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¿Qué es Anagénesis Jurídico? Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

El acceso a la información pública en Redes Sociales

Por Daniel Landa Zaragoza[1]

A partir del siglo XXI las tecnologías de la información han impactado la vida de las personas, pues se han generado nuevos canales de comunicación a nivel mundial, por ejemplo: las redes sociales, tales como Twitter que es una plataforma virtual que brinda un servicio de comunicación bidireccional que permite crear y compartir información de forma rápida y gratuita entre quienes la utilizan, dando acceso a su contenido únicamente a las personas que se les autorice para tal efecto, o bien, de forma pública.

En ese sentido, las interacciones que se realizan todos los días en la comunidad virtual, no se encuentran ajenas a una regulación jurídica, pues resulta necesaria la intervención del Estado en los casos que se violenten derechos y libertades fundamentales de las y los usuarios de las redes sociales.

Al respecto, el pasado 20 de marzo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el recurso de revisión 1005/2018, interpuesto por el Fiscal General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (en adelante Fiscal General), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz (en adelante Juzgado de Distrito); la ratio decidendi del caso consistió en ponderar el derecho a la privacidad de las y los servidores públicos y el derecho de acceso a la información en la red social Twitter.

Antecedentes del caso

Un periodista se percató que el Fiscal General bloqueó el acceso a su cuenta de Twitter, impidiéndole el acceso a la información que compartía en su cuenta personal, cuyo contenido es de carácter público y de interés general.

Por lo anterior, el periodista promovió juicio de amparo indirecto en contra del bloqueo de su cuenta de Twitter, pues consideró que tal acción constituye un acto arbitrario, innecesario, desproporcional y discriminatorio, ya que impedir el acceso a la información cuyo carácter es de interés general, violó en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Asimismo, expresó que dicho bloqueo violó su derecho a la libertad de expresión, ya que se le impidió -en su calidad de periodista-, acceder a la información pública que compartió el Fiscal General (considerada autoridad responsable), con la ciudadanía respecto del desempeño de su cargo público.

El Juzgado de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, al considerar que, si una servidora o servidor público decide utilizar su cuenta personal para informar a la ciudadanía, es evidente que asume la responsabilidad de garantizar el acceso a su cuenta a cualquier usuario, en consecuencia, determinó que el Fiscal General violó el derecho a la libertad de expresión del periodista, ya que las publicaciones compartidas son el reflejo de las actividades desempeñadas en ejercicio del cargo que ostenta.

Igualmente, el Juzgado de Distrito estimó que bloquear la cuenta de Twitter del periodista violó su derecho a estar informado, por tales motivos, los efectos de la sentencia de amparo consistieron en que el Fiscal General debe desbloquear la cuenta del periodista y permitirle el acceso a la información que comunica a la ciudadanía.

Al respecto, inconforme con dicha resolución el Subdirector de Amparo, Civil y Penal de la Fiscalía General del Estado de Veracruz interpuso recurso de revisión, el cual admitió a trámite el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, sin embargo, el Juzgado de Distrito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver dicho recurso de revisión; en ese sentido, la Segunda Sala de la SCJN resolvió ejercer la facultad de atracción.

Consideraciones

La Segunda Sala de la SCJN determinó que la cuenta de Twitter del Fiscal General es utilizada para difundir información personal, así como las actividades que desempeña como servidor público, por lo que bloquear la cuenta del periodista impidió conocer los datos de relevancia social, en consecuencia, dicha restricción violentó de forma personal y directa su acceso a la información.

Lo anterior, es así, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información se encuentran íntimamente relacionados, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda información en posesión de alguna autoridad solo podrá reservarse temporalmente por razones de interés público, además, toda persona tiene acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o la rectificación de éstos. Asimismo, los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan la libertad de buscar, recibir y difundir información de toda índole.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), ha creado jurisprudencia vinculante para el Estado Mexicano, siendo los principales precedentes del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información: Gomes Lund y otros vs. Brasil; Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina; Ricardo Canese vs. Paraguay; y, Claude Reyes y otros vs. Chile.

En dichos casos, se concluyó que no son derechos absolutos, toda vez que pueden estar sujetos a restricciones a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores para su ejercicio, pues la profesión de periodista implica buscar, recibir y difundir información, la cual debe ser garantizada por los Estados a través de los principios de máxima divulgación y publicidad.

Ahora, por lo que respecta al derecho a la privacidad, la Corte IDH estableció que se conforma por dos elementos, el primero, reconoce que las personas deben mantener su ámbito personal ajeno de toda injerencia o intromisión por parte de terceros extraños, el segundo, respeta el derecho de mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar su difusión.

Es por ello, que la SCJN en diversos precedentes ha establecido que existen datos que guardan relación con aspectos que la ciudadanía desea conocer, como son las actuaciones de las y los servidores públicos respecto de las acciones que realizan en función de sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, pues se encuentran expuestos a un control riguroso de particulares.

Resolución y efectos de la sentencia

La Segunda Sala de la SCJN resolvió amparar y proteger al periodista en contra de los actos de la autoridad responsable y determinó que el Fiscal General debe desbloquear la cuenta de Twitter del periodista y permitirle el acceso permanente a su cuenta, incluso en el caso de que el servidor público no ostente un cargo público. Igualmente, por otro lado si la autoridad responsable se niega a desbloquear dicha cuenta, el Juez de Distrito se encuentra facultado para tomar las medidas necesarias para requerir directamente a la red social Twitter a través de su representación en México con la finalidad de eliminar el bloqueo de la cuenta del periodista, siempre y cuando no presente un comportamiento abusivo que justifique legitimante el bloqueo.

En conclusión, las autoridades que tengan una cuenta en Twitter deben considerar qué tipo de información comparten con la ciudadanía, ya que la opinión pública en las democracias actuales es indispensable para garantizar que las y los periodistas gocen de condiciones adecuadas para el desempeño de sus labores, por lo que bloquear una cuenta en dicha red social violenta el derecho de acceso a la información pública.

 

[1] Maestro en Derecho por la Unidad de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho en la UNAM. Ha ocupado cargos en la Administración Pública Federal, Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal. Es docente, investigador y especialista en derechos humanos; los temas de investigación son: Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; el juicio de amparo; y, la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

Contacto: daniel.landaz@hotmail.com

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

El acceso a la información en México

Por Iván Chávez González 

El acceso a la información pública se ha consolidado en las últimas décadas a partir de una tendencia internacional que tomó auge a mediados de la década de 1970; este derecho permite al ciudadano tener conocimiento del por qué, cómo y cuándo de las acciones generadas por los sujetos obligados, es decir, el transparentar y rendir cuentas de las acciones que realicen.

El primer antecedente jurídico de éste derecho se dio en Suecia en 1776 con la Ley para la libertad de prensa y del derecho de acceso a las actas públicas con el fin de ejercer un control democrático y poder garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder a documentos oficiales generando la obligación a autoridades de rendir cuentas; en 1789 la Asamblea Nacional Francesa aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, estableciendo en su artículo 15 el derecho de la sociedad de pedir información a agentes públicos sobre su administración; en 1966, el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica aprobó el Freedom of Information Act como consecuencia de la presión que se dio por parte de la prensa ante  el oscurantismo de la administración norteamericana. A finales de los años setenta se expandió en países como Francia, Finlandia, Dinamarca, Noruega y Países Bajos la regulación de éste derecho en leyes generales en donde se fijaron las bases y procedimientos para hacer efectivo el derecho de solicitud de información.

En México, el derecho a la información fue integrado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el 6 de diciembre de 1977, tras la publicación de la reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). La modificación al texto constitucional se dio en el marco de la denominada reforma política, la cual integraba el derecho a la información como una garantía en el ámbito electoral; instituyéndose en el artículo 6º:

“La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público: el derecho a la información será garantizado por el Estado.”[1]

El propósito de la reforma obedecía el garantizar a los partidos políticos condiciones de equidad para difundir sus propuestas a la ciudadanía, es decir, se quería lograr que la sociedad contara con la posibilidad de conocer la plataforma ideológica de las distintas corrientes políticas. La reforma representó un avance en el desarrollo democrático del país, aunque resultaba un derecho acotado, ya que solo era exigible en materia electoral.

En el año 2000, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció el derecho de acceso a la información como una garantía individual, hoy derecho humano, que no sólo se acotara al ámbito político-electoral, lo cual ampliaba el campo de acción de este derecho, garantizando que todos los ciudadanos contaran con la prerrogativa de solicitar información a las autoridades sobre su quehacer, fomentando la rendición de cuentas, dejando de ser un derecho exclusivo de los partidos políticos.

