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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Los derechos humanos hoy en día

Por Jiménez Armenta Esmeralda

El presente artículo contiene un análisis de los derechos humanos y sus garantías reconocidas a través de los artículos 1o al 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando una cita de cada uno, con su propia explicación. Es necesario estudiarlos ya que los derechos humanos son inherentes a todas las personas, es decir, no hacen ninguna distinción en la nacionalidad, origen, raza, religión, lengua, por mencionar algunos.

Los derechos humanos más relevantes son el derecho a la vida y la libertad, por ello, es de suma importancia estudiarlos. De ahí que, es de gran interés analizar las garantías constitucionales, toda vez que es parte del ordenamiento supremo de donde emanan las demás leyes.

Por otro lado, sabemos que los derechos de las personas son universales, ya que se puede gozar o disfrutar de ellos por la simple razón de ser persona; por otro lado, las garantías se obtienen al habitar en el país, de modo tal, que, estas se ligan a la edad, nacionalidad y sexo, pues son derechos que vinculan al particular con el estado.

De acuerdo con lo anterior se considera que los derechos otorgan y limitan el actuar de los individuos, ya que acaban donde inicia el derecho ajeno, un ejemplo de ello, se da cuando una persona publica sus opiniones en un periódico de mayor circulación porque ejercer su derecho y puede restringirse cuando lesiona el derecho de los demás.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…”

Como podemos apreciar, el artículo primero nos señala que todas las personas podrán disfrutar de los derechos establecidos en nuestra Constitución y tratados internacionales, estos derechos sólo podrán suspenderse en ciertas situaciones que marque la propia carta magna.

Este artículo hace referencia a las personas físicas y morales, también hace mención que los derechos podrán suspenderse ligando este artículo con el 29 constitucional. De igual modo hace una aclaración que la autoridad tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.

En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la esclavitud y los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional recuperarán su libertad y protección, así mismo  está prohibida la discriminación, ya sea por origen étnico o nacional.

Este artículo primero y el de la constitución del 1857, se consideran una copia de la declaración francesa de los derechos del hombre, este artículo mencionaba que el pueblo mexicano debe reconocer los derechos del hombre por lo que las autoridades tenían que respetar las garantías.

La constitución de 1857 había creado el artículo primero de acuerdo con la doctrina iusnaturalista, ya que esta sostiene que los derechos de los individuos se encontraban insertos en la naturaleza;      así mismo      se tenía la idea que el Estado no debía intervenir en la actividad de los hombres, con la finalidad que estos fueran felices y sosteniendo que  dicha felicidad se logra dejando que los individuos tomen sus propias decisiones, por ejemplo que se dediquen a la profesión que les convenga o deseen.

Se pensó que, este sería el medio legal para defender las garantías individuales contra toda arbitrariedad, sin embargo se considera que la redacción del primer artículo es errada, ya que el pueblo no es el que tiene que reconocer los derechos de los individuos, siendo más bien sus representantes quienes tienen esa labor.

En cambio, en la constitución de 1917, se pondera en su artículo 1, que los derechos no nacen de la ley más bien que son anteriores a ella ya que el hombre nace con ellos y la  Constitución debe simplemente reconocerlos, este contiene la garantía de igualdad. Se considera que estos derechos son garantizados y su garantía constitucional es el juicio de amparo.

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas…”

En el artículo segundo, nos habla de que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, que tiene origen en sus pueblos indígenas, hace mención que una comunidad originaria es aquella que se forma por una unidad social que se establece en un territorio y reconoce a sus autoridades en lo que respecta a sus usos y costumbres.

También enumera los diferentes derechos con los que cuentan las comunidades indígenas, a continuación mencionaré algunos:

  • Son libres de decidir su forma de convivencia y organización social, cultural y política.
  • Aplicar de forma propia, de acuerdo con sus usos y costumbres, su sistema normativo para la solución de conflictos.
  • Elegir a sus representantes para el ejercicio de su forma de gobierno, al igual que garantizar el derecho a votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como desempeñar cargos públicos y de elección popular.
  • Conservar y enriquecer sus lenguas, su cultura e identidad.
  • Mantener y mejorar su entorno de igual forma que sus tierras, en los términos que la constitución establece.
  • En caso de controversias y/o conflictos judiciales tienen derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

De ahí que, este artículo contenga garantías de libertad y de igualdad pues sus antecedentes se encuentran en el Imperio Romano, ya que como se sabe existió una absoluta desigualdad de clases (los patricios que contaban con el derecho de ocupar los cargos públicos, los plebeyos, los esclavos y los extranjeros estos se encontraban desamparados por el derecho civil).

Los esclavos en roma eran considerados objetos y no seres humanos, por lo que no tenían ningún derecho. Esta época era de total desigualdad en comparación con la actualidad, este hecho fue fuente de inspiración para los pensadores filosóficos Voltaire y Rousseau, quienes reconocían e impulsaban la igualdad entre las clases sociales.

En el México prehispánico, durante el Imperio Azteca también existió desigualdad, ya que los sacerdotes y nobles se caracterizaban por tener el derecho de ocupar o desempeñar altos cargos públicos, en el caso de los esclavos solo tenían el derecho de poder negarse a ser vendidos a otras personas. En lo que se refiere a la colonia continúa la desigualdad ya que ahora son los virreyes y nobles quienes ocupaban los cargos públicos. La igualdad se logró consolidar hasta el movimiento de la independencia impulsado por el Cura Hidalgo.

En la constitución de 1857 se menciona que todos nacen libres, haciendo referencia en la corriente iusnaturalista, contiene la idea de que el hombre al momento de venir al mundo disfruta de ciertos derechos. En cambio, la constitución de 1917 solo menciona que en México se prohíbe la esclavitud.

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias…”

En el artículo tercero se encuentra consagrado el derecho a la educación, ya que es el Estado el encargado de proporcionar la educación básica, teniendo que ser de calidad con el máximo logro de aprendizaje.

La educación será laica, es decir, será ajena a cualquier doctrina religiosa.

Esta educación luchará contra la ignorancia, el fanatismo y los perjuicios.     Será democrática, nacional y contribuirá a la convivencia humana.

El Poder Ejecutivo determinará los planes de estudio para la educación básica en toda la república.

La educación que imparte el Estado deberá ser gratuita.

El Estado promoverá y atenderá la educación superior, así como las investigaciones científicas y tecnológicas.

Los particulares estarán autorizados para impartir educación de acuerdo con los términos que establece la ley.

En mi opinión el modelo de educación en México está mal implementado y debería cambiar a un modelo más eficiente como por ejemplo el de Alemania, su sistema está diseñado para que los alumnos decidan una profesión u oficio ya que entienden que no todos tendrán un título universitario, brindando así el gobierno la posibilidad de una preparación adecuada en el oficio o profesión que las personas elijan.    

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

El anterior artículo señala que el hombre y la mujer son iguales ante la ley y cuentan con diversos derechos como son:

  • Decidir el número y espaciamiento de los hijos.
  • Una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
  • La protección de la salud.
  • Un medio ambiente sano.
  • Al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico.
  • A una vivienda digna y decorosa.
  • El estado debe salvaguardar, cumplir y velar  por el principio del interés superior de la niñez, garantizando los derechos de las niñas, niños y adolescentes; como lo son la alimentación, salud, educación.
  • Acceso a la cultura, a disfrutar de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.
  • Derecho a la cultura física y al deporte.

Por desgracia este artículo siempre se ve violentado porque en la actualidad sigue dándose la discriminación y violencia de género contra las mujeres.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

El artículo quinto establece que toda persona puede dedicarse a la profesión, comercio, industria o trabajo que prefiera siempre y cuando sean lícitos, esto solo podrá prohibirse por determinación judicial, asimismo nadie podrá ser privado del producto de su trabajo salvo que al respecto exista la resolución de un juez.

La ley señalará cuales son las profesiones que necesitarán de un título para ejercerlas.

A ninguna persona se le puede obligar a realizar trabajos personales sin la justa retribución, a excepción del trabajo impuesto por la autoridad como consecuencia de una pena.

Los servicios públicos tendrán carácter obligatorio cuando se establezcan de acuerdo con las leyes, un ejemplo son: las armas y los jurados, desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, funciones electorales.

El Estado no admitirá ningún contrato, convenio o pacto que requiera la pérdida o el sacrificio de la libertad de las personas.

No se admitirá convenio para renunciar a la profesión, industria o comercio que la persona realice.

En el contrato de trabajo sólo se obligará al trabajador a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley.

Artículo 6ol. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

El artículo nos señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial, el Estado debe garantizar el derecho a la información, ya que las personas tienen el derecho de acceso a la información, a recibirla y difundirla;      al igual que se debe garantizar el acceso a internet es decir el acceso a las tecnologías de información.

