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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

El acceso a bienes y servicios culturales como un derecho fundamental

Por Daniel Landa Zaragoza

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 566/2015, en el que determinó que el acceso a bienes y servicios culturales, es una vertiente del derecho a la cultura.

Antecedentes del caso. El 24 de junio de 2011, el Gobierno del Estado de Nayarit y una empresa constructora, celebraron un contrato de obra pública, con la finalidad de que se construyera la Ciudad de las Artes, en Tepic.

El 30 de agosto de 2011, se inauguró la primera fase de construcción, misma que se realizó en el inmueble conocido como Parque de Béisbol de Tepic. Sin embargo, el Gobierno de Nayarit tuvo que solicitar un crédito financiero al Congreso del Estado para que se concluyeran las obras de construcción.

El 29 de junio de 2013, se autorizó la desincorporación y enajenación del bien inmueble, por lo que se publicó la Primera Convocatoria de Venta Pública 01/2013, en la que se ofertó públicamente dicha propiedad.

Tesis central. El derecho al acceso a la cultura está protegido por los artículos 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

De ahí que, sea considerado como un derecho polivalente, ya que contiene tres particularidades:

  1. Tutela el acceso a los bienes y servicios culturales.
  2. Protege el uso y disfrute de los mismos.
  3. Protege la producción intelectual por lo que es un derecho universal, indivisible e interdependiente.[1]

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoció a través de la Observación General No. 21, que la cultura tiene un contenido polifacético,[2] con tres componentes:

  1. Participación en la vida cultural.
  2. Acceso a la vida cultural.
  3. Contribución a la vida cultural.

Igualmente, dicho Comité sostuvo que la realización del derecho a participar en la vida cultural requiere, entre otras cosas, “la presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura, incluido el folclore, y las artes en todas sus manifestaciones”.[3]

Por último, la Relatora Especial sobre los Derechos Culturales, estableció que los derechos culturales protegen:

  1. La creatividad humana en toda su diversidad y las condiciones para que sea posible desplegarla, desarrollarla y tener acceso a ella.
  2. La libertad para elegir, expresar y desarrollar una identidad, lo cual incluye el derecho a:
  3. Elegir no pertenecer a un colectivo determinado.
  4. Cambiar de opinión o a abandonar un colectivo.
  5. Participar en el proceso de definición de éste en condiciones de igualdad.
  6. Participar o no hacerlo en la vida cultural de su elección, y ejercer sus propias prácticas culturales.
  7. Interactuar e intercambiar opiniones con otros, independientemente del grupo al que pertenezcan y de las fronteras.
  8. El derecho a disfrutar y acceder a las artes y al conocimiento, incluido el conocimiento científico, así como a su propio patrimonio cultural y al de otros.
  9. El derecho a participar en la interpretación, la elaboración y el desarrollo del patrimonio cultural, así como en la reformulación de sus identidades culturales.[4]

Por tanto, todas esas fuentes son consistentes en entender que del derecho a la cultura se desprende un derecho prestacional de tener acceso a bienes y servicios culturales.

Razón por la cual, la parte quejosa tiene derecho a que el Gobierno de Nayarit genere bienes y servicios culturales para que acceda a ellos, derecho que no se vulneró con la omisión de concluir el proyecto de la Ciudad de las Artes. 

El deber de proteger el núcleo esencial de los derechos. La observación general No. 3, sostiene que “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”. En la misma línea, en la Observación General No. 21 sobre el derecho a la cultura, se argumentó que existe un núcleo esencial del derecho a la cultura.[5]

En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que los derechos sociales tienen un núcleo esencial que debe ser protegido por el Estado, a fin de asegurar por lo menos, la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [6]

Así, en ese asunto se observó que la omisión reclamada no violó el núcleo del derecho de los quejosos al acceso a la cultura, toda vez que la omisión de construir una extensión de la cineteca nacional, una ludoteca, una biblioteca, el área de la escuela de música y la escuela de Bellas Artes del Estado de Nayarit, no generó una afectación tan grave en la esfera de los quejosos que pueda calificarse como una vulneración a su dignidad.

