamos a cambiar podremos trascender, podremos dejar de estar abolidos por los poderosos y por ende jamás podrán hacer lo que quieran con nuestra carta magna, como ya lo dije no necesariamente necesitamos ser técnicos en la materia, sino simplemente darnos cuenta de las problemáticas que se suscitan en nuestra nación.

FUENTES CONSULTADAS

  1. Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, México. Fuente electrónica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/
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  1. [1] Ogamas Torruco, José, “Derecho Constitucional Mexicano”, 1ra.Ed, Edit. Porrúa, México, 2001. Pag.32

[2] Ley orgánica del poder judicial de la federación. Fuente electrónica http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_010519.pdf

[3] Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, Mexico. Fuente electronica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/

[4] Caballero, José Luis, “Los Órganos Constitucionales Autónomos: Más Allá de la División de Poderes.”, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, número 30, México 2000. Pag 97

[5] Fix-Zamudio, Héctor, “Derecho Constitucional Mexicano y Comparado.”, 1ra Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México, 1999. Pag 57.

[6] Garza García, César Carlos, “Derecho Constitucional Mexicano.”, 1ra Ed., Edit. Mc Graw Hill, México, D.F., 1997. Pag. 67

[7] CARBONELL, Miguel. “Florence Cassez: el juicio del siglo.”, 1ra. Ed., Edit. Centro De Estudios Carbonell, México, 2012. p. 24

[8] Suprema Corte De Justicia de la Nación. Amparo Directo en Revisión 517/2011, Quejoso: Florence Marie Louise Cassez Crepin, fuente electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2016-10/ADR-517_2011_1.pdf, consultado el 20 de octubre del 2019 a las 6:20 pm

[9] Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, México. Fuente electronica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/

[10] Hay derecho “la lentitud del tribunal constitucional y sus consecuencias”, octubre,9 2014, España. Fuente electronica https://hayderecho.com/2014/10/09/la-lentitud-del-tribunal-constitucional-y-sus-consecuencias/

[11] Méndez. Jorge “Tribunal Constitucional para apagar a la Corte” Excélsior. abril 18, 2018, Mexico. Fuente electronica https://www.excelsior.com.mx/opinion/jorge-fernandez-menendez/tribunal-constitucional-para-apagar-a-la-corte/1233176

[12]

 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Edit. Porrúa, México,2019.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Caso Rosendo Radilla Pacheco

Por David Tagle Mendoza.

taglex.david@gmail.com.

YouTube: David Tagle.

Introducción.

¿Quién era Rosendo Radilla?

Rosendo Radilla fue un destacado y querido líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Gran parte de su vida la dedicó al cultivo y venta de café cereza, también trabajó para mejorar las condiciones de salud y educación de su pueblo, promoviendo la construcción de una escuela primaria y un hospital rural en su lugar natal. Su compromiso social y arduo trabajo lo llevaron a ser incluso presidente municipal de Atoyac de 1955 a 1956.

Cuenta su familia que lo que más le gustaba era escribir corridos en los cuales reflejaba su indignación ante la injusticia, relataba las condiciones de su pueblo, denunciaba los abusos y llamaba a la gente a organizarse y exigir sus derechos.

Algunos de sus corridos cuentan las historias de otros luchadores sociales como Lucio Cabañas, Genaro Vázquez y el Partido de los Pobres de Guerrero; su compromiso social con los cafeticultores de Guerrero lo llevó a participar en el proceso de organización independiente de campesinos de la región y a organizar el Congreso Campesino en Atoyac junto a la Liga Agraria del Sur “Emiliano Zapata”. Sus exigencias y cuestionamientos en torno al reparto y tenencia de la tierra lo convirtieron en un personaje incómodo para el Gobierno lo que culminó en su desaparición por parte de militares en 1974, en el marco de la Guerra Sucia.

La Guerra Sucia fue una política de terrorismo del Estado mexicano encaminada a detener, torturar, desaparecer y ejecutar a todo aquel que manifestara su apoyo a los movimientos de reivindicación campesina en las décadas de 1960 y 1970, principalmente en el estado de Guerrero. Durante esos años, cientos de activistas sociales fueron víctimas de tortura, ejecuciones y desaparición forzada. Estas violaciones a los derechos humanos continúan en total impunidad.

Desde la detención de Rosendo Radilla, su familia comenzó un largo camino para encontrarlo. Las búsquedas inmediatas los llevaron al ex-cuartel militar de Atoyac de Álvarez, a las oficinas de gobierno locales y a las cárceles de Guerrero y Ciudad de México.

Debido al contexto de represión de la época, la familia Radilla tuvo que esperar hasta la década de 1990 para realizar denuncias formales ante autoridades como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía General de la República) y la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero. A la fecha, ha tramitado 6 denuncias penales ante distintas instancias; sin embargo, la actual Fiscalía General de la República (FGR) no ha imputado ningún delito a persona alguna, en relación con la desaparición forzada de Rosendo Radilla, ni de los cientos de personas desaparecidas durante la Guerra Sucia.

En 2001, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la Recomendación 26/2001, donde reconoció la práctica de desaparición forzada como una política de Estado. Ese mismo año se creó una Fiscalía Especial para investigar crímenes del Gobierno contra personas luchadoras sociales (FEMOSPP[1]), que investigaría los 532 casos acreditados de personas detenidas y desaparecidas en México durante la Guerra Sucia, entre ellos el del señor Radilla. Sin embargo, la FEMOSPP fue desintegrada en 2005 sin haber cumplido el objetivo para el que fue creada.

Antecedentes del caso.

El 25 de agosto de 1974, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano desplegados en el Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Luego de varias denuncias interpuestas ante instancias estatales y federales por los familiares del señor Rosendo Radilla, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado mexicano en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 Ante el incumplimiento del Estado mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008, ese órgano internacional sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  El 23 de noviembre de 2009, la citada Corte dictó sentencia condenatoria, notificando al Estado mexicano el 9 de febrero de 2010.  Con esa misma fecha un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

 Ante tal hecho, el 26 de mayo siguiente, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) formuló una consulta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte, por lo que se formó el expediente “Varios” 489/2010.  El 7 de septiembre de 2010 el Pleno resolvió la Consulta a trámite mencionada, ordenando determinar cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco.

ACONTECIMIENTOS POR FECHAS.

15 de noviembre de 2001. Familiares y organizaciones presentan una petición por la desaparición forzada de Rosendo Radilla ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

12 de octubre de 2005. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emite el Informe de Admisibilidad No. 65/05, por el que admitió a trámite el caso.

27 de julio de 2007. Durante el 128º Periodo Ordinario de Sesiones, la CIDH escuchó las posiciones de las partes y aprobó el Informe de Fondo No. 60/07.

15 de marzo de 2008. La CIDH demanda al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por la falta de respuesta efectiva al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo.

6 de julio de 2009. Se realiza la Audiencia de las partes ante la Corte IDH.

23 de noviembre de 2009. La Corte IDH emite una sentencia condenatoria contra el Estado mexicano por la violación a los derechos humanos respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de Rosendo Radilla debido a la desaparición forzada cometida por elementos militares de la cual fue víctima. Esto en conexión con la obligación de respetar los derechos plasmados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

Derechos humanos en juego según la Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Artículo 4. Derecho a la Vida

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho […]”

Respetando los art I al XXII de la misma.

Autoridad que resuelve. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

¿Qué resolvió?

La Corte IDH emite una sentencia condenatoria contra el Estado mexicano por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de Rosendo Radilla debido a la desaparición forzada cometida por elementos militares, de la cual fue víctima. Esto en conexión con la obligación de respetar los derechos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

Beneficios de la resolución.

  • El caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano y propició avances significativos en materia de derechos humanos.
  • Es la sentencia con el precedente más grande por violaciones a derechos humanos en contra del Estado mexicano.
  • Obligó a la discusión y a la posterior reforma al Código de Justicia Militar para que los casos de violaciones a derechos humanos en los que estén involucrados civiles sean resueltos por la jurisdicción civil y no en el fuero militar.
  • Promovió la fijación de criterios de interpretación en materia de derechos humanos que culminaron con la aprobación de una reforma constitucional en el 2011.
  • La Reforma Constitucional de 2011 otorgó estatus constitucional a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, lo que ha ampliado y fortalecido la exigibilidad de dichos derechos, potenciando así las herramientas y capacidades de la sociedad civil para la defensa de sus intereses y la denuncia de los actos y omisiones de funcionarios públicos en México.
  • Impulsó la adecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas.
  • Es un fundamento para exigir a la Fiscalía General de la República la expedición de copias de las averiguaciones previas a favor de las víctimas.

Conclusiones.

La Corte una vez que ha emitido su sentencia de reparaciones continúan con una labor de supervisión del cumplimiento de su fallo, la vigilancia sobre el  acatamiento de la sentencia requiere un cuidadoso estudio y constituye una etapa en la que la actividad de la Corte se materializa frente a las víctimas que han acudido ante el sistema de protección de los derechos humanos, en esta etapa se determina si el Estado que ha sido encontrado responsable ha cumplido en la forma y tiempo que fueron fijados en la resolución.

El caso Rosendo Radilla ha sido el precedente histórico más grande, pues marcó un antes y un después para la aplicación de los derechos humanos en nuestro país, la creación de la Comisión de Derechos Humanos y la presencia de México en diversos tratados internacionales.

Considero que es una lástima que un evento como este tuviera que ser el detonante para que en México se reconocieran y se respetaran los derechos humanos, pero gracias a la iniciativa y persistencia de la familia afectada el caso no quedó impune y provocó un gran cambio a nivel nacional.

Bibliografía.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (13/03/2021)

 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf.

  • FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO, SILVA GARCÍA, FERNADO. “El Caso “Rosendo Radilla” y su impacto en el orden jurídica nacional”. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3455/11.pdf.

  • Naciones Unidas de los Derechos Humanos.

https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ConventionCED.aspx.


[1] FEMOSPP (2001 – 2005) – Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Breve historia sobre la lucha de clases.

Por Abraham Baruch Guzmán Yáñez

INESAP, F.S.T.S.E,

Parte dos: Del Capitalismo al Imperialismo.

El título del presente opúsculo es Del capitalismo al imperialismo y como el nombre refiere es un análisis al modo de producción capitalista, el cual tiene mucho contenido que abarcar, pero a razón del tratado que estamos desarrollando lo acotaremos en forma sucinta y lo enfocaremos a la lucha de clases, la cual se trabajará de la siguiente manera, la primer fase englobará la continuación del ocurso parte uno: El devenir histórico; en la segunda fase desarrollaremos la lucha de clases a nivel global, abordando el tema macro y micro empresa; a posteriori ambos temas convergerán desde un enfoque de factores, relación y consecuencias o repercusiones.

Según comentábamos el capitalismo es un modo de producción que integra a todas las personas y no excluye a nadie por su posición en este sentido podemos decir que se fortalece con cada uno de los miembros que lo integran, claro desde distintas posiciones, algunas más privilegiadas que otras atendiendo a aquel dicho capitalista “Cuanto tienes, cuanto vales” o el sinónimo, “mucho tienes mucho vales; nada tienes, nada vales”. hablando propiamente del poder adquisitivo que se tiene

Para precisar y darnos una breve idea del mecanismo de este aparato económico, imaginemos un triángulo equilátero y coloquemos a los grandes empresarios o burgueses en la cúspide, de aquí podemos ir clasificando en descenso a los empresarios de menor capital y así subsecuentemente, una vez que concluimos con los dueños de los modos de producción, comenzaremos a formar a aquéllas personas que referíamos como clase media, estos cuentan con conocimiento y aptitudes que les proporcionan una posición preferente dentro del mundo capital pero siguen considerándose como clase proletaria,  lo que nos lleva  a un punto medular, la clase trabajadora u obrera, que como ya se precisaba, solo cuenta con su fuerza de trabajo para comerciar en el mercado capital.  

Partiremos de este punto para hacer una breve reflexión puesto que, si bien es cierto que la clase proletaria se encuentra en el último escalafón del sistema capitalista, también es correcto decir que esta es la base y sustento de los peldaños superiores y es en esta clase donde descansa el sostén de este modelo económico, no solo por su fuerza de trabajo sino por el consumo de bienes y servicios que representa. Como podemos observar en la analogía del triángulo equilátero la parte con mayor capacidad se encuentra en la base, es decir, en la clase obrera; pero si esta clase es la que produce las mercancías y a su vez las consume, ¿por qué debe haber una partición tan marcada con su clase antagónica respecto al poder adquisitivo? Dejaremos la respuesta a esta inquietud para más adelante, por ahora enfoquémonos en otro aspecto de esta evolución que analizamos.

Cuando estudiábamos el sistema capitalista desde un enfoque histórico, llegamos a principios del siglo XIX d.C. ahora daremos un muy breve recorrido por el siglo XX y XXI d.C. y comenzaremos por precisar que la competencia intelectual, tecnológica y comercial que impulsó el desarrollo mundial continuó creciendo de forma exponencial, ya que después del invento de la máquina de vapor se sumaron muchos otros inventos e innovaciones que revolucionarían de forma inimaginable el sector industrial, adicional, se suma el desarrollo de nuevas energías mucho más rentables y limpias (por ejemplo la energía eléctrica y nuclear) que en suma con los avances tecnológicos (como lo fue el motor eléctrico) llevaron a la cúspide a todas las nuevas industrias que se desarrollaban; como era de esperarse el progreso continuó y las civilizaciones comenzaron a crecer en todo el mundo, cada vez más y más países se sumaron a la industrialización, cambiando la forma de satisfacer las demandas que la sociedad requería, las cuales cada vez fueron más complejas, por lo cual la innovación era fundamental para este cometido.

Muchas de las materias primas se obtenían del nuevo mundo (América), el cual comenzaba a florecer y abrirse al progreso creándose nuevos imperios como es el caso de los Estados Unidos de América, país que se caracterizó por su magro desarrollo capitalista, siendo a la posteridad la Nación capitalista por excelencia; pero fue gracias a las guerras independistas y revolucionarias que se lograron importantes progresos en materia de derechos para los pueblos originarios, por lo cual dichos acontecimientos tuvieron un papel relevante en nuestra historia ya que, como sabemos, en nuestro país se vivió una fuerte explotación hacia estos sectores nativos, pero este tema se desarrollará en un Artículo posterior donde hablaremos propiamente de la historia de México y su lucha.

Con la innovación y crecimiento de los mercados comienzan a existir distintas figuras propias del desarrollo del capitalismo, pues aquella factoría que proveía de determinados productos a sus países de origen, comienza a expandir sus alcances comenzando a darse el boom del libre mercado y la libre competencia, razón por la cual comienza a florecer la figura de empresa o industria transnacional, que no es otra cosa que una industria o factoría en pleno desarrollo tecnológico, la cual, al tener novedosas maquinarias y una sólida base de obreros está capacitada para abastecer las necesidades de los países demandantes, claro al coste que esta determine; con lo cual logra abrir las puertas del mercado internacional.

Proseguiremos al análisis de la empresa nacional y la fuerza de los monopolios, la cual según consideramos es la moderna lucha de clases.

Conforme se fueron desarrollando las industrias algunas empresas se comenzaron a disputar las distintas ramas de determinada industria, es decir que de acuerdo con la libre competencia, los productores ofertaban sus mercancías y de acuerdo con las necesidades y capacidades de los adquirientes se empezó a fortalecer el sano comercio, creciendo la industria en la medida de sus posibilidades y aptitudes; pero fue en el periodo de 1882 a 1907 que esta práctica se desvirtuó, puesto que, determinados productores de materias como el acero, carbón, hule, entre otras, comienzan a formar lo que se llamó Cartels, esta figura consiste en una asociación de empresarios dedicados a la misma industria y/o producción de determinado bien; estos empresarios aumentaban en forma excesiva los precios de sus productos mediante acuerdos y negociaciones, por lo cual muchas de estas mercancías se encarecieron pero al no haber competencia o empresa que pudiese abastecer el producto, se obligaba a los países a consumirlos al precio que estos grupos establecían, fue así que grandes empresas comienzan a emerger y a subyugar a la microempresa a sus reglas, pues debían competir ya no solo contra una macro empresa sino contra un grupo de estas, un Cartel, lo cual traía consigo la desaparición de la burguesía nacional en los países menos desarrollados, esta práctica fue evolucionando y gracias a la globalización su expansión tuvo un rotundo éxito, ya que algunos de estos cartels generaban ganancias que iban desde un 70 % hasta el 110 % sobre el valor inicial del producto.

Con el avance tecnológico también se incrementan las macroempresas las cuales inundan los mercados con productos que gracias a su tecnología tienen mejor calidad y renombre, lo cual representa una dificultad para la pequeña burguesía nacional, la cual para mantenerse en el mercado debe abaratar el coste de sus productos o disminuir la calidad en estos, mientras que los monopolios establecen los precios.

Y así sin más, estamos en presencia del IMPERIALISMO, que básicamente es esta fase superior del capitalismo, es decir su evolución, en la cual la macro empresa emplea su capacidad para generar empresas y mediante acuerdos con países menos desarrollados genera empleos mal pagados, explota la mano de obra nacional, consume los recursos y extrae la riqueza del país en cuestión, con lo cual observamos la fría cara de este modo de producción que se alimenta de todo y de todos aquellos que convergemos en este sistema.

Una vez planteado lo anterior se nos generan determinadas preguntas como: 1. ¿este progreso nos es benéfico?, 2. ¿Por qué los países subdesarrollados lo permiten y admiten?, 3. ¿Cuáles son sus alcances y repercusiones a nivel global y personal?, y claro la pregunta por excelencia, 4. ¿en algún momento fenecerá este modo de producción?; estas son solo algunas de las interrogantes que se nos presentan y con las cuales avanzamos a la fase tres de este ocurso.

Antes de comenzar con el desarrollo de esta etapa, quisiéramos aclarar que este tratado no es comunista, ni mucho menos pretende ser izquierdista en su contenido, es solo un punto de vista y un análisis de los hechos innegables que se nos presentan.

Nos pronunciaremos con respecto a la pregunta: 1. ¿este progreso nos es benéfico? consideramos que este desarrollo es y ha sido benéfico para la humanidad, ya que, gracias al desarrollo innovador de las tecnologías de la información es que tenemos el mundo moderno en el que habitamos, que, si bien no es perfecto, ha permitido el desarrollo, en medida de lo posible, de muchas naciones.

Con respecto a la pregunta siguiente: 2. ¿Por qué los países subdesarrollados lo permiten y admiten? La respuesta es muy óbice, por necesidad. Cuando una sociedad comienza a crecer, dicho crecimiento trae consigo diferentes necesidades, algunas de ellas generar empleos, proveer de bienes y servicios a sus connacionales y satisfacer las demandas sociales; al ser un país que no se ha logrado desarrollar tecnológicamente y que por ende no es autosuficiente, requiere la asistencia de estas macroempresas que, si bien generan prácticas desleales también brindan una solución temporal a la problemática.

Con relación a la pregunta siguiente: 3. ¿Cuáles son sus alcances y repercusiones a nivel global y personal? Debo decir que para poder englobar todos los alcances se requiere un estudio más minucioso, pero en forma breve enunciaré algunos alcances que considero como trascendentales, a nivel GLOBAL: podemos decir que es un método moderno de zaqueo, puesto que la macroempresa se lleva consigo la riqueza que obtiene de la nación, aunado a esto se debe tomar en cuenta la explotación de los recursos naturales y en este punto mencionaremos la contaminación generada al país donde se procesan sus mercancías; por otra parte, al saber la necesidad económica del país que le permite el acceso, surge un aprovechamiento, pues los líderes políticos (algunas veces) deben tolerar que a los empleados se les paguen prestaciones inferiores a las que considera la Ley o que el salario sea inferior a lo que podría pagar la empresa por el servicio que recibe; se suma al catálogo la extinción de la burguesía Nacional ya que no pueden competir con una empresa por demás desarrollada que termina por acaparar el mercado monopolizando bienes y servicios.