La información privada de las personas y sus datos personales deberán ser protegidos conforme lo estipula la ley, las autoridades solo podrán preservar temporalmente la información por razones de interés público y seguridad nacional. Las personas cuentan con el derecho del acceso gratuito a la información pública.

Por consiguiente, el estado tendrá la obligación de garantizar a sus ciudadanos las telecomunicaciones y la radiodifusión que son precisamente servicios públicos de interés general.

De acuerdo con los antecedentes de este artículo, en México se gozaba de esta garantía desde la constitución de Apatzingán que fue emitida por Morelos, con la salvedad de que a través de ella se atacara a la religión, honor de los ciudadanos y a la paz pública.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.  Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

En el artículo refiere que no se puede violar la libertad de difundir información, opiniones e ideas de cualquier índole, de tal modo que no se puede tampoco restringir este derecho por medios indirectos. Está prohibida la censura por lo que debe existir la libertad de difusión, tampoco se podrán secuestran los bienes que se requieren para difundir información, idea y opiniones.

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

Este artículo señala el derecho de petición que tienen las personas siempre y cuando  se haga de manera escrita, respetuosa y pacífica. Este tiene una limitante  en materia política ya que sólo los ciudadanos mexicanos podrán hacer uso de este derecho.

Existe una gran diferencia en el último párrafo de la constitución de 1857 y la actual, toda vez que en la vigente se señala que el plazo debe ser breve para dar a conocer el resultado al peticionario y en la del 57 no había plazo, de igual modo hace mención de la obligación de respetar este derecho por parte de funcionarios y empleados públicos.

El primer país en reconocer este derecho fue en Reino Unido, en cambio, en nuestra nación quien lo proclamó fue Morelos a través del Código Político de Apatzingán. En las constituciones posteriores no se reconocía este derecho, ya que se engloba en la garantía de la libertad, siendo en la constitución de 1857 donde se introdujo de nuevo esta garantía.

Artículo 9.o No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”

Este derecho tuvo origen en los pueblos de Europa, en nuestro país aparece hasta la constitución de 1857, con anterioridad a esta aparece englobado en  la garantía de libertad.

El artículo noveno pronuncia el derecho de asociarse o reunirse siempre y cuando sea pacíficamente y se tenga un objeto lícito, solamente los ciudadanos mexicanos podrán ejercerlo cuando se trate de asuntos políticos de nuestro país. No se disolverán las asambleas o reuniones que tengan como fin realizar peticiones o protestas por un acto.

Este artículo contiene dos garantías de libertad que son la libertad de asociación y la libertad de reunión; tanto en la constitución de 1857 como en la actual se adiciona el último párrafo:

     “No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”

En el siglo pasado ocurrió un problema en torno a esto ya que se      confunden estas dos garantías y se englobaron en una sola por lo que caen en un error, ya que la libertad de asociación se refiere a un grupo de personas que tienen la necesidad de reunirse con el objetivo de dar nacimiento a una persona moral, en esta el objetivo se determina de forma constante y permanente es por ello que de este derecho se desprende el nacimiento de distintas sociedades tanto mercantiles como civiles.

La reunión se extingue conforme va cumpliendo su objetivo, una reunión es una asamblea, un mitin, una manifestación, etc. 

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.”

El artículo anterior habla sobre el derecho que tienen los ciudadanos mexicanos para tener armas en su domicilio, para poder usarlas para su seguridad y legítima defensa, siempre y cuando se haga conforme lo señalado  en la ley, siendo ésta la que determine los casos, requisitos y lugares para permitir a sus ciudadanos la portación de armas.

Se reconocen dos garantías que son la posesión y la portación de armas de fuego, debemos entender que la posesión es el poder que tiene una persona sobre una cosa, en cambio, la portación se refiere al acto material de llevar consigo el arma.

 “Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

Este artículo hace referencia al derecho del libre tránsito que tienen las personas para entrar y salir del país, viajar y mudarse de residencia sin la necesidad de utilizar un pasaporte o carta de seguridad. En caso de persecución por motivos de orden político los extranjeros pueden solicitar asilo.

Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.”

De acuerdo con lo anterior este señala que en México se prohíben los títulos de nobleza.

Este artículo establece la garantía de igualdad, los títulos nobiliarios eran otorgados en razón de la voluntad real ya que el monarca premiaba por actos heroicos con un título, mismo que se puede transmitir a sus descendientes, esto nace en la Revolución Francesa de acuerdo con la declaración de derechos del hombre, al erradicar los títulos de nobleza.

En México, la forma de obtener títulos de nobleza era que los comerciantes y mineros, individuos que habían aumentado su patrimonio, viajaban a España para adquirir estos títulos nobiliarios.

En la constitución de 1917 no se toma en consideración el contenido que deriva del segundo párrafo de la constitución de 1857, que mencionaba: “sólo el pueblo legítimamente representado, puede otorgar recompensas en honor de los que hubieran prestado servicios eminentes a la patria”.

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

El artículo anterior señala la prohibición de leyes y tribunales privativos,  nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, lo anterior en virtud de que  en la época de la Revolución francesa se instauraron este tipo de instancias con la finalidad de  juzgar a los nobles.

En la constitución de 1857 y en la actual  se adicionó el último párrafo, para establecer  que los tribunales militares por ningún motivo tendrán el derecho de extender su jurisdicción a personas que no pertenezcan a estas instituciones.

En este artículo se destacan 3 principales garantías:

  1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas.
  2. Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.
  3. Ninguna persona o corporación puede tener fueros.

Con posterioridad a  la constitución de 1857 no se podían aplicar leyes privativas por la simple razón que ya existía la garantía del artículo 13 y por el juicio de amparo.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

Lo anterior  hace referencia al debido proceso y la retroactividad de las normas, es decir, no se dará efecto retroactivo a una ley si ésta es en perjuicio de una persona, nadie podrá ser privado de sus propiedades sino mediante un juicio ante los tribunales, está prohibido establecer penas que no se plasmen en la ley de acuerdo con el delito que se juzgue; en cuanto a las sentencias civiles que son definitivas estas deberán ser conforme a la letra o interpretación jurídica, en caso de no ser así se basarán en los principios generales del derecho.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Este artículo nos indica que está prohibida la extradición hacia otros países de personas que estuvieron en calidad de esclavos, o cuando en el país de origen de  estas personas hayan sido violentados sus derechos humanos.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

El artículo 16 establece que ningún individuo podrá ser molestado en lo que respecta a su persona, familia, posesiones, papeles o domicilio con la excepción de que exista un mandato de la autoridad competente, el cual debe ser por escrito e estar debidamente fundado y motivado con respecto la causa del procedimiento.

Los individuos tienen derecho a que se protejan sus datos personales.

Solo se podrá detener a una persona mediante una orden de aprehensión emitida por la autoridad correspondiente. La autoridad tendrá el deber de poner al inculpado a disposición del juez.

En el momento que un individuo esté cometiendo un delito o posteriormente cualquier persona podrá detenerlo y ponerlo a disposición de la autoridad.

Cuando la autoridad considere, basándose en la ley, que se trata de un delito grave, el ministerio público podrá ordenar su detención siempre y cuando su proceder se encuentre fundado y motivado.

En caso de que se cometa el delito de delincuencia organizada la autoridad judicial, a petición del ministerio público, tendrá la potestad de decretar el arraigo de una persona sin que se exceda de 40 días.

Ninguna persona podrá ser detenida por el ministerio público por un plazo  mayor a cuarenta y ocho horas y en caso de excederse deberá ordenarse su libertad, este plazo se duplicará cuando se trate del delito de delincuencia organizada.

Tratándose de una orden de cateo que sea expedida por la autoridad judicial a petición del ministerio público se deberá entablar el lugar de inspección, las personas que serán aprehendidas y los objetos que se están buscando.

La autoridad administrativa tendrá la facultad de practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de libros y papeles tratándose de materia fiscal.

 La correspondencia que circule en estafetas será libre de registro.

Este artículo es uno de los más importantes y podemos encontrar su antecedente desde la Constitución de Cádiz de 1812, la Constitución Federalista de 1824 y en las Siete leyes constitucionales de 1836. Fue muy discutido con respecto a los actos de molestias por parte de las autoridades que pudieran afectar los diversos bienes jurídicos protegidos por la ley.

Fue creado para evitar la arbitrariedad de las autoridades, por este medio se trataba de mediar todos los actos de la autoridad por la vía legal, este tenía como principal objetivo la protección del individuo y sus bienes.

El artículo además contiene las garantías de legalidad y seguridad jurídica no solo a las personas sino también a las cosas ya que habla del domicilio, los papeles y las posesiones como bienes jurídicos.

Uno de los requisitos jurídicos mencionados en el artículo 16 que es necesario para realizar un acto de molestia por parte de la autoridad a un particular es el mandamiento escrito, mismo que debe ser expedido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este mandamiento deberá describir el motivo de la molestia y por ende se puede impugnar si se demuestra que existió alguna clase de ilegalidad o vicio al momento de su expedición, siendo la autoridad que lo emitió la responsable.                              

Al expresar que el acto de  molestia tiene que estar fundado y motivado me refiero a que debe estar previsto en una ley y que el motivo encuadre dentro del supuesto establecido por esta.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.”

El artículo anterior establece que ninguna persona puede hacer justicia por su propia mano, haciendo referencia a la ley de talión que permitía realizar venganza  en aras de la justicia, en la actualidad y en México las personas deben acudir ante los tribunales para que se les administre justicia; esta será gratuita, pronta, imparcial.

Como sabemos el Congreso de la Unión es el encargado de expedir leyes que regulen todo tipo de conflictos que se susciten entre los ciudadanos y entre las instituciones y los particulares estas leyes están orientadas a una materia en específico, sus procedimientos judiciales y reparación del daño de cada una de ellas.

Las sentencias que pongan fin a un proceso oral se realizarán en audiencia pública previa para su explicación. Nadie puede tener una pena privativa de libertad por deudas puramente civiles.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.”

De acuerdo con el artículo anterior, sólo la comisión de ciertos delitos catalogados como graves según los criterios de la autoridad se dará lugar a prisión preventiva, en el sistema penitenciario se deben respetar los derechos humanos de los reos como el trabajo, la educación, el deporte o la salud para que al cumplimiento de su pena los sentenciados  puedan reintegrarse a la sociedad. Esto no siempre sucede ya que en muchos casos quien comete un delito puede reincidir, en realidad lo anterior sirve como un mecanismo para reducir sus penas por su buen comportamiento.

Los hombres y mujeres que estén cumpliendo penas privativas de la libertad lo harán en instalaciones separadas. La federación establecerá un sistema de justicia para adolescentes que será aplicado cuando una persona mayor de 12 años y menor de 18 cometa algún delito, este sistema debe reconocer y respetar los derechos humanos de los menores en todo momento. En cualquier caso a los menores de 12 años estarán exentos y sólo se sujetarán a asistencia social.                                                  

En el sistema de justicia para adolescentes los procesos se llevarán a cabo de manera oral y acusatoria y debe observarse la garantía del debido proceso legal. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que estén compurgando su pena en un país extranjero podrán pedir su traslado para continuar con su condena en su nación para lo anterior deben brindar su consentimiento expreso, del mismo modo los sentenciados en México que sean extranjeros podrán trasladarse a su Estado ya que existen tratados internacionales que lo permiten.

Las personas que sean sentenciadas podrán cumplir sus penas en los centros penitenciarios que sean más cercanos a su domicilio para que con posterioridad puedan integrarse fácilmente a la sociedad, considero que esta parte no siempre puede cumplirse ya que en la práctica no se realiza de esa manera, siendo la autoridad quien decide donde deberán cumplir su pena sin importar el domicilio más bien impera el delito que se haya cometido.

En el caso de sentenciados por prisión preventiva o el delito de delincuencia organizada se destinarán centros especiales.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

El artículo 19 argumenta que ninguna persona podrá ser detenida ante la autoridad judicial por más de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición sin que exista un motivo o se justifique con auto de vinculación a proceso mostrando el delito por el que se le acusa, mismo que debe establecer el lugar, tiempo y modo. El ministerio público será el único que puede pedir al juez la prisión preventiva cuando las medidas establecidas no sean suficientes, por ejemplo que el imputado esté planeando su huida, estas medidas deberán garantizar la investigación, protección a la víctima y testigos o a la comunidad, así mismo se aplicará cuando la persona haya sido sentenciada por un delito doloso.

Hay delitos que merecen prisión preventiva oficiosa los cuales son: homicidio doloso, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, violación y delitos que se hayan llevado a cabo por medios violentos como son las armas y explosivo.

El auto de vinculación a proceso sólo podrá prorrogarse cuando se haya pedido por el indiciado y solo en este caso procederá.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.”

En este artículo se encuentran las garantías del procedimiento penal para la víctima y el inculpado, es decir establece el debido proceso, el cual o como se menciona arriba será acusatorio y oral.

Tendrá como fin esclarecer los hechos, proteger al inocente e imponer una sanción al culpable, así como reparar los daños del delito que se cometa.

La audiencia y el juicio en general se llevarán ante la presencia de un juez imparcial que no conozca previamente del caso.

Al momento de la sentencia sólo se podrán tomar en cuenta las pruebas que se presentaron a juicio.

La parte acusadora será la encargada de demostrar la culpabilidad mediante pruebas.

En caso de que el imputado reconozca  haber cometido el delito y se pueda corroborar lo mencionado el juez citará a audiencia de sentencia, la ley otorga beneficios al inculpado por aceptar su responsabilidad.

Sólo el juez podrá condenar al inculpado y para ello es necesario que no exista duda alguna de su culpa.    

Derechos de la persona imputada:

  • Que se presuma la inocencia del imputado mientras no se demuestre lo contrario.
  • A guardar silencio al momento de su detención.
  • Informar en el momento de su detención los hechos que se le imputan y sus derechos. La ley le dará beneficios al imputado que preste ayuda para la investigación.
  • Se aceptarán los testigos y pruebas que ofrezca.
  • El imputado será juzgado en una audiencia pública por un juez.
  • Se le otorgarán los datos que requiera para su defensa.
  • Tiene derecho a una defensa realizada por un abogado.
  • Se tendrá que juzgar antes de 4 meses cuando la pena no exceda de 2 años de prisión y antes de 1 año cuando esta exceda el plazo mencionado.
  • No podrá llevarse a cabo una detención por falta de pago de honorarios de defensores o por deuda puramente civil.

Derechos de la víctima:

  • Obtener asesoría jurídica.
  • Percibir atención médica y psicológica en el momento de la comisión del delito.
  • A que se le repare el daño.
  • A la protección de su identidad y datos personales.
  • Impugnar las omisiones que realice el ministerio público.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”

Como podemos observar el artículo 21 establece que las investigaciones de los delitos serán facultad únicamente del Ministerio Público y las Policías. En cuanto a la imposición de penas, será una facultad de la autoridad judicial, a la autoridad administrativa le compete poner sanciones por infracciones de los reglamentos del gobierno.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”

En el artículo anterior se establece que se encuentran prohibidas las penas de muerte, mutilación, tortura, azotes e incluso multas excesivas; ya que deberán ser de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

No se deberá estimar como confiscación  cuando los bienes sean decomisados para el pago de impuestos, multas o cuando se refiera a una responsabilidad en materia civil.

Se aplicará extinción de dominio por los siguientes delitos: secuestro, delitos contra la salud, trata de personas, enriquecimiento ilícito, robo de autos.

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”

El artículo 23 establece que el juicio en materia penal no podrá tener más de 3 instancias, así mismo no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo delito.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”

En esté artículo los legisladores establecieron la libertad de religión, es decir, participar de manera individual o colectiva en ceremonias y actos de culto siempre y cuando no se utilicen esta para cometer un delito o para fines políticos, también podemos encontrar la libertad de convicciones éticas.

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”

El artículo 25 se refiere a la rectoría económica del Estado para fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático por medio de la competitividad, el empleo y la distribución de la riqueza. El Estado será el encargado de tener estabilidad en las finanzas públicas para generar empleos y crecimiento económico y así orientar la actividad económica y Apoyar e impulsar a las empresas

Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación…”

El artículo 26 nos habla del establecimiento de los diversos planes del gobierno como un sistema de planeación democrático relativo al crecimiento de la economía; el Plan Nacional de Desarrollo contendrá los programas de la administración pública federal, el Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la política de desarrollo social.

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada…”

Aquí encontramos la base de la propiedad de la nación mexicana la cual incluye la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites de nuestro país, el Estado tiene el derecho de transmitir el dominio de éstas a los particulares con lo que se configura la llamada propiedad privada.

También habla sobre las expropiaciones, mismas que sólo se podrán llevar a cabo cuando haya una utilidad pública y otorgando una indemnización.

La Nación tiene el dominio de los recursos naturales: los zócalos submarinos, la plataforma continental, islas, masas o yacimientos, los minerales de los que se extraigan metales.

