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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

Responsabilidad empresarial frente al derecho al medio ambiente

Por Daniel Landa Zaragoza  

La actividad empresarial tuvo un incremento económico a partir de la década de los 90’s afectando diversos sectores de la sociedad y el medio ambiente, ello despertó la conciencia social a grado tal, que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) creó una agenda de participación transnacional.

El 7 de abril de 2008, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU estableció los principios rectores que guían la actividad empresarial en materia de derechos humanos.

Estos principios son: protección, respeto y reparación.

Principio de protección: Los países deben implementar medidas de prevención, supervisión, investigación, reparación y castigo contra violaciones a derechos humanos cometidos por una empresa.

Principio de respeto. Los países deben de promover el respeto de los derechos humanos entre las empresas, asegurando que las políticas, leyes y cualquier medida vigente impacte en la actividad industrial.

En el caso de las empresas, deben evitar que sus actividades provoquen consecuencias negativas en los derechos humanos; para ello, deben contar con políticas y procedimientos de mitigación y reparación.

Principio de reparación. Los Estados deben adoptar mecanismos judiciales eficaces que garanticen el acceso a una reparación integral del daño, por ello, las empresas deben establecer mecanismos a nivel operacional a disposición de las personas y comunidades que sufran consecuencias negativas.

A partir del reconocimiento de estos principios fundamentales, surgió la interrogante siguiente: ¿Cómo puedo aplicar estos principios en mi empresa?

La respuesta se encuentra en el informe emitido el 21 de marzo de 2011, por John Ruggie, Representante Especial de los Derechos Humanos y Empresas Transnacionales y otras Empresas, que en esencia establece que las personas empresarias pueden cumplir con estos principios si adoptan estas medidas:

  • Desarrollar procesos de evaluación de impacto real y potencial derivado de las actividades empresariales.
  • Destinar recursos financieros y humanos para mitigar el impacto de manera anticipada.
  • Ante una posible vulneración al medio ambiente, se puede aplicar el principio de protección, buscando alternativas que eviten el riesgo y lo eliminen.
  • Contratar consultores en materia ambiental con el objeto de tomar decisiones adecuadas que permitan resolver problemas técnicos y especializados.  
  • Implementar un enfoque de respeto, esto impacta transversalmente en las herramientas de gestión empresarial (políticas, procedimientos, indicadores, consultas, evaluaciones de riesgo, entre otras), lo cual permite efectuar estrategias competitivas de mercado que generan intereses financieros.
  • Colaborar con el Estado, organizaciones de la sociedad civil y comunidades beneficiarias, con el objeto de garantizar el derecho al medio ambiente sano. 
  • Cumplir con la normatividad aplicable en materia de impacto ambiental en la instrumentación, operación y producción.

Los principios y medidas precisadas con anterioridad sirvieron de apoyo para la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los siguientes casos:

              1. Velázquez Rodríguez vs. Honduras.

              2. Masacre de Mapiripán vs Colombia.

          3. Comunidades indígenas afrodescendientes desplazadas de la                    cuenca del Río Cacarica vs Colombia.

              4. Norín Catrimán y otros vs Chile.

              5. Caso pueblo indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.

Estos casos tienen como causa común la afectación al medio ambiente derivado de la actividad empresarial, por ello, se resolvió que los gobiernos en colaboración con las empresas deben realizar las siguientes actividades:

  1. Adoptar medidas necesarias para evitar que las actividades desarrolladas afecten derechos de las personas.
  2. Prevenir daños ambientales significativos dentro o fuera de su territorio.
  3. Regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente.
  4. Realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo.
  5. Establecer un plan de contingencia.
  6. Contar con medidas de seguridad para minimizar la posibilidad de accidentes ambientales.
  7. Mitigar el daño ambiental que se hubiere producido.
  8. Proteger el derecho a la vida y a la integridad personal, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente.
  9. Cooperar de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente.
  10. Garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente.
  11. Garantizar el derecho a la participación pública en la toma de decisiones y políticas que puedan afectar el medio ambiente.

Ante estas actividades internacionales, el Estado Mexicano reconoció el derecho al medio ambiente sano a través del artículo 4o constitucional, partiendo del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mejor conocido como “Protocolo de San Salvador”, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

Estos instrumentos normativos establecieron que los tres poderes de la unión (legislativo, ejecutivo y judicial), deben adoptar en colaboración con las empresas, aquellas medidas que garanticen y protejan la naturaleza y el ambiente.

Asimismo, se fijó un estándar de exigencia y de respeto a partir de dos efectos erga omnes, el primero, consiste en preservar la sustentabilidad del entorno ambiental (eficacia horizontal), y el segundo, la obligación de vigilar, conservar y garantizar las regulaciones pertinentes (eficacia vertical).

Por ello, actualmente se reconoce que los derechos ambientales brindan a la ciudadanía un acceso de calidad que les permite gozar su bienestar a través de una vida digna.