En abril de 2002, el Congreso aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), iniciativa presentada en 2001 por el expresidente Vicente Fox Quesada, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) en junio del mismo año, entrando en vigor un año después. El propósito de la ley fue establecer el procedimiento a seguir por parte de los ciudadanos cuando solicitaran información; en la ley se detalla las excepciones por las que no se pueda otorgar la información requerida, así como los plazos en los que se debe otorgar la información por parte de los sujetos obligados.

La idea de la ley fue permitir que cualquier ciudadano pudiera requerir información producida por el gobierno federal sin necesidad de justificar el porqué de la solicitud, terminando así lo coloquialmente llamado “secreto administrativo”. Con la promulgación de la Ley se dio un cambio profundo, ya que se establecía la implementación de una cultura basada en la transparencia y rendición de cuentas; en los congresos locales se comenzaron a expedir leyes en la materia teniendo como base lo establecido en la Constitución y en la Ley Federal.

En 2007 se modificó el artículo 6 Constitucional, la reforma amplió las obligaciones del Estado Mexicano en materia de acceso a la información, fijando las bases mínimas para el ejercicio de este derecho en los tres órdenes de gobierno y estableciendo como única limitante el que la información solicitada versara sobre temas de violaciones graves a derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad; ésta limitante debe ser justificada y clasificada como “información reservada”, dentro de la justificación debe señalarse el periodo por el cual tendrá la clasificación antes señalada, pudiendo ampliarse el plazo siempre que la institución encargada de velar por este derecho así lo determine.

La última reforma al artículo 6º  de la Constitución, publicada el 7 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.)[2], fija bases sólidas para el ejercicio del derecho a la información integrando un nuevo paradigma en el fortalecimiento de la cultura de la transparencia y rendición de cuentas, se amplia el catálogo de sujetos obligados, incorporando figuras que a pesar de ejercer recursos públicos no estaban obligados a comprobar el destino de los recursos otorgados, los nuevos sujetos son: partidos políticos, sindicatos, fideicomisos y fondos públicos, así como a cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; así mismo se establece la obligación de documentar el ejercicio de sus facultades, competencias y funciones; se otorga autonomía al órgano garante previsto en el artículo 6º  de la Constitución; se facultad al Congreso de la Unión para legislar en materia de transparencia, protección de datos personales y archivos; ésta disposición se estableció en los artículos transitorios, en el caso de la expedición de la Ley General de Transparencia se estableció un año contado a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.), es decir, el Congreso tenía como límite el 7 de febrero de 2015 para expedir o realizar las modificaciones al marco normativo; la Ley General de Transparencia fue aprobada el 16 de abril por el Congreso y publicada en el Diario Oficial el 4 de mayo de 2015, lo anterior representa una falta en los tiempos que el propio legislativo se fijó para la adecuación del orden normativo como se dispone en el segundo transitorio del decreto. Al día de hoy el Congreso de la Unión sigue en incumplimiento de disposiciones transitorias, aún no se cuenta con la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley General de Archivos así como las reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para adecuarla a lo establecido en la Constitución.

El derecho de acceso a la información se ha colocado en los últimos años como un derecho exigible al actuar de las autoridades ante un descontento generalizado de los excesos de quienes ejercen actos de autoridad y ejercen recursos públicos; por ahora no se puede hablar de la eficacia de la reforma, ya que comprende una reestructuración en cada dependencia, obligando a cada sujeto obligado a contar con un órgano interno de control, el cual estará obligado a entregar la información solicitada, siempre que no se caiga en los supuestos de información reservada, siendo el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) el órgano encargado de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información y a la protección de datos personales, así como el promover en la sociedad la cultura de acceso a la información y la rendición de cuentas. En teoría, el nuevo modelo de rendición de cuentas parece viable, su eficacia se verá una vez que entre en vigor las disposiciones secundarias, lo cual será en mayo del año en curso, cuando los nuevos sujetos estén obligados a rendir cuentas de su actuar bajo las nuevas disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia. El diseño legal no lo es todo, es necesario además considerar las capacidades institucionales, los recursos técnicos y humanos, y el entorno cultural en que se da en la práctica el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante el establecimiento de una sociedad pro activa.

[1] Diario Oficial de la Federación (D.O.F.), 06-12-1977. DECRETO que reforma y adiciona los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4664439&fecha=06/12/1977

[2] DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_215_07feb14.pdf

Imagen obtenida de: http://rendiciondecuentas.org.mx/retos-para-la-nueva-politica-de-transparencia/