La nación cuenta con la propiedad de las aguas de los mares territoriales con la extensión que determine el derecho internacional, lagunas, lagos, manantiales y ríos.

La explotación de los recursos naturales mencionados anteriormente por particulares o por sociedades no se podrá llevar a cabo sino mediante concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo.

La nación tiene como facultad exclusiva el control del sistema eléctrico.

En cuanto al petróleo, hidrocarburos sólidos y líquidos o gaseosos serán de la nación y no se darán concesiones.

Corresponde exclusivamente a la nación el aprovechamiento de combustibles nucleares para la generación de energía nuclear, misma que deberá tener fines pacíficos.

La zona exclusiva se extenderá a 200 millas náuticas del mar territorial.

La adquisición del dominio de la tierra y aguas del territorio sólo se podrá   realizar por personas que tengan la nacionalidad mexicana ya sea por nacimiento o naturalización, también podrán tener este derecho los extranjeros con la condición de ostentarse como nacionales ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La ley protegerá la tierra perteneciente a los diferentes grupos indígenas y ejidatarios, ningún ejidatario podrá ser titular de más del 5% del total de las tierras ejidales. Así mismo quedan prohibidos los latifundios.

En cuanto a las sociedades religiosas y las instituciones de beneficencia públicas y privadas sólo podrán adquirir los bienes que sean necesarios para cumplir su fin.

Las sociedades mercantiles podrán adquirir los terrenos rústicos que necesiten para cumplir con su finalidad.

Los bancos -instituciones de crédito-, podrán adquirir los bienes necesarios para cumplir con su fin.

En lo que se refiere a las entidades federativas podrán adquirir todos los bienes raíces necesarios solamente para lo referente a los servicios públicos.

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria…”

De forma concreta el artículo 28 nos habla de la prohibición que hay en los Estados  Unidos Mexicanos como son los monopolios, en este sentido señala que el monopolio acapara el mercado el cual siempre tendrá al alza los precios de determinados artículos o servicios, ya que su existencia genera la falta de una libre competencia y por lo tanto  un perjuicio a los consumidores.

Será  la ley la encarga de establecer los precios máximos en los productos y esta tendrá como objetivo cuidar al consumidor.

El Estado tendrá una Comisión Federal de Competencia Económica la cual tendrá como finalidad garantizar la libre competencia, así como prohibir los monopolios. A mi parecer, este artículo no se aplica y dicha Institución no realiza sus funciones de manera adecuada ya que en la actualidad existen monopolios  (aunque aparentemente no sea así)  acaparando la mayor parte del mercado.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde…”

En artículo 29 establece los casos de suspensión de los derechos humanos y las garantías constitucionales los cuales son: invasión, perturbación de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en peligro, pero estos solo podrán ser suspendidos por el presidente, quien podrá hacerlo en un lugar determinado o en todo el país, hay que aclarar que es una suspensión y no una eliminación de estos derechos y garantías.

La suspensión de estos derechos debe estar fundada y motivada y ser proporcional al peligro que se enfrenta, un ejemplo de esta suspensión es cuando una persona entra a la cárcel se le suspenden ciertos derechos como el del voto o ser votado, pero este los obtendrá de nuevo cuando quede en libertad.

El artículo 1o está ligado a este, la constitución de 1857 menciona que la comisión  permanente tendrá la facultad de suspender las garantías que aseguran la vida de los individuos, pero este tiene un gran  problema ya que no dice si las garantías pueden ser objeto de suspensión en todo el país o un lugar determinado.

A diferencia del artículo de la constitución de 1917 en que el encargado de esta facultad es la Comisión Permanente, referente al Congreso de la Unión, al estado de suspensión de garantías, también se le llama estado de sitio, estado de necesidad y estado de emergencia. El presidente de la República cuenta con la facultad de intervenir en lo referente a la suspensión de garantías, apoyándose en el Consejo de Ministros.

Conclusión.

Las garantías individuales, de acuerdo con el derecho, son un conjunto de prerrogativas que tienen como principal objetivo velar por la protección de los derechos y libertades de las personas a efecto de que estos no se vean violentados por otros o por las autoridades. Este conjunto de prerrogativas, se encuentran establecidos en un marco jurídico, específicamente, en nuestra constitución, tratados internacionales y las leyes.

Los derechos humanos son inalienables esto quiere decir que no se pueden suprimir  salvo algunos casos, por ejemplo cuando una persona realiza un delito se puede restringir el derecho a la libertad de tránsito, siempre y cuando así lo señale el Tribunal de Justicia que lo juzgó.

Los derechos humanos son iguales y no discriminatorios, esto quiere decir, que prohíben la discriminación por sexo, raza, color de piel, grupos étnicos, etc., este principio de la no discriminación va de la mano con el principio de igualdad.

La aplicación de los derechos humanos se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Principio de universalidad: Cada una de las personas son titulares de todos los derechos humanos.

Principio de interdependencia: Los derechos humanos no se pueden ver fragmentados sin importar su naturaleza.

Principios de interdependencia e indivisibilidad: Todos los derechos son indivisibles e interdependientes, es decir, que el avance de uno facilita el avance de los demás al igual que la privación de un derecho afecta a los demás.

Principio de progresividad: Es la obligación del Estado de asegurar el progreso de los derechos humanos al igual que la prohibición al mismo de generar un retroceso de los derechos humanos.

Como es posible advertir, el analizar los derechos humanos y sus garantías, nos ayuda a comprender sus alcances y límites.

Es importante saber que el derecho internacional obliga a los gobiernos a abstenerse de realizar ciertas conductas y proteger los derechos humanos de las personas y las libertades fundamentales de los individuos.

Con relación a lo anterior, las Naciones Unidas han realizado una gran lista de derechos humanos, derechos de carácter cultural, civil, social, económico y político, al igual que ha creado mecanismos para protegerlos.

Por tanto, debemos hacer conciencia ya que depende tanto como de las autoridades el respeto a los derechos humanos de las personas sin olvidar que son las autoridades quienes tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos.

Bibliografía.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf.

OSTOS LUZURIAGA, Armando. “Curso de Garantías y Amparo”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Edición. Tercera reimpresión. México. 2017.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Interpretar la constitución y desde la constitución: ¿actividades sinónimas?

Por Roberto de Jesús Salas Cruz

El Derecho y ciertamente la constitución política, representan un sistema formal de normas y principios jurídicos y a la vez, un instrumento de regulación social.

Pero lo cierto es que para su aplicación y eficacia es necesaria la intervención activa del hombre, más específicamente la de los operadores jurídicos, quienes tienen la delicada tarea de velar porque aquellas normas formales, escritas, pasen a convertirse en realidad social. Y esto lo logran a través de dos actividades fundamentales: la interpretación y la argumentación.

Estas dos actividades, si bien pueden presentarse de forma seccionada, cronológicamente hablando, van siempre ligadas pues para argumentar, es decir, para defender una cierta tesis ofreciendo buenas razones para ello es necesario interpretar o atribuir un significado a una determinada proposición y viceversa.

Desde un aspecto meramente técnico-jurídico interpretar no es más que determinar el significado de los enunciados lingüísticos contenidos en textos normativos para determinar el campo de aplicación temporal, espacial y personal de la norma (Bravo, 2018: p. 27). En tanto que argumentar consiste en justificar la posición o tesis jurídica que se asume, a través de criterios racionales y razonables para lograr persuasión y convencimiento respecto de la misma (Bravo, 2018: p.90).

A lo largo de la historia estas dos actividades han formado parte de la lógica y dinámica del Derecho en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, pues es necesario interpretar las normas jurídicas y argumentar con base en ellas, tanto en sede administrativa, como legislativa y judicial.

Sin embargo, con el advenimiento del Estado Constitucional de Derecho que comienza a gestarse posterior a la segunda guerra mundial y que tiene a la Constitución como cúspide normativa y axiológica, es decir, ya no solo como sistema formal sino también sustancial, la interpretación-argumentación han venido a ser más que nunca necesarias, pues la cohesión, razonabilidad y legitimidad del Estado dependen de que aquella sea efectivamente respetada, tanto en su aspecto dogmático como orgánico, por autoridades y por particulares.

Así, el orden jurídico mexicano se encuentra en pleno proceso de constitucionalización, es decir “tiene una Constitución con plena fuerza obligatoria, generadora de efectos jurídicos inmediatos y que funciona como parámetro de validez para la interpretación de todas las normas jurídicas” (Ortega García, 2013: 605).

Por lo anterior la tarea de interpretar la constitución es de capital importancia, pues de ello depende el funcionamiento y plena efectividad de la misma.

Ahora bien, previo a los fenómenos sociales, culturales y políticos del s. XX, es decir, durante casi veintiocho siglos de historia del Derecho “occidental” (Véase Morineau e Iglesias, 2016, p. 5) han existido técnicas interpretativas más o menos homogéneas, que responden a una lógica clásica y en ciertas ocasiones, una lógica práctica, siendo ejemplos de lo primero la interpretación literalista, gramatical y de lo segunda la interpretación teleológica y la interpretación conforme.

Pero a partir de esas fechas, hasta hoy día y sobre todo posterior a las reformas constitucionales de junio de 2011 en México, la Constitución ha comenzado a interpretarse de forma bastante especial, llegándose casi a constituir un método propio de interpretación: interpretación constitucional.

Esta interpretación presenta matices particulares que la diferencian de la simple interpretación legal, tales como la textura abierta de sus normas, su politicidad y su carácter axiológico (Díaz Revorío, 2016: pp. 14-15).

Por lo anterior

La Constitución se configura (…) como un marco, cuya función es establecer límites y mandatos más o menos genéricos, más que establecer pautas concretas que los poderes constituidos deban limitarse a ejecutar. Son notorias las consecuencias de esta idea en la interpretación de la Constitución, por lo cual cabe afirmar que esta labor no puede realizarse sin más con los métodos de la interpretación jurídica en general (Díaz Revorío, 2016).

Entonces, si interpretar en este nuevo paradigma de Estado y Derecho es de vital importancia, cabe preguntarse ¿es igual interpretar la constitución que interpretar a partir de ella?

La respuesta, me parece, debe ser no.

Y es que la interpretación realizada por los operadores debe seguir, ciertamente, un modelo lógico estándar, basado en los primeros principios lógicos aristotélicos (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) y compartidos por la comunidad científica (no exclusivamente jurídica) toda vez que siendo la constitución un documento escrito, basado en conceptos, proposiciones, juicios y demás enunciados, debe interpretarse en un sentido elemental que permita la inteligibilidad de su estructura lingüística y deóntica.

Entre los principios básicos (posteriores a los principios aristotélicos en orden de prelación) que más destacan dentro de la peculiar interpretación constitucional están el principio de unidad, de concordancia práctica, corrección funcional y eficacia integradora (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, pp. 445-446).

Sin embargo, no menos cierto es que el constituyente permanente ha incluido cláusulas interpretativas o hermenéuticas de carácter obligatorio para los operadores jurídicos, tales como la interpretación conforme y el principio pro-persona, mismas que se coligan con otras técnicas interpretativo-argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia nacional e internacional dirigiéndose al respeto de los derechos fundamentales de las personas.

Se dice, pues, que el operador jurídico debe recurrir a la interpretación conforme toda vez que únicamente una interpretación con base en la constitución es válida. Esto se deja ver puesto que incluso previo a las reformas de 2011, los tribunales federales velaban ya por este tipo de interpretación, o sea, una que fuese “válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país”[1].

Este modelo de interpretación constitucional deriva de la propia constitución, siendo matizada o explicada con mayor abundamiento por los órganos federales facultados para dicha tarea.

Por lo que, a manera de ejemplo de lo antes mencionado, podemos obtener que las características de dicha interpretación son: i) se fundamenta en el principio de conservación legal y en el de presunción de validez de las normas jurídicas, ii) opera antes de estimar como inconstitucional o inconvencional alguna norma, acto u omisión, iii) busca compatibilizar las posibles interpretaciones legales con los principios, valores, fines y reglas contenidas en el parámetro de regularidad normativa[2].

De igual forma es importante el principio pro persona o de interpretación más favorable, el cual “busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio”[3].

En pocas palabras “implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio”[4].

La constitución determina condiciones mínimas de interpretación en forma obligatoria, pues establece que debe interpretarse desde una perspectiva humanista y social, ya que busca en todo momento la mayor protección legal al ser humano, tomando como base los derechos fundamentales. Es decir, la constitución se protege a sí misma en sus cláusulas, ordenando un modelo de interpretación conforme, favorable y con miras en la tutela de los derechos fundamentales, así como en el mantenimiento y permanencia de sus propios términos.

De esta manera los métodos tradicionales no agotan las posibilidades para maximizar la operatividad y efectividad de los derechos, por lo cual es necesario recurrir a métodos más adecuados al paradigma de Derecho moderno, tales como la subsunción (que permite una matización de las premisas más flexible que en el silogismo deductivo) y la ponderación (que permite resolver conflictos entre derechos y valores fundamentales en un caso concreto).

Por lo anterior, interpretar la constitución, en cuanto ejercicio meramente cognoscitivo, es una actividad insuficiente para los operadores actuales del Derecho; lo debido hoy día es interpretar desde la constitución, es decir, tomar los elementos principalistas, valorativos y finalísticos de la norma constitucional y aplicarlos en los análisis y críticas a las normas inferiores, pues en virtud del efecto irradiación, la norma constitucional debe iluminar e impactar positivamente sobre el resto del ordenamiento jurídico.

Cuando interpretamos desde la constitución hacemos justicia al texto fundamental, pues este existe con la intención de regular la vida de particulares y órganos estatales ya que existe con la intención de ser cumplida. Para ser cumplida, por lo tanto, requiere de un ejercicio interpretativo que vaya más allá de la mera letra de la ley, que busque la esencia constitucional en todo el ordenamiento jurídico a efecto de adecuar los contenidos legales a las disposiciones fundamentales y así maximizar el beneficio a los gobernados.

Plenitud y coherencia, en tanto principios externos pero impuestos normativamente al Derecho y los Derechos Fundamentales en cuanto límites y vínculos sustanciales, positivos y negativos, a la regulación jurídica (Cfr. Ferrajoli, 2019: 19-19 y Ferrajoli, 2010: 37; 43 y ss.), son los elementos lógicos y normativos esenciales para la integración y reconstrucción y por ello, interpretación y argumentación jurídica en el modelo de Estado constitucional. Y ambos tipos de principios encuentran su estipulación positiva dentro de la constitución y su subyacente teoría del Derecho.

La constitución no es ya simplemente un objeto para interpretación, sino un marco de interpretación, una lente a través de la cual cada hecho o acto jurídico ha de ser estudiado. Es decir, la constitución es el canon que habrá de usarse para una interpretación legítima, válida y obligatoria; esto aplica para la doctrina, la jurisprudencia, la ley e incluso si misma, pues la plenitud y coherencia del sistema jurídico dependen de ella.

Tan es así que Guastini (2016: pp. 154-164) afirma que un Estado constitucionalizado (proceso en que México está empezando a incursionar) se caracteriza por contar con:

  1. Una constitución rígida, es decir escrita, garantizada por un proceso especial [reforzado] de modificación y donde existen principios constitucionales que no pueden ser modificados ni aún con el procedimiento especial reforzado.
  2. Garantía judicial, es decir donde los actos u omisiones puedan ser sujetos de revisión por órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea el modelo que se elija para tal efecto.
  3. Fuerza vinculante, es decir capaz de producir efectos jurídicos inmediatos y obligatorios; además de que cuente con principios generales y normas programáticas o de principio.
  4. Sobreinterpretación, es decir con aptitud de ser interpretada de modo literal o de modo extensivo.
  5. Aplicación directa de sus normas, es decir que puedan ser aplicadas aún en ausencia de desarrollo constitucional, incluso en relaciones entre particulares.
  6. Interpretación conforme, es decir que se adecuen y armonicen los significados de la ley a la constitución.
  7. Influencia en las relaciones políticas, es decir que sea capaz de modelar la toma de decisiones políticas, siendo usada como un argumento a favor o en contra de determinada resolución política.[5]

La materia interpretativa-argumentativa sufre los cambios propios y derivados de este proceso de constitucionalización del orden jurídico, tales como el cambio de la materia interpretativa (de la mera ley a los contenidos formales y sustanciales de la constitución), la axiologización del derecho a causa de la incorporación de valores a la constitución, la presencia de la constitución como objeto propio de la interpretación y razón de ser de la argumentación basada en ella, ampliación del carácter de interpretación-argumentación del exclusivo ámbito nacional al internacional mediante la recepción del Derecho Internacional y el constante diálogo entre órganos estatales y supranacionales, métodos y técnicas interpretativas propios que derivan en argumentos especiales, modificaciones en la estructura de la argumentación basados ya no solo en una justificación externa sino interna de la legitimidad de las tesis defendidas y el resultado particular de interpretación y su correspondiente argumentación consistente en la invalidación de un acto u omisión y hasta la expulsión de leyes latu sensu del orden jurídico (Cfr. Vigo, 2017: 42-53).

De esta manera podemos concluir que el método más adecuado para interpretar la norma constitucional es aquel que permita maximizar sus efectos y cumplir la totalidad de sus disposiciones, por lo que deberá interpretarse siempre desde o a partir de la constitución, es decir tomándola como base y meta de la interpretación pues sus fines, valores y principios muchas veces responden a una lógica y a un telos que excede a la letra de la norma, por lo que los métodos clásicos quedan cortos en la consecución de las metas arriba planteadas.

Bibliografía

Bravo, Martín (2018). Método del caso jurisprudencial. México: Porrúa.

Díaz Revorío (2016). Interpretación de la constitución y juez constitucional. México: Revista IUS, núm. 37.

Ferrajoli, Luigi (2019). “Lógica del derecho, método axiomático y garantismo”, España: Doxa, núm. 42.

Ferrajoli, Luigi (2010). Derechos y garantías: la ley del más débil, España: Trotta.

Guastini, Ricardo (2016). Estudios de teoría constitucional, México: UNAM.

Morineau, Martha y Román Iglesias (2016). Derecho Romano. México: Oxford.

Ortega García (2013). La constitucionalización del derecho en México. México: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm.137.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010). Introducción a la retórica y la argumentación, 6ª Ed. México: SCJN.

Vigo, Rodolfo, La interpretación (argumentación) jurídica en el estado constitucional, México: Tirant Lo Blanch, 2017.


[1] Tesis: I.4o.A. J/41 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 177591, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXII, agosto de 2005

[2] Tesis: P. II/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,2014204, Pleno

Libro 42, mayo de 2017, Tomo I

[3] Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2007561, Primera Sala, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I

[4] Tesis: XVIII.3o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,2000630, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2

[5] Sin embargo, considero que el orden de prelación de estos elementos debería ser: fuerza vinculante, aplicación directa, rigidez, interpretación conforme, sobreinterpretación, garantía jurisdiccional y aplicación en relaciones políticas.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Organismos Autónomos en México: El Cuarto Poder Incómodo

Por Miguel Ángel Tamayo Rodríguez[1]

Introducción

El panorama político y jurídico en México vive tiempos convulsos. Los resultados electorales de los comicios celebrados el primero de julio del año 2018, donde resultó triunfador el candidato del partido MORENA, Andrés Manuel López Obrador, han traído consigo un viraje en la agenda de la administración pública. Los efectos de este viraje no son pocos, pero el más visible deriva precisamente del ejercicio del poder a cargo del titular del Ejecutivo Federal, y la pretensión de ampliar su campo de acción a través de las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Federal para llevar a cabo su programa de gobierno. La manera de ejercer el poder del Presidente López Obrador está impactando en la organización y funcionamiento de las instituciones denominadas autónomas, es decir, aquellos entes públicos que no están orgánicamente adscritos a alguno de los tres poderes del Estado tradicionales, pero que están regulados directamente por la Constitución y por su respectiva ley secundaria, a saber: poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. Estas instituciones han sido consideradas con una relevancia tal para la democracia y el modelo de Estado en México, que están incluidas directamente en el texto en la Carta Magna.

Bajo la justificación de emprender una política de austeridad en el uso de los recursos públicos, el Ejecutivo Federal ha impuesto en la agenda pública el funcionamiento de los Organismos Constitucionales Autónomos, lo cual ocasionó que éstos sean fuertemente cuestionados en varias arenas. Su utilidad ha sido puesta en entredicho; el alto costo que representan, tanto para el pago de salarios de los servidores públicos que las conforman como la presión presupuestaria para cumplir sus tareas; su escasa rendición de cuentas y su autorregulación también significan una constante crítica; mientras que la necesidad de contar con contrapesos políticos que otorguen certeza en determinados temas, y su contribución al fortalecimiento democrático están colocados en el otro lado de la balanza para intentar mantenerlos en el diseño del Estado Mexicano.

Actualmente, la Constitución Política contempla diez organismos autónomos, siendo el más antiguo el Banco de México, que data del año 1993, y los más recientes del año 2014 derivados de las reformas estructurales impulsadas por el Pacto por México, principal eje del programa de gobierno de la administración del presidente Enrique Peña Nieto. Los diez entes constitucionales autónomos son el Banco de México; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional Electoral; el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información, y Protección de Datos Personales; la Comisión Reguladora de Energía; la Comisión Nacional de Hidrocarburos; la Comisión Federal de Competencia Económica; el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Esta reciente configuración del Estado ha significado, en los hechos, el surgimiento de una especie de cuarto poder fragmentado en varias organizaciones, y naturalmente incómodo para el Poder Ejecutivo por el desplazamiento en funciones que implica su irrupción en el panorama político nacional. Por ello, no extraña que reciban permanentes cuestionamientos y que el tema origine una nueva reflexión acerca de su justificación en el diseño de Estado.

La División de Poderes

La referencia obligada cuando de división de poderes se trata, se remonta al siglo IV antes de nuestra era. Hace dos mil cuatrocientos años, aproximadamente, Aristóteles advirtió que “en todas las constituciones existen tres elementos que deben estar bien armonizados para el buen funcionamiento del gobierno”.[1] Aristóteles se refería a la asamblea deliberante, la cual resuelve sobre los asuntos comunes; a un  grupo de magistrados que tenían la encomienda de resolver sobre ciertos asuntos, y al mando que es por excelencia la característica principal del poder. Esta misma línea de pensamiento fue retomada y desarrollada en el siglo XVIII después de nuestra era, por el británico John Locke, y terminada por el francés Montesquieu a finales de ese siglo. Ambos políticos sentaron las bases de la democracia liberal mediante la división de poderes, la cual consistió en limitar el ejercicio del poder a través de su separación en poder legislativo, ejecutivo y judicial.

En un primer momento, Locke expuso en su Ensayo sobre el gobierno civil que cuando la sociedad civil se organiza políticamente, deposita en el poder legislativo y en el poder ejecutivo una porción de su libertad, así como el uso de la fuerza como medio de autodefensa[2]. Además, refiere la existencia de un tercer poder, al cual denomina federativo que se encarga de las relaciones exteriores como la celebración de tratados, acuerdos de paz, entre otros. Montesquieu expuso de manera más acabada esta teoría, la cual tuvo gran influencia en occidente, a través de su obra El espíritu de las leyes. En ella desarrolló la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, hasta la irrupción del cuarto poder en el siglo XX. El poder legislativo se caracteriza por sus facultades para expedir normas generales dirigidas a determinados grupos de personas, y se ha conformado históricamente en asamblea o en dos cuerpos colegiados denominados cámaras; mientras que el poder ejecutivo se confiere a una sola persona, la cual dispone de todo un aparato estatal que le está subordinado para la administración de los asuntos públicos. Finalmente, el poder judicial es el que ejercen los jueces para resolver conflictos entre particulares, entre particulares y Estado, y entre entes del Estado. Este poder también tiene la función de interpretar el sistema jurídico.

Esta corriente de pensamiento tuvo gran influencia en la configuración del Estado contemporáneo y México no fue la excepción. La Constitución Política de 1917, emanada de un conflicto armado interno, contempló la división de poderes en los términos expuestos por Montesquieu, ya que en su artículo 49 se incluyó como norma constitucional que el poder supremo se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Además, se recogieron para su configuración las reglas relativas a que no podrían reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el poder legislativo salvo en casos excepcionales, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 29 de la propia carta magna. Cada uno de los poderes tiene regulaciones expresas en el texto constitucional tanto en su conformación como en sus atribuciones y relaciones.

Destaca en lo que aquí importa, la conformación del aparato gubernamental a cargo del Poder Ejecutivo. En el texto original del artículo 90 constitucional se estableció que, para el despacho de los asuntos de orden administrativo de la Federación, habría el número de Secretarías que estableciera la ley, ésta distribuye los negocios a cargo de cada Secretaría. Este precepto ha sufrido varias reformas que fueron delineando, al calor de los tiempos políticos, la conformación de la Administración Pública Federal. Un cambio relevante que perdura en la actualidad, es la división de la administración pública en centralizada y paraestatal. Las diecinueve Secretarías de Estado conforman la administración centralizada,  mientras que los organismos descentralizados, empresas estatales, fideicomisos y entidades públicas con personalidad jurídica y patrimonio propios, conforman la administración paraestatal.

Las Secretarias que auxilian a la administración del Presidente López Obrador son la Secretaría de Gobernación; Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría de la Defensa Nacional; Secretaría de Marina; Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Bienestar; Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de Energía; Secretaría de Economía; Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de la Función Pública; Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Salud; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Secretaría de Cultura; Secretaría de Turismo, y una Consejería Jurídica[3]. Mientras que la administración paraestatal se conforma por 200 organismos públicos descentralizados[4], entre los que se encuentran 13 Institutos Nacionales de Salud; 13 Centros Públicos de Investigación; 37 Empresas de Participación Estatal Mayoritaria; 6 Instituciones de Banca de Desarrollo; 2 Instituciones Nacionales de Seguros, y 18 Empresas consideradas Centros Públicos de Investigación.

Surgimiento de los Organismos Constitucionales Autónomos en México

El primer Organismo Constitucional Autónomo en México fue creado en 1993, siendo el Banco de México el primer caso en el cual una serie de actividades que hasta ese momento estaban al mando jerárquico del presidente de la república, fueron extraídas de la competencia del Poder Ejecutivo y reguladas directamente en el texto constitucional para operar de manera autónoma[5].

El Banco de México desarrolla igualmente una alta labor técnica en materia monetaria y también funge como asesor económico del Gobierno Federal. Ese mismo año se expidió ley que establece su naturaleza jurídica, sus funciones y finalidades. En 1999 se otorgó autonomía constitucional a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano garante de los derechos humanos y claro contrapeso del Gobierno Federal respecto a casos donde se acusa violencia institucional para ser investigados de manera imparcial por un grupo de expertos ajenos a la administración pública y al poder judicial, emitir recomendaciones resarcitorias y en su caso, establecer medidas de reparación en favor de las víctimas.

En el año 2006 se otorgó autonomía constitucional al INEGI para la generación de información estadística para la toma de decisiones del gobierno en materia económica, social, seguridad entre otros. Al igual que en los casos antes referidos, el INEGI también cuenta con una ley que regula su integración, funcionamiento y atribuciones. Pero el auge de los organismos constitucionales autónomos ocurrió durante la administración de Enrique Peña Nieto la cual encontró un apoyo político de los opositores para consolidar la extracción de tareas que tradicionalmente estaban encomendadas a al Ejecutivo Federal.

Durante la primera parte de su administración, se elaboró un paquete de reformas que fueron conocidas como Reformas Estructurales en distintas áreas de la Administración Pública Federal. Así, tenemos que en lo concerniente a la reforma energética tuvo lugar la creación de la Comisión Reguladora de Energía; en la reforma económica se incluyó a la Comisión Federal de Competencia Económica; la reforma educativa trajo consigo al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; la denominada reforma política-electoral incluyó la creación de tres organismos constitucionales autónomos, a saber, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social quien se encarga de evaluar la política y el gasto mediante políticas sociales, así como de medir la pobreza utilizando como insumos la información generada por el INEGI; la Fiscalía General de la República que sustituye a la Procuraduría General de la República como ente de investigación de delitos y procuración de justicia, y el Instituto Nacional Electoral, cuya atribución principal es organizar las elecciones a nivel federal y estatal con ayuda de los organismos públicos locales como se establece en la Ley General de Instituciones y procedimientos electorales, como ha ocurrido en el caso del Estado de Puebla recientemente; la reforma en materia de transparencia dotó de autonomía constitucional al Instituto Federal de  Acceso a la Información Pública y lo convirtió en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, siento sus tareas principales promover la rendición de cuentas, la transparencia en el uso de recursos públicos a cargo de los entes del Estado, contribuir al ejercicio del derecho a saber, entre otros. En todos los casos se expidió la ley que regularía su integración, funcionamiento y atribuciones, excepto en el caso del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el cual, según las disposiciones transitorias de la reforma política-electoral, continuaría operando conforme a su decreto de creación, esto es, como organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, situación que impera hasta el momento en que se escriben estas líneas.

Poder Incómodo

La inclusión de los Organismos Constitucionales Autónomos en el texto de la ley fundamental implica un desplazamiento en las atribuciones del Poder Ejecutivo y una reconfiguración orgánica del Estado mexicano. Al incorporarse estos entes en el marco constitucional, con el mandato de que no están adscritos a ninguno de los poderes tradicionales, modifica formal y materialmente la idea clásica de división de poderes y la idea de cómo debe funcionar el Estado. La implicación directa de este nuevo diseño constitucional del Estado mexicano consiste en que las tareas encomendadas a estos entes, que por su nivel técnico y especialización, no están sujetos a debate político sino que sujetan y contienen la discusión política y en gran medida el quehacer del Ejecutivo Federal. Han significado también, como lo es el coto vedado de los derechos humanos, que no está a discusión política siguiendo el pensamiento de Garzón Valdés; un campo técnico en materia monetaria, en el diseño y evaluación de los programas sociales, en la competencia económica, la transparencia y acceso a la información pública, en la generación de información y estadísticas nacionales, etcetera.

De modo que esta reconfiguración constituye la incorporación de un cuarto poder, el cual está fragmentado en los diez entes que se encuentran previstos actualmente en el pacto federal conforme a su ámbito de competencia y atribuciones establecidas en sus leyes específicas. Según Ugalde, estos organismos encuentran su justificación en la necesidad de despolitizar el funcionamiento de ciertas instituciones que realizan tareas que requieren imparcialidad e independencia para alcanzar mejor sus fines”.[6]

Estos organismos se caracterizan por estar regulados directamente en el texto constitucional al igual que los demás poderes, es decir, con reglas para su conformación y atribuciones específicas, pero con la diferencia de que se trata no de un poder que descansa en una persona como ocurre con el Ejecutivo, o en dos cuerpos Colegiados llamados cámaras o en una asamblea como sucede con el poder legislativo. El cuarto poder tampoco está estructurado jerárquicamente como ocurre con el poder judicial, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolla criterios jurisprudenciales que son obligatorios para resto de tribunales y jueces del poder judicial.  Se trata de estructuras orgánicas con diseños institucionales cuyos puestos principales son designados ya no por el titular del Ejecutivo Federal, sino por la Cámara de Senadores o Diputados, mediante lista de candidatos remitida por éstos.

Las actividades y tareas encomendadas a los organismos constitucionales autónomos en un primer momento formaron parte del quehacer gubernamental, como lo es la política monetaria que inicialmente era una tarea encomendada a una sociedad anónima operada por el Gobierno Federal; el INEGI surgió como la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio a finales del siglo XIX; el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social emanó de una Dirección General de Evaluación de la Secretaría de Desarrollo Social; los orígenes del Instituto Nacional Electoral se remontan al diseño estatal previsto en la constitución de 1917, donde se estableció una estructura institucional encargada de organizar y calificar los comicios y que posteriormente estuvo a cargo de la Secretaría de Gobernación a partir del 1946 durante el gobierno de Manuel Ávila Camacho y así cada uno de los demás organismos autónomos. No extraña entonces que a partir del primero de diciembre de 2018 exista un permanente cuestionamiento a este modelo de Estado que en muchos casos regula y limita el ejercicio del poder mediante la generación de información y modelos técnicos para la elaboración de políticas públicas para el desarrollo social, la educación, la transparencia y rendición de cuentas, la investigación y sanción de la violencia institucional y vigilancia de los derechos humanos, etcétera.

Por otra parte, existen críticas a este modelo de división de poderes y diseño de Estado, de las cuales destacan la ausencia de medios de control; escasa regulación de las relaciones de coordinación entre estos entes y los demás poderes; ausencia de rendición de cuentas y predominio de la autorregulación[7]; carencia de legitimidad democrática al no ser producto de la voluntad de los ciudadanos mediante las urnas; y el crecimiento del aparato gubernamental. Por ejemplo, en materia de desarrollo social, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social regula la manera en la cual deben realizarse las evaluaciones a los programas sociales mediante modelos de términos de referencia y ciertas pautas metodológicas; y además, las distintas dependencias del gobierno federal que cuentan con programas de desarrollo social mantienen unidades de evaluación en su estructura orgánica; algo similar pasa con todo el aparato burocrático existente en materia de derechos humanos y en lo referente al acceso a la información, especialmente en las instituciones de seguridad y en cada dependencia federal respectivamente.

Reflexiones finales

La actual configuración constitucional del Estado mexicano descansa sobre la idea de que, ciertas tareas deben ser extraídas del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo Federal y trasladadas a instituciones que otorguen certeza técnica e imparcialidad. La respuesta a estas necesidades ha sido construida, desde 1993, a través de los Organismos Constitucionales Autónomos y la sujeción de la actividad gubernamental ya no solo a los principios constitucionales, sino también a las opiniones, actividades y resultados de las instituciones que hoy configuran un cada vez más robusto cuarto poder.

Es necesario analizar si la certeza e imparcialidad buscadas se pueden obtener únicamente mediante este diseño de Estado, es decir, a través de los Organismos Constitucionales Autónomos que componen el cuarto poder; o si se requiere rediseñar la estructura del poder Ejecutivo Federal para que sea capaz de otorgar certeza técnica e imparcialidad e inclusive si algunas de las actividades que hoy realizan estos entes pueden ser encomendadas al Poder Legislativo.