El deber de alcanzar progresivamente la protección del derecho. Los derechos económicos, sociales y culturales imponen a un Estado una obligación de fin, es decir, establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera progresiva.

De esta manera, los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales, en el entendido de que no le es exigible al Estado la satisfacción plena del derecho de manera inmediata, ya que, como se mencionó anteriormente, ese alcance debe realizarse progresivamente, lo cual desde luego no significa que el Estado no tenga ninguna obligación.

En ese contexto, la Corte consideró que la omisión de concluir el proyecto de la Ciudad de las Artes no vulneró la obligación de progresividad en la satisfacción del derecho porque existe una política pública razonable sobre el acceso de las personas a distintos bienes e infraestructuras culturales.

En efecto, el Gobierno de Nayarit concluyó la primera etapa de dicho proyecto, en la que se construyó un espacio propicio para exponer pinturas y esculturas, además, se imparten talleres de pintura, oratoria y escultura; es un espacio adecuado para practicar algunas disciplinas deportivas; así como un auditorio y un cine al aire libre para que los vecinos del municipio de Tepic tuvieran acceso a bienes y servicios culturales. En consecuencia, resultó evidente que el Estado sí tenía una política pública mediante la cual razonablemente se buscaba alcanzar progresivamente la plena realización del derecho a la cultura.

El deber de no regresividad. Los derechos económicos, sociales y culturales imponen un deber de no regresividad, que se puede desprender del mandato de progresividad protegido en los artículos 1o Constitucional, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El mandato de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de tales derechos.

En este sentido, la Corte al resolver la contradicción de tesis 366/2013,[7] determinó que el principio de no regresividad impone como regla general que el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental no debe disminuirse.

De lo anterior, se afirmó que las medidas que resulten regresivas, corresponde al Estado justificar con información suficiente  y argumentos pertinentes la necesidad de dar un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social. En tal sentido, la constitucionalidad de una medida regresiva en materia de derechos económicos, sociales y culturales depende de que supere un test de proporcionalidad, lo que significa que la medida debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

Por lo tanto, en el caso no existió regresividad normativa porque no se reformó alguna norma que les hubiera eliminado o restringido derechos. Luego entonces, las omisiones reclamadas no constituyeron medidas regresivas.

En conclusión: Contrario a lo manifestado por los quejosos, la omisión de terminar el proyecto de la “Ciudad de las Artes”, no violó ninguna de las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la cultura, ya que existía una política pública que razonablemente buscaba el pleno goce de dicho derecho la cual se consideró como una medida no regresiva.


[1] Estos postulados, fueron reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/2011,el 2 de mayo de 2012.

[2]           Párrafo 10. Se han formulado en el pasado diversas definiciones de «cultura» y en el futuro habrá otras. En todo caso, todas se refieren al contenido polifacético implícito en el concepto de cultura.

[3]           Párrafo 16. La plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere de la existencia de los siguientes elementos, sobre la base de la igualdad y de la no discriminación, como lo es la disponibilidad.

[4]           Párrafo 9. La primera Relatora Especial destacó en reiteradas ocasiones que la finalidad del mandato no residía en la protección de la cultura o del patrimonio cultural per se, sino en la salvaguardia de las condiciones que permiten el acceso, la participación y la contribución de toda persona a la vida cultural, sin discriminación y en una forma sujeta a constante evolución.

[5]           Párrafo 55. En su Observación general Nº 3 (1990), el Comité destacó que correspondía a los Estados partes la obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto.

[6]           Amparos en revisión: 323/2014 y 378/2014, el primero resuelto el 11 de marzo de 2015 y el segundo el 15 de octubre de 2014.

[7]           Resuelta el 29 de abril de 2014, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación