Por Daniel Landa Zaragoza
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte),
resolvió el amparo en revisión 644/2016, respecto del derecho de niñas y niños
a una relación materna digna y adecuada en un contexto de reclusión.
Antecedentes del caso. El 16 de octubre de 2006, dos personas contrajeron matrimonio dentro del
Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla (en adelante el Centro de
Reinserción Social), donde se encuentran compurgando una pena de 50 años de
prisión desde el año 2001, por la comisión de los delitos secuestro, homicidio
y robo.
El 18 de junio de 2011, tuvieron una niña, quien
vive con su madre dentro del Centro de Reinserción Social; desde agosto de
2014, después de cumplir los 3 años de edad fue inscrita por su abuelo en un
kínder cercano a su casa, con la finalidad de que pudiera iniciar sus estudios.
Por tanto, la niña comenzó a salir del centro de reclusión los domingos de cada
semana, regresando los días jueves para reunirse nuevamente con su madre.
El 27 de agosto del año 2014, el Director del Centro de Reinserción Social le informó a la madre de manera verbal que su hija había cumplido 3 años de edad y de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, existía un impedimento para que la niña permaneciera a su lado dentro del lugar, en consecuencia, negó su acceso al Centro.
En atención a lo anterior, la madre por propio derecho y en
representación de su hija solicitó el amparo el 28 de agosto de 2014.
Tesis central. La Corte determinó que el interés superior de la niñez debe prevalecer
en cualquier contienda judicial, supliendo la deficiencia de la queja en todas
aquellas decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las niñas y
niños.
Asimismo, tratándose de casos de niñas y niños que habitan con sus
madres en reclusión los expertos exponen que hacen falta políticas sociales y
penitenciarias que incidan en las experiencias cotidianas de las y los menores
que habitan en centros de reclusión, y que les permitan llevar una relación
maternal digna y apropiada.[1]
En este sentido, existe un interés fundamental en que madre e hijas e
hijos permanezcan juntos, y no sean separados salvo que medie alguna afectación
a sus derechos y libertades fundamentales. Por tanto, el Estado Mexicano tiene
el deber de garantizar el disfrute de la relación maternal mediante medidas de
protección que permitan contrarrestar las dificultades que conlleva el contexto
de reclusión.
Al respecto, la permanencia de niñas y niños en un centro de reinserción
social debe evaluarse estrictamente a luz de su interés superior, así, puede
ocurrir que deban abandonar el lugar porque necesitan satisfacer diversas
necesidades que no dependen de la unión familiar -como recibir educación
escolarizada-. Sin embargo, se destacó la importancia de mantener la relación
maternal y lo devastador que resulta su separación, por lo cual el Estado está
obligado a implementar una separación sensible y gradual, garantizando un
contacto cercano y frecuente entre la madre e hijas e hijos, siempre que lo
anterior sea lo más benéfico para aquéllos a la luz del caso concreto.
En ese sentido, para alcanzar el pleno desarrollo del principio de
mantenimiento del menor en su familia biológica –contenido en la Declaración de los Derechos del Niño-, es
necesario del amor y comprensión de una familia, por lo que debe crecer bajo
los cuidados y afecto de sus padres en un ambiente de seguridad moral y
material. Lo anterior responde a la
necesidad de que el menor cuente con su familia como el ámbito natural en el
que se desarrolla, y en donde se le proporciona la protección necesaria para su
desarrollo integral.[2]
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce que:
“el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”, de tal suerte que “[el] derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño.”[3]
De lo anterior se desprende que el Estado debe no sólo resguardar la
estabilidad de las y los niños en su núcleo familiar, sino garantizar que
aquellos puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares. En este
sentido, aun si la separación se estima necesaria por encontrarse una
afectación a sus bienes o derechos, el Estado debe velar porque las niñas y
niños mantengan contacto constante con sus padres y madres, a menos que ello
resulte contrario a sus bienes o derechos.
En conclusión: La relación afectiva entre una niña o niño con su progenitora tiene una
incidencia crucial en su libre
desarrollo, esto fortalece el interés fundamental de que a temprana edad
mantengan cercanía con su madre. En consecuencia, aun cuando la separación
resulte necesaria, es especialmente importante que madre e hija e hijo
mantengan un contacto próximo, personal y frecuente en la medida de lo posible,
a menos que tal circunstancia resulte contraria a sus intereses.
Ahora, se reconoció que los centros de reclusión pueden dificultar el
ejercicio del derecho de niñas y niños a disfrutar del afecto y los cuidados de
su madre en condiciones apropiadas, en efecto, dichos centros no son aptos para
que estén con su madre, ya que observan prácticas inapropiadas como relaciones
sexuales, consumo de drogas, riñas y pleitos con frecuencia. Asimismo, el medio
penitenciario es inconveniente para la constitución de las y los niños, porque
los exponen a cierta violencia visual y auditiva. También, se encuentran en
condiciones inseguras ante la eventualidad de levantamientos o motines.
Por otra parte, existe una ausencia de servicios como salud, educación,
alimentación, cuidados especializados y alternativos, atención profesional,
entre otros.[4]
Asimismo, existen limitaciones con la infraestructura, tal es el caso de áreas
verdes, enfermerías, guarderías, zonas de juego y de convivencia, juguetes, inter alia; todo lo cual sería positivo
para el desenvolvimiento del menor.
En este sentido, el Comité de los Derechos de los Niños, manifiesta que
las hijas o hijos de madres reclusas gozan de los mismos derechos que cualquier
otro niño, por lo que debe impedirse que sus derechos y libertades se vean afectados
como resultado de las acciones de sus padres y madres.[5]
En efecto, la presencia de la madre es esencial en las primeras etapas
del desarrollo de las niñas y niños, ya sea porque son físicamente débiles y no
pueden valerse por sí mismos o porque requieren sustancialmente de una
interacción afectiva continúa con su progenitora.
La separación de niñas y niños respecto de sus progenitores resulta
dolorosa de otras formas de separación parental debido al estigma, la
ambigüedad y la falta de apoyo social y compasión. En este sentido, la
interrupción puede provocar al niño la pérdida de su principal fuente de
recursos emocionales y psicológicos, comprometiendo su desarrollo social,
emocional y cognitivo. Así, las reacciones más frecuentes de niñas y niños
incluyen tristeza, confusión, depresión, preocupación, ira, agresividad, miedo,
regresiones del desarrollo, problemas de sueño, desórdenes alimenticios e
hiperactividad.
Razones por las cuales la Corte determinó que el artículo 32 del
Reglamento de los Centros de Reinserción Social de Puebla no resulta
inconstitucional, siempre y cuando se interprete de conformidad con el interés
superior de la niñez, a efecto de que una vez alcanzados los 3 años de edad, la
separación se conduzca de manera paulatina y sensible con la niña o niño,
tomando en cuenta cuidadosamente sus intereses y asegurando que con
posterioridad, se mantenga un contacto cercano y frecuente, a la luz de lo que
resulte mejor para su interés.
Resolución y efectos de la sentencia. La Corte determinó que el Director del Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla, debe ordenar la salida de la niña del centro de forma gradual y progresiva, de acuerdo con una evaluación de las necesidades de la menor, en virtud de lo que resulte más favorable para sus intereses.
Asimismo, la remoción debe conducirse con sensibilidad, proporcionando
en la medida de lo posible acompañamiento psicológico a la niña, con la
finalidad de minimizar cualquier afectación posible a su bienestar; siempre que
ello sea acorde con su interés superior, por tanto, las autoridades deben
facilitar que madre e hija mantengan un contacto cercano, directo y frecuente,
mediante el establecimiento de un esquema de convivencia articulado con pleno
sustento en las necesidades de la niña.
Lo anterior, tomando en cuenta la necesidad de la menor de recibir
cuidados y afectos de su madre, sobretodo en virtud de su corta edad y en razón
de la cercanía que ha tenido ella, en consecuencia, las autoridades deberán
facilitar un espacio adecuado en el que puedan convivir de conformidad con las
necesidades de la niña.
[1] Para un estudio nacional, véase, por ejemplo, Niñas y niños
invisibles. INMUJERES y UNICEF; Comité de los Derechos del Niño, Nepal
CRC/C/15/ Add.261, párr. 51 y 52.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso
Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
abril de 2012, Serie C No. 242, párr. 119; Corte IDH, Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002,
Serie A no. 17, párrs. 66,71, 72, 73 y 76.
[3] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 27, párr. 71.
[4] El impacto que el encarcelamiento de un(a) progenitor(a)
tiene sobre sus hijos. Oliver Robertson. Serie: Mujeres en la cárcel e hijos de
madres encarceladas. Quaker United Nations Office, abril de 2008, pág. 33;
Niños y Niñas: Presos de las Circunstancias, Oliver Robertson, Publicaciones
Sobre los Refugiados y los Derechos Humanos, Quaker United Nations Office,
Junio de 2008, Pág. 21.
[5] “El Comité enfatiza
que los hijos de padres en situación de reclusión tienen los mismos derechos
que otros niños. El Comité recomienda que se tomen medidas para asegurar que
los niños en esta situación sean protegidos de la estigmatización. Estos niños
no han entrado en conflicto con la ley. Cada niño tiene el derecho de estar con
sus padres así como el derecho a la vida familiar y a un ambiente social
apropiado para su desarrollo.” Comité de los Derechos de los Niños, Reporte
y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, 30 de septiembre de
2011, página 3.