Finalmente, el cuarto poder resulta incómodo para el ejercicio y desarrollo del programa político del Ejecutivo Federal debido al desplazamiento en sus atribuciones en algunos casos, y al sometimiento del quehacer gubernamental en otros, como ocurre en tratándose de rendición de cuentas y transparencia, gasto público eficiente, vigilancia acerca del respeto a los derechos humanos, etc. a cargo de los Organismos Constitucionales Autónomos.


[1] Aristóteles, La política, Editorial Época. México, 2000, libro IV.

[2] Cfr. Locke, John. Ensayo sobre el gobierno civil. Porrúa, México, 1990.

[3] Relación de dependencias establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública reformada el 30 de noviembre de 2018.

[4] Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2018.

[5] En el panorama internacional destaca el caso de las Agencias Administrativas Independientes de los Estados Unidos de Norteamérica surgidas en 1887 principalmente como entes reguladores en temas comerciales y económicos, los cuales aunque están adscritos al Poder Ejecutivo cuentan con autonomía jurídica y deben su legitimidad precisamente a su labor técnica. Véase Pomed Sánchez, Luis Alberto. Fundamento y naturaleza de las Agencias Administrativas Independientes. Zaragoza, España. 1993. Revista de Administración Pública 1993. p. 123.  Mientras que en 1994, Argentina incluyó en su Constitución a los Organismos Constitucionales Independientes como “instrumentos de control constitucional sobre el Gobierno Federal” los cuales al igual que en México no están adscritos a ninguno de los poderes tradicionales. Véase Pérez Hualde, Alejandro. Nuevas Formas de Administración y los “Organismos” Constitucionales Independientes. Buenos Aires, UBA, 2013. p. 209.

[6] Ugalde, Luis Carlos. En la marea de la baja calidad del Estado. México, Nexos, mayo de 2014.

[7] Este nuevo modelo político se aparta de los principios que han regido teóricamente el actuar de la administración pública: seguridad jurídica. Véase Zeind, Marco Antonio. Organismos Constitucionales Autónomos. Tirant Lo Blanch, México, 2017. P. 426.

Referencias

ARISTÓTELES, La política, Editorial Época. México, 2000,

LOCKE, John. Ensayo sobre el gobierno civil. Porrúa, México, 1990.

PÉREZ Hualde, Alejandro. Nuevas Formas de Administración y los “Organismos” Constitucionales Independientes. Buenos Aires, UBA, 2013.

POMED Sánchez, Luis Alberto. Fundamento y naturaleza de las Agencias Administrativas Independientes. Zaragoza, España. 1993. Revista de Administración Pública 1993.

UGALDE, Luis Carlos. En la marea de la baja calidad del Estado. México, Nexos, mayo de 2014.

ZEIND, Marco Antonio. Organismos Constitucionales Autónomos. Tirant Lo Blanch, México, 2017.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Karina Elizabeth García Tufiño

La transición del Distrito Federal a la Ciudad de México

Por Karina Elizabeth García Tufiño

En este artículo abordaremos la llamada Reforma Político Electoral para el Distrito Federal haciendo énfasis en la creación de la nueva constitución para la Ciudad de México y la Asamblea Constituyente que elaborará la misma.

La propuesta para que el extinto Distrito Federal cambiara su régimen constitucional especial y se convirtiera en una entidad federativa como las otras, nace de su Asamblea Legislativa. Dentro de los objetivos planteados por dicha Asamblea destacan los siguientes:

  • Redefinir su naturaleza jurídica a través de un ordenamiento jurídico logrando así una nueva división político-administrativa, pero no por esto dejar de ser la capital de los Estados Unidos Mexicanos y por ende la sede de los Poderes Federales.
  • Hacer un cambio en el esquema de competencias de sus órganos de gobierno enfocándose en la Asamblea Legislativa, optimizando la relación de éstos.
  • Se busca modificar el esquema de distribución de competencias con respecto a los Poderes Federales. Cabe mencionar que esta fue una de las razones más fuertes y expuestas con más vehemencia por quienes apoyan ésta reforma.
  • Se busca un mejor funcionamiento de la Administración Pública local, haciendo un particular énfasis en las Delegaciones
  • Dar fortaleza a los órganos autónomos del Distrito Federal.

En consecuencia se reforman diversos preceptos constitucionales destacando el 44 y 122 con los cuales se da sustento a la redefinición de la naturaleza jurídica de la ahora Ciudad de México. Con esta modificación se pretende y logra:

  • Mantener a la Ciudad de México como sede de los Poderes de la Unión y capital del país.
  • Se erige como una nueva entidad federativa.
  • Su naturaleza jurídica sigue siendo sui generis por su ambivalencia como entidad federativa y sede de los Poderes.

Otro cambio significativo es el paso de Delegaciones a Alcaldías, las cuales cobrarán vida después de las elecciones de 2018. Estarán integradas por consejos que a su vez se conformarán por el Alcalde y diez Concejales elegidos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en una proporción de sesenta y cuarenta por ciento respectivamente. Será la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la encargada de expedir las leyes relativas a la organización, funcionamiento y facultades de las Alcaldías.

Ahora pasaremos al tema principal la Asamblea Constituyente, la cual es un órgano creado para redactar la Constitución y expedirla, tras la realización de ésta importante tarea cesarán sus funciones. Otro punto importante es que no puede interferir en las funciones de los Poderes de la Unión o de los órganos del Distrito Federal.

 En el caso de la Ciudad de México, dicho órgano se compondrá de cien diputados constituyentes que serán elegidos de las siguientes formas:

  1. Según el principio de representación proporcional. En este caso podrán presentarse candidatos integrantes de alguno de los partidos políticos nacionales o bien ciudadanos con candidaturas independientes.

En este caso las diputaciones constituyentes se asignarán:

  1. A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al “cociente natural” el cual es resultado de dividir la votación valida emitida entre sesenta.
  2. A los partidos políticos las diputaciones restantes.

En este caso los requisitos a cumplir serán los siguientes.

  1. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento y en ejercicio de sus derechos.
  2. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.
  3. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con una residencia de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección.
  4. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.
  5. No estar en servicio activo en el Ejército no tener algún mando de policía en el Distrito Federal cuando menos sesenta días antes de la elección.
  6. No ser titular de algún organismo constitucionalmente autónomo, Secretario o Subsecretario de Estado, titular de algún organismo descentralizado o desconcentrado de la administración Federal, ministro de la SCJN, miembro del Consejo de la judicatura Federal, legislador federal, diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Jefe Delegacional, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local; en caso de ser así deberá separarse del cargo sesenta días antes de que se celebre la elección.
  7. No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección.
  8. No ser ministro de algún culto religioso.
  9. Si la candidatura fuera independiente, no estar registrado en los padrones de afiliados de los partidos políticos.

  1. Catorce senadores, designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
  • Catorce diputados federales designados de la misma forma que los senadores.
  1. Seis designados por el Presidente de la República.
  2. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Este encargo será de manera honorífica, por lo que los diputados constituyentes no percibirán remuneración alguna.

La elección para su la conformación de éste órgano se realizara el primer domingo de junio del presente, instalándose el 15 de septiembre del mismo. Como resultado de éstos la Constitución Política de la Ciudad de México deberá ser aprobada a más tardar el día 31 de enero de 2017, dicha aprobación deberá ser por las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea Constituyente.

Por último un dato importante, el encargado de la elaboración del proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México será el Jefe de Gobierno del Distrito Federal siendo él quien debe remitirla a la Asamblea, a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación, para su discusión, modificación, adición y voto.

Conclusión

Los resultados reales de ésta reforma deberán esperar por un lado a la formación de la Asamblea Constituyente cuyo proceso de formación no es tan sencillo, y por otro lado  2018 con las elecciones y los cambios en la administración pública de la capital del país.

Por otro lado me parece una decisión acertada el buscar que la situación jurídica de la Ciudad de México no se perdiera la  particularidad de ser sede de los Poderes de la Unión.

Es destacable también que un aspecto que me parece cuestionable es que sea el Jefe de Gobierno quien se encargué de elaborar la nueva Constitución y la Asamblea únicamente la revise, modifica, etc., creo que con esta decisión se pierde parte de la esencia que debería tener la Asamblea Constituyente.

Por último espero ver que en vedad existan y se presten las condiciones para las candidaturas independientes, y así ver como se manejan los partidos políticos con respecto a éstas.

Fuentes:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 29-01-2016.
  • Comisión Especial para la Reforma Política del Distrito Federal.