A nivel PERSONAL, comenzaré por decir que existe un daño psicológico, pues este tipo de empresas traen consigo una mentalidad altamente consumista, por lo que al invadir los mercados terminan por permear a los individuos con esta mentalidad, es así que todos aspiran a consumir un celular de última generación, productos de renombre (pese a que son dañinos para la salud en muchas ocasiones) y el listado no termina; ahora hablaré del aspecto laboral, en el que olvidamos lo que es la calidad y el factor humano en esta materia, pues como este sistema favorece la percepción que todos somos simplemente números y/o mercancías  muchas veces vemos a connacionales dar mal  trato a sus empleados, solo porque se les brindó un cargo dentro de estas macroempresas.

Con respecto a la que considero la pregunta más trascendental: ¿en algún momento fenecerá este modo de producción? Debemos comenzar por decir que todos los modelos económicos tuvieron un inicio un auge y un fenecimiento, si analizamos el contexto histórico los modos de producción tuvieron una cuestión en común al fenecer y es que dejaron de ser útiles para la humanidad y para la economía, el capitalismo es un sistema complejo, que gracias a su habilidad para transformarse y evolucionar con la sociedad y las necesidades económicas ha podido alcanzar su etapa superior imperialista, pero pensemos que este sistema tiene alrededor de 4 siglos de existencia y que el feudalismo duró alrededor de 10 siglos, luego entonces la sociedad va progresando y llegará un momento en que éste modelo no satisfaga la necesidad de orden económico en el mundo y como todo en esta vida vendrá a menos.

Ahora para amalgamar nuestro tema central, La Lucha de Clases, esbozaré por qué considero que existe una división tan marcada entre la clase proletaria y la clase burguesa. Y la propuesta es que dicha separación nace de la personalidad del individuo, de lo profundo de la mente humana, del corazón, puesto que, es por la ambición, el egoísmo y la crueldad que nos encontramos en esta situación ya que si analizamos el devenir histórico, desde la comunidad primitiva  donde el poderoso quiso ser más que los otros miembros, luego en el esclavismo donde abusó cruelmente de sus semejantes para obtener un lucro que era excesivo acosta de corromper su propia naturaleza, toda vez que nacemos como seres sociales, dispuestos a pertenecer a un grupo y es mediante una negación a estos instintos primarios que nos mentalizamos con la frase “está bien mientras yo gane, mientras a mí no me pase”, pero ¿será esto verdad?Y  así podemos observar cómo estas intenciones negativas, esta mala forma de vivir y de ver a nuestros semejantes, termina por deshumanizarnos, volviéndonos crueles. Si entendiéramos que todos somos iguales ante la naturaleza, que todos tenemos aspiraciones y sentimientos y que está bien progresar, pero no a costa de perder nuestro atributo más especial, el SER HUMANOS, no hacerlo a costa del sufrimiento de los necesitados y mucho menos a costa de acabar con nuestro planeta      por ambiciones absurdas, de individuos que hace tiempo olvidaron lo que es sentir compasión.

Creo que si lográramos entender y transmitir este pensamiento tendríamos un mejor país, un mejor mundo y estaríamos en condiciones de repensar un nuevo modelo económico, más justo, más equitativo y por supuesto más humano.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

El papel del legislador local en el Estado Constitucional

Por Roberto de Jesús Salas Cruz

Resumen: Esta investigación parte de los postulados del garantismo de Luigi Ferrajoli, se pretende identificar si el legislador ordinario tiene obligaciones positivas respecto a las normas constitucionales y cuáles serían éstas, sobre todo las que confieren derechos fundamentales. Se analizarán las causas para afirmar que, efectivamente dichas obligaciones existen, así como para definir cuál es el rol que juegan en el modelo constitucional de Derecho y por qué es que dicho poder -el legislativo- es el principal obligado y por ende, principal responsable del respeto/violación a los Derechos Humanos.

Palabras clave: Estado constitucional, poder legislativo, derechos fundamentales, garantías.

El estado constitucional de Derecho es ese paradigma normativo donde toda la producción y actividad jurídica se encuentra circunscripta y vinculada a las formas y contenidos estatuidos en las constituciones nacionales, generalmente escritas, rígidas y que ocupan la cúspide de las fuentes formales.

Dichas constituciones gozan de fuerza normativa, entendida esta última como “la aptitud para regular (en forma y contenido) la producción de normas subconstitucionales y de los actos y omisiones de sus operadores”[1].

Víctor García afirma que dicho modelo de Estado: “se erige sobre la base del reconocimiento y promoción de la dignidad de la persona humana y de la democracia como expresión ideológica, institucional, programática y cultural”[2].

Así, siendo la constitución un verdadero instrumento normativo, participa de la naturaleza de toda norma jurídica y vincula al Estado y los particulares al respeto de sus contenidos, los cuales se dividen en una enunciación de derechos fundamentales y en la división y demarcación de las competencias de los órganos del poder público.

Por ello, el Estado constitucional toma la legitimación y justificación de su existencia y actos del respeto que tenga por las cláusulas constitucionales. El derecho constitucional -nos dice Raúl Ferreyra- “no es ni más ni menos que el estudio de las formas en que el Estado debe quedar sometido al derecho”[3].

A partir de estas notas, hasta cierto grado intuitivas para quienes se dedican al estudio y práctica del derecho, podemos tomar el aparato conceptual de Luigi Ferrajoli para analizar qué rol tiene, por imposición lógica y sobre todo normativa, el legislador ordinario en este modelo de Estado.

Debemos primeramente comprender que para este prolijo autor que es Ferrajoli, en el derecho positivo las normas y situaciones jurídicas son causadas, es decir producidas por actos jurídicos, provenientes de la voluntad de las autoridades normativas facultadas para hacerlo[4], y además, organizadas estructuralmente en grados[5], es decir, dada la sujeción de la legislación y demás poderes ordinarios a las formas y a los significados sustanciales de la Constitución, aquellos quedan infraordenados a estos últimos, dependiendo su existencia y validez de la conformidad que tengan a dichas formalidades y dichos significados. En otras palabras, existe una suprasubordinación de los poderes ordinarios a la Constitución.

En esta misma línea, agrega Ferrajoli que dicha estructura en grados “impone la coherencia y la plenitud de la legislación respecto de la constitución”[6] lo que se refleja en la no contradicción entre normas producidas y normas constitucionales y en la implicación [lógica] de los actos normativos de nivel inferior según los requerimientos de las normas de nivel superior. Esto es, los principios de coherencia y plenitud en el derecho positivo imponen que la producción legislativa no vaya en contra de las disposiciones constitucionales y que los actos que las normas constitucionales implican o tienen implícitos sean positivamente producidos por la misma legislación a efecto de dotar de desarrollo a las cláusulas constitucionales y darles operatividad.

Así, por el hecho de que las normas jurídicas se añaden al sistema jurídico por actos de la autoridad es que el sistema jurídico es dinámico. Es decir, el derecho como sistema deóntico y a la vez normativo es un sistema nomodinámico, donde las normas, como ya se mencionó, “no son deducidas de otras normas, sino producidas por las autoridades competentes”[7].

La principal consecuencia de esto es que, en el Derecho, contrario a los sistemas puramente deductivos, como la geometría, y los cerrados, como la moral, los principios lógicos no siempre son satisfechos, de forma que “antinomias y lagunas estructurales no sólo existen de hecho, sino que no pueden no existir entre normas de distinto nivel a causa de la diferencia que necesariamente siempre subsiste entre deber ser normativo y ser efectivo del derecho”[8].

Es decir, los principios lógicos mencionados deberían ser satisfechos en la construcción y aplicación del Derecho, sin embargo, siempre es posible que dicha satisfacción sea ignorada puesto que el desarrollo normativo ordinario no se deduce necesariamente de las normas supraordenadas, sino que deben ser introducidas por la autoridad, es decir, no consisten en un mero acto de la razón, sino, sobre todo en un acto de la voluntad.

Así las cosas, estos principios lógicos “no consisten (…) en principios internos del derecho positivo (…) al no estar expresados ni explícita ni implícitamente por normas jurídicas. [Son más bien principios] que imponen al derecho positivo, como principios externos al mismo, la lógica que éste no tiene de hecho pero que, de derecho, debe tener”[9].

Lo anterior es de vital comprensión ya que precisamente en la prevención de antinomias y la colmación de lagunas es que consiste el papel del legislador ordinario.

Ahora bien, el modelo constitucional de corte garantista, se compone de una serie de “límites impuestos en garantía del principio de igualdad y de los derechos de libertad, cuya violación por acción da lugar a antinomias, es decir a leyes inválidas que requieren ser anuladas mediante la intervención jurisdiccional; y de vínculos impuestos esencialmente en garantía de los derechos sociales, cuyo incumplimiento por omisión da lugar a lagunas que deben ser colmadas por la intervención legislativa”[10].

En breves palabras, el legislador al momento de crear una norma e incorporarla al sistema jurídico, no debe producirla de tal forma que contraríe las formas y contenidos sustanciales de la constitución, so pena de invalidez; asimismo debe crear las normas, esto es, establecer con precisión las obligaciones, prohibiciones, sujetos y plazos (las garantías primarias y secundarias) con los cuales ha de satisfacerse algún derecho constitucionalmente reconocido, con el riesgo de caer en una laguna de no hacerlo así.

De esta forma, gracias a la imposición normativa de los principios lógicos de coherencia y plenitud al Derecho, es que el legislador tiene positivamente “la obligación de introducir las garantías primarias y secundarias correlativas a los derechos fundamentales [constitucionalmente] estipulados”[11], garantías que consisten en las obligaciones y prohibiciones respecto a los derechos fundamentales, y en la obligación de reparar y sancionar judicialmente las violaciones a tales derechos[12].

Es decir, la tarea del legislador ordinario es desarrollar normativamente los Derechos y Principios Fundamentales heredados por el Constituyente de forma tal que permitan la operativización de los mismos, mediante la identificación de los sujetos vinculados y las prohibiciones y obligaciones idóneas para su satisfacción, así como estar dentro del margen permitido por los contenidos formales y sustanciales de la Constitución.

Así, evitar antinomias y colmar lagunas son la obligación constitucional más importante del legislador pues mediante ello se asegura la eficacia constitucional y la satisfacción de los derechos fundamentales.

De otra forma la estipulación constitucional de los derechos quedaría desprovista de operatividad y dichos derechos serían meras ilusiones, promesas a lo sumo, que no lograrían pasar del papel a la realidad. Por ello, siempre a todo derecho fundamental (que genera una expectativa positiva cuando se trate de derechos sociales, o negativa cuando se trate de derechos político-civiles) deben recaerle las obligaciones positivas o prohibiciones negativas respectivas que permitan que tales derechos sean ejercidos por sus titulares, así como desarrollar los mecanismos jurisdiccionales idóneos para sancionar y reparar las violaciones a dichos derechos.

De ello se deriva que “aunque las constituciones son pródigas en la promesa de ´derechos´, estas promesas solo son serias (esto es, susceptibles de quedar satisfechas en concreto) si van acompañadas de la identificación de los deberes correspondientes y de los sujetos, públicos o privados a quienes se imputan”[13].

Por ello, antinomias y lagunas (la indebida producción de normas inválidas que se hallan en contraste con la Constitución y la omisión de producción de las leyes de actuación de las normas constitucionales y, en particular, (de las garantías) de los derechos sociales)[14] que en su conjunto conforman lo denominado por Ferrajoli como “derecho ilegítimo”[15], imponen a la ciencia jurídica dos tareas fundamentales: la crítica y la proyección.

Crítica en cuanto al derecho inválido, esto es, frente a las normas producidas en violación de lo constitucionalmente dispuesto por la contradicción de sus contenidos de forma y sustancia, debiendo establecer las técnicas de anulación o invalidación de los actos prohibidos que la violan. Proyectiva frente al derecho inexistente pero que debiera existir, esto es, frente a las omisiones del legislador en violación de lo constitucionalmente dispuesto para ser desarrollado, por la falta de imposiciones de las prohibiciones y obligaciones que deben recaer como garantía a los Derechos Fundamentales, debiendo establecer las técnicas de coerción y sanción contra la omisión de las medidas que satisfacen los derechos fundamentales, obligando a su creación e introducción[16].

“Se trata de una obligación, por así decirlo, de segundo grado, dado que pesa sobre el intérprete o sobre el legislador como ´obligación de obligar´ (o de ´prohibir´), esto es, de encontrar e introducir la modalidad [obligación o prohibición] que constituye la garantía [de algún derecho fundamental] que falta”[17].

En breves palabras la ciencia jurídica es una ciencia crítica y proyectiva en cuanto a su objeto: el Derecho mismo, puesto que debe criticar sus antinomias y lagunas como un vicio, y proyectar las técnicas adecuadas para expulsarlas[18].

Los derechos fundamentales, sus garantías primarias (las obligaciones positivas y prohibiciones negativas que los satisfacen) y garantías secundarias (los órganos y procedimientos encargados de anular, invalidar o sancionar las violaciones a las garantías primarias) son, pues, el aparato crítico y proyectivo fundamental del orden jurídico[19], pues a través de ellas puede darse cuenta tanto de la existencia, como de la vigencia, validez y efectividad de las normas, y por ende, de la legitimidad y constitucionalidad de los actos y omisiones estatales y de particulares, pues todo ello se resume, a final de cuentas, al grado de apego y respeto a dichas disposiciones constitucionales.

El responsable, pues, la mayoría de las veces, de los vicios e inefectividades del Derecho es el poder legislativo, pues su defectuosa o inexistente actividad impide el disfrute de los derechos fundamentales, al no desarrollarse las cláusulas constitucionales y por tanto no ejecutarse los derechos, ni tener vías idóneas para reclamar tal imposibilidad.

La tarea del legislador es por ende el estudio crítico y proyectivo de su desarrollo legal para introducir las garantías necesarias a fin de que los derechos fundamentales no sean solo derechos ilusorios. Una tarea y, por tanto, una responsabilidad muy grande llevan en sus hombros quienes ocupan un lugar en los Congresos y Cámaras, pues de ellos depende, en primer lugar, la operatividad de la Constitución y la legitimación del Estado así como la efectividad del Derecho.

El garantismo, en tanto referente teórico del Estado constitucional, se define como “el conjunto de técnicas idóneas para asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”[20]. Técnicas que como hemos visto, quedan grandemente confiadas al legislador ordinario. He ahí su importante rol, y su tremenda responsabilidad.

Sin embargo, es necesario para tal fin profundizar en los estudios tanto de teoría como de técnica legislativa, esto para sortear los problemas a que se enfrenta el legislador al momento de configurar una norma[21] tales como, en el ámbito político, la determinación de en qué casos conviene resolver problemáticas sociales mediante normas generales y en cuáles es conveniente dejar su solución a jueces u órganos administrativos y ponderar los intereses en juego dentro de cualquiera de estas alternativas; y en el ámbito técnico, es decir en la configuración racional de la norma, problemas referentes a la adecuada determinación lingüística para no caer en ambigüedad o vaguedad; una correcta aplicación de la lógica, para no caer en vicios como los anteriormente mencionados (contradicciones, lagunas y redundancias); y problemas referentes a la dinámica del sistema, es decir a los procedimientos de promulgación, derogación y abrogación. Sin olvidar el apego que deben tener a los contenidos sustanciales (que conforman la parte estática) y formales de la constitución, que en conjunto crean la supralegalidad del sistema jurídico. En general el estudio de la teoría de la legislación “tiene como objeto el ámbito que abarca desde el momento de asumir la decisión política hasta el instante en que esta se concretiza mediante su incorporación e impacto al ordenamiento jurídico en forma de ley”[22], y cuyos beneficios al funcionamiento del Derecho consisten en el reforzamiento del principio democrático, la facilitación de la interpretación (al dar mayor peso a los antecedentes del acto legislativo y la prevención en los fallos del procedimiento legislativo) así como la formación de mejores juristas[23].

Por otro lado, hace falta también diseñar los mecanismos para constreñir al legislador a legislar -valga la redundancia- cuando su falta de actividad torne imposible o muy difícil el acceso a los derechos, sobre todo los derechos sociales, que requieren para el goce de sus contenidos un desarrollo legal posterior.

Para ello, para el control constitucional de las omisiones legislativas, sostengo, será necesario eliminar el requisito de un mandato constitucional expreso para legislar en un sentido determinado, y más bien permitir el estudio con libertad de apreciación, de si las situaciones de hecho o estados de cosas derivados o producidos por dicha inactividad son lesivas a los derechos fundamentales reconocidos, y en un ejercicio, no de usurpación de funciones, sino de vigilancia al respeto constitucional, y de coordinación de poderes, el poder judicial -como garante máximo de la constitución-, debería poder intimar al legislativo a actuar de forma tal que vuelva operativos tales derechos, a través de las diversas vías que la doctrina y la práctica han diseñado[24], o bien mediante mecanismos no jurisdiccionales que permitan a la sociedad civil presentarse frente a las Cámaras o Congresos a exponer la necesidad de dicha legislación.

Sin embargo, eso corresponde a otro estudio. Baste por ahora el hecho de haber identificado las obligaciones lógico-jurídicas del legislador ordinario: la introducción positiva de las garantías adecuadas para la satisfacción de los derechos fundamentales.

Bibliografía

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Haz clic para acceder a DOXA_42_01.pdf

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[1] Sagüés, Néstor, La interpretación judicial de la constitución, México: Porrúa, 2016, p. 19.

[2] García, Víctor, Teoría del estado y derecho constitucional, Perú: Adrus, 2010, p. 162

[3] Ferreyra, Raúl, Notas sobre derecho constitucional y garantías, México: Porrúa-UNAM, p. 92.

[4] Ferrajoli, Luigi “Lógica, método axiomático y garantismo”, España: Doxa, núm. 42, 2019, p. 17.

[5] Íbidem, pp. 17-18.

[6] Íbidem, p. 18.

[7] Ferrajoli, Luigi, “Para una refundación epistemológica de la teoría del derecho”, España: Anales de la cátedra Francisco Suárez, núm. 44, 2010, p. 427

[8] Íbid.

[9] Ídem, p.  428

[10] Ferrajoli, Luigi, “Constitucionalismo principalista y constitucionalismo garantista”, España: Doxa, núm. 34, 2011 p.  25

[11] Ferrajoli, Luigi, “Las garantías constitucionales de los Derechos Fundamentales”, España: Doxa, núm. 29, 2006, p. 28

[12] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías: la ley del más débil, España: Trotta, p. 43

[13] Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris t. I. España: Trotta, 2011, p. 186.

[14] Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. 10, p. 26

[15] Íbidem, p. 25

[16] Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. 12, p. 25

[17] Ferrajoli, Op. Cit. 13, p.  190.

[18] Ferrajoli, Luigi, Op. CIt. 12, p. 28.

[19] Es decir, son el foco central de la semiótica del derecho. En la obra de Ferrajoli se definen las dimensiones sintáctica (referente a los elementos de cálculo lógico dentro de la teoría general del garantismo), semántica (referente a la dogmática jurídica, es decir los contenidos formales y sustanciales concretos de las normas jurídicas y sus componentes) y la pragmática (referente a la justificación de los elementos de la teoría garantista y a la crítica y proyección del derecho). Para una comprensión más plena de la teoría general del Derecho en el garantismo de este autor véase Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. 13, sobre todo su introducción y los dos primeros capítulos (referentes a la teoría axiomatizada, la deóntica y al Derecho positivo).

[20] Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, España: Trotta, 2010, p. 374.

[21] Cfr. Santiago, Gonzalo, “Racionalidad y argumentación jurídica legislativa”, en Báez, Carlos et. al., Estudios sobre interpretación y argumentación jurídica, México: UNAM, 2010, pp. 308-309.

[22] Mora, Cecilia, “Teoría de la legislación”, en Cecilia, Mora y Elia Sánchez, Teoría de la legislación y técnica legislativa”, México: UNAM, 2012, p. 11.

[23] Cfr. Zapatrero, Virgilio, “De la jurisprudencia a la legislación”, España, Doxa, núm. 15-16, 1994, pp. 779-785.

[24] Cfr. Sagüés, Néstor, Op. Cit., pp. 183-192; Luna, Pablo, “Hacia la senda de una transformación constitucional: Suprema Corte de Justicia de la Nación”, México: Blog del Centro de Estudios Constitucionales, 2020.

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Ciencia, tecnología y sustentabilidad Los problemas sociales de las ciencias exactas

La falta de perspectiva jurídica en la investigación

Por Ana Sofía Reyes Chávez

La única manera de descubrir los límites de lo posible es aventurarse un poco más allá de dichos límites, en lo imposible.                                                 

Arthur Clarke

Como parte del ciclo de 7 problemáticas sociales que sufren las ciencias exactas, hoy se pone sobre la mesa: La falta de perspectiva jurídica que hay en la investigación científica.

La frase hacer hasta lo imposible para cumplir nuestros sueños como mujeres y hombres de ciencia, a menudo se puede confundir con hacer hasta lo ilegal para poder lograrlo. Y lo peor es que sucede sin darnos cuenta.

Las leyes de la naturaleza son fuertes y no suele haber quién las cuestione, sería rarísimo que alguien entre en debates de si el protón puede o no decaer en niveles de energía más bajos. La gente no debate sobre ello porque no sabe, no tiene conocimiento suficiente para hacerlo, sin embargo, sí lo hace por ejemplo con la política a pesar de que forma parte de las ciencias sociales y esto es porque las personas viven inmersas en ella. Estamos de nuevo ante una perspectiva parcial que sigue perpetuando la idea de que las ciencias exactas son superiores y solamente pueden ser tocadas por una élite por lo que el derecho no debería ponerle un alto a la ciencia.

Para comenzar con este tema partimos de uno de los pilares de la ciencia: el método científico de René Descartes. En su famoso discurso los fundamentos del método son una respuesta al funcionamiento de un mundo absoluto creado por dios. También establece que la ciencia se hace usando la razón, la cual define como un don divino que debe ser utilizado. Así, hay interpretaciones muy comunes de las enseñanzas de Descartes que pueden caer hoy en día en afirmar que:

Todo el mundo tiene talento y si no lo usa es un desperdicio.

El sentido de la vida aumenta mientras vayan aumentando las citas de las investigaciones.

La dignidad humana no existe, lo que existe es la producción humana y entre más, mejor.

Al hacer ciencia, Descartes recomienda reducir los fenómenos complejos a sus naturalezas simples. Si intentamos reducir la complejidad del ser humano, nos encontramos con que solamente son cuerpos vivos que requieren de alimento y que secretan desechos. Hemos visto ya las consecuencias que trae no considerar que los cuerpos son más que eso, lo vemos a diario en las noticias.

Un ejemplo de lo anterior ocurrió en Reino Unido en el año 2003, cuando se descubrió que durante casi 30 años los cerebros de 48.000 ex pacientes de depresión y discapacidad mental fueron extraídos de sus cuerpos sin el consentimiento de sus familiares para hacer una investigación local. Se dice que esto se hizo en nombre de la ciencia y ha sido de gran ayuda para entender el funcionamiento del cerebro. Sin embargo, si son tan racionales ¿por qué tomar la decisión de hacerlo a escondidas? ¿Por qué no solicitar a las autoridades y familiares los permisos necesarios? Pareciera que el hecho de saber que habrá un beneficio para quien investiga lo vuelve irracional.

Dejando de lado la discriminación a las mujeres (que es un problema enorme) implícito el discurso de Descartes, tenemos también que tomar en cuenta al acatar el método científico que no considera jamás cuales serían las repercusiones legales de hacer hipótesis y confirmarlas o desmentirlas. Sería prudente considerar la posibilidad dentro del mundo de las ciencias exactas de ver al derecho como una ciencia jurídica que tenga que ser conocida y su uso se arraigue en quienes quieren hacer de la ciencia su lugar en el mundo.

El último paso de la investigación es la verificación; este es el paso más riesgoso si se le aplica el método científico a las relaciones sociales. Como hombres y mujeres de ciencia, necesitamos verificación de si existimos, si nos quieren, si podemos amar. Afecta tanto las relaciones que se llega a exigir a como dé lugar una confirmación del sentimiento porque la ciencia no acepta por sí sola a una emoción, necesita de confirmación de la razón. Así, hay muchas formas científicas y lógicas de establecer comunicación y recibir verificación, pero se olvida que algunas de ellas son ilegales. Ni siquiera se olvida, simplemente no se considera, porque las ciencias exactas no ven a la norma como una parte de la ciencia del derecho sino como un impedimento para el progreso, una burocracia innecesaria que aplica solamente a ciertos grupos o sectores, lo que no intuye es que dentro de la realidad del mundo es más que eso. Esta visión increíblemente parcial y discriminante que existe en la investigación científica puede cambiar con ayuda de las instituciones de hoy en día que formarán la ciencia del futuro. 

Últimamente se ha visto con la contingencia sanitaria del Covid 19 la desesperación de quienes tienen estudios en inmunología, biología molecular y epidemiología; desesperación que es originada por la desinformación que la gente está propagando con el tema, porque ponen en riesgo la vida de todo el país al decir que no existe o que es un invento. Esto nos puede ayudar a ver con claridad que las ciencias sociales han tenido que pasar por eso toda la vida;  se cuestiona la cultura, la forma de convivir, las leyes, las formas de hacer política, las consecuencias sociales de cometer actos ilegales y una gran cantidad de etcéteras.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Jacqueline Miranda De los Santos

La realidad esquizofrénica

Por Jacqueline Miranda de los Santos

El lunes pasado mientras salía a prisa porque como cada mañana era tarde, di unos pasos a modo de trote cuando olvide brincar la reja que llevaba semanas ahí, la gravedad hizo lo propio, y las rodillas terminaron raspadas. El hecho sin duda me disgustó y culpe a la reja, a la persona que la puso ahí. Así varios días después llegué a la reflexión que la torpeza es mía.

Comiendo algunos días después una hamburguesa en un restaurante conocido, unos niños entraron vendiendo mazapán, su rostro estaba cansado y su ropa algo vieja, toda la gente decía que no y otros fingían no verlos. Unos minutos después un niño de 3 años se acercó, su mamá le dijo que en el auto le daría sus papas, mire de reojo, su ropa y su contexto es tan diferente y sí, privilegiado, aunque nos retumbe y canse la palabra.

Hace unas semanas la noticia de que un niño en México[1] que había disparado un arma matando a su maestra, e hiriendo a compañeros, y después se suicidara conmocionó a nuestro país, la primera reacción de medios y autoridades fue culpar a los videojuegos. Las opiniones corrieron como ríos feroces, la razón es que si bien hay juegos violentos y que no son aptos para ciertas edades, México también es un país sumamente violento cuya seguridad pública aún es una asignatura pendiente.

Sí, la educación empieza en casa, de eso no hay duda, pero, ¿qué hay afuera? La respuesta es  violencia, México es el país que sin estar en guerra tiene tantos homicidios parece estarlo. En la primer quincena de 2020[2] ya se habían cometido al menos 200 asesinatos en todo el país. Rebobinemos el tiempo y vayamos a otro caso, Edgar Jiménez Lugo[3] fue un niño de 11 años que se volvió sicario, aprendió a matar por dinero porque no había otro panorama, esto sucedió en 2010, ¿en qué realidad vivimos? En una donde el mejor escenario inclusivo es pertenecer al narco, una donde en el mismo espacio de comida se comparten dos realidades un niño feliz de comer papas fritas y niños que deben vender para subsistir y que en realidad son invisibilizados por las mismas personas que se sienten incómodos con su presencia.

En unos meses una norma (inútil) será emitida y los que resultan ser fanáticos del derecho pensarán que la gran labor está realizada. «Tenemos un artículo, una ley, que disminuye las condiciones de marginación de los niños de la calle». Orgullosos creerán que el derecho ha mejorado la vida de ellos porque ya los toma en cuenta, es probable que la mayoría de ellos no conozca durante toda su infancia esas normas que los benefician y mucho menos puedan acercarse a una persona que les ayude a luchar por esos derechos plasmados para ellos; por otra parte habrán políticas públicas que hablen de modificar la realidad, de programas sociales que los ayuden, el problema es la percepción de la realidad social y el entendimiento de que en 10 años nada se ha logrado.

¿Cómo construir desde la realidad que no se quiere ver?

No creo que la sociedad necesite engrosar el derecho, no necesitamos más mochila segura, y programas que no van a la raíz, es necesario comprender que la realidad que algunos percibimos es limitada por nuestro contexto y sobre todo por nuestras creencias, que no podemos entender tan fácil el sufrimiento del niño de 10 años que debe hacer frente a su condición de desigualdad, porque sencillamente somos observadores y necesitamos ver el problema desde su posición, únicamente trabajando con ellos es como podremos construir y atar puentes hacia una realidad más certera. Las verdades absolutas no son poseídas por los senadores ni los diputados, ni los gobernadores; si ellos no están en contacto y cara a cara con el problema, alejados sólo perciben una realidad esquizofrénica.

El segundo punto deberá llevar a la comprensión de que el derecho no es un modelo justo, contiene elementos dentro de su núcleo que lo llevan a no evolucionar a la par de la actual condición social convirtiéndolo en ocasiones en sólo un modelo operacional o un juego donde sólo las  personas con privilegios pueden jugar con él.

Por ejemplo, si bien es importante saber el contexto de Luis Ángel, también es cierto que hurgar en lo más oscuro de su familia para que el Estado se deslinde de la realidad que vivimos es una falla. Sí, la familia es el núcleo, pero las acciones del Estado (de sexenios anteriores) han abierto y mostrado a la sociedad que la violencia es un mecanismo vigente, no se puede culpar a la cerca por el descuido de andar distraído. La siguiente caída podría ser peor y quizás no haya videojuegos o familiares con antecedentes que culpar, porque en esa misma línea también está el caso de Edgar o los miles de niños de la calle y en la calle, aquellos que la gente prefiere no mirar y que a veces el Estado parece olvidar.

Sin embargo, esto no es más que una reflexión que puede ayudar (si así lo queremos) a ver cosas que a veces son difíciles de asumir, parte de la realidad es que tenemos una sociedad con un tejido descompuesto y la segunda verdad es que el derecho no podrá como herramienta única arreglar todo lo que hoy estamos viviendo.


[1] Yañez Brenda, El menor que disparó en Torreón “es un hijo de la guerra”, Expansión Política. 15/01/2020, consultado en:

https://politica.expansion.mx/mexico/2020/01/15/el-menor-que-disparo-en-torreon-es-un-hijo-de-la-guerra-redim

[2] Guanajuato bajo el látigo de la violencia, 213 homicidios en 15 días. Infobae, 16/01/2020. Consultado en:

https://www.infobae.com/america/mexico/2020/01/16/guanajuato-bajo-el-latigo-de-la-violencia-213-homicidios-en-solo-15-dias/

[3] Guerrero, D., Ponchis, el niño sicario que aprendió a matar a los 11 años, Excélsior, 3/09/2019, consultado en:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/el-ponchis-el-nino-sicario-que-aprendio-a-matar-a-los-11-anos/1334134

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

A propósito del día internacional de los derechos humanos

Por Daniel Lanza Zaragoza

Hace unos días se conmemoraron 71 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos, documento que se proclamó el 10 de diciembre de 1948, fecha que coincide con el reconocimiento “universal” de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

El reconocimiento “universal” de los derechos humanos ha evolucionado gracias a las exigencias sociales, esto debido a la apropiación de discursos performativos y proactivos.   

Lo anterior lo podemos visibilizar, por ejemplo, a través de los movimientos sociales en países latinoamericanos, donde las personas han salido a las calles para exigir el respeto, protección y garantía de los derechos y libertades debido a la falta de consolidación de las condiciones mínimas para acceder a una vida digna.

La paradoja de los derechos humanos surge por los múltiples discursos adoptados tanto por las autoridades como los particulares, podemos advertir la prevalencia de un estado de necesidad no solo de reconocer un pragmatismo jurídico, sino de la materialización integral de la tutela y garantismo estatal.

Sin embargo, no todo es negativo, el rol proactivo de las personas y autoridades ha permitido una transición paulatina al fortalecimiento de los derechos y libertades; durante estos 71 años, podemos identificar la coexistencia de aportes que fortalecen la justiciabilidad de los derechos y la democracia en cada estado.

La Organización de las Naciones Unidas proclamó este día como: ¡Jóvenes por los Derechos Humanos! con el objeto de visibilizar la participación activa de la juventud en los movimientos sociales. 

La participación proactiva forma parte de un principio fundamental de los derechos humanos, ya que reúne opiniones, ideas, propuestas y soluciones que se traducen en el bienestar social.  

Una juventud empoderada tiene la posibilidad de impulsar transformaciones positivas en cada país, ya que fortalece las democracias y genera un desarrollo sostenible.