Es así que, estos derechos deben ser protegidos, vigilados, conservados y garantizados, no solo por las autoridades, sino también por las empresas, con el objeto de mejorar el medio ambiente para las generaciones futuras.

Lo anterior, implica una base axiológica reconocida a través del principio intergeneracional, el cual establece acciones para garantizar el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Por ese motivo, se considera que los derechos ambientales son de carácter difuso, pues su tutela está sujeta a un bien jurídico no tradicional.

En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el principio in dubio pro-natura -prevención a favor de los recursos naturales-, busca prevenir y proteger el interés social cuando no existe certeza en alguna ciencia auxiliar que garantice su protección.

Razón por la cual se ofrece una protección especial en contra de actos y abusos de las empresas, a fin de evitar o disminuir daños al ambiente, tratándose de riesgos inciertos.

Por tanto, se fijaron los siguientes parámetros de responsabilidad empresarial frente al derecho al medio ambiente:

  1. Utilizar eficazmente los recursos naturales.
  2. Limitar el crecimiento cuantitativo del ambiente.
  3. Prevenir los sistemas físicos y biológicos.
  4. Considerar la dimensión económica y mitigar las consecuencias causadas por la actividad desplegada.

Como es posible advertir, las empresas tienen una responsabilidad especial frente al medio ambiente, pues sus actividades pueden vulnerar éste y más derechos humanos, por ello, es necesario que adopten estándares internacionales y nacionales para garantizar el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

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El derecho a suicidarse

Por Daniel Landa Zaragoza

El 26 de febrero de 2020 el Tribunal Constitucional Federal Alemán (en adelante el Tribunal), resolvió la queja constitucional 2 BvR 2527/16, en la que reconoció los siguientes derechos y libertades:

  1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende la autonomía a la muerte autodeterminada.
  2. La muerte autodeterminada incluye el derecho al suicidio.
  3. El derecho al suicidio contiene la libertad de ser asistido por terceras personas o por quien ofrezca su servicio.

Antecedentes del caso. Los denunciantes son personas gravemente enfermas que desean terminar sus vidas con la ayuda de asociaciones con sede en Alemania y Suiza, que ofrecen sus servicios con apoyo de médicos que trabajan en atención ambulatoria o de pacientes hospitalizados y con el asesoramiento de abogados involucrados en la provisión de asistencia suicida.

Las asociaciones se quejan de una violación a sus derechos y los derechos fundamentales de las personas que trabajan para ellas, pues consideran que se viola su libertad de conciencia.

Los médicos denunciantes basan sus quejas esencialmente en una violación a su libertad de conciencia y libertad de profesión. Por su parte los abogados afirman que se violó su libertad profesional en virtud de que el asesoramiento ofrecido relacionado con el suicidio ahora es penado.

Todos los reclamantes se quejan esencialmente por la falta de certeza jurídica establecida en el artículo 217 del Código Penal Alemán, ya que no garantiza que una regulación de asistencia al suicidio en casos individuales permanezca impune. Asimismo, no evalúa si incluye y en qué medida formas de eutanasia sin castigo (eutanasia indirecta e interrupción del tratamiento) y medicina paliativa. Por tanto, el tipo penal impide una profesión médica orientada hacia el bienestar del paciente.

Consideraciones. Por definición, la eutanasia requiere un estado de sufrimiento. En términos del concepto, la palabra incluye el componente ayuda y excluye las acciones (asesinato) que se llevan a cabo contra la voluntad expresa o presunta de la persona interesada.

La jurisprudencia alemana hace la diferencia entre los diferentes casos de eutanasia punitiva.

Por un lado, incluyen la eutanasia indirecta como la aceptación de una muerte involuntaria anterior en una persona moribunda o enferma terminal como resultado de una terapia médicamente indicada para reducir el dolor o cualquier otro sufrimiento.

Por otro lado, la llamada interrupción del tratamiento como cualquier limitación o terminación activa o pasiva de una medida médica que sostenga o prolongue la vida de acuerdo con la voluntad real o presunta del paciente.

En Suiza, está prohibido matar a una persona a solicitud de otra, incluso para los médicos, la ayuda al suicidio (ejecutado o intentado) solo es proporcional por motivos egoístas. La característica subjetiva de motivos egoístas, requiere que el autor persiga una ventaja personal, particularmente material.

Por ello, las personas que trabajan en organizaciones de asistencia para el suicidio no están sujetas de responsabilidad penal de acuerdo con lo previsto en artículo 115 del Código Penal Suizo.

Por tanto, la prescripción médica es un procedimiento de control que garantiza que el suicidio corresponda a la voluntad libre de la persona interesada. En consecuencia, los médicos deben participar en cada suicidio asistido que se lleve a cabo con una sustancia activa sujeta a la Ley de Narcóticos o Productos Terapéuticos.

En los Países Bajos el suicidio y la asistencia al suicidio no se limitan únicamente a enfermedades terminales, basta que el paciente se encuentre en una situación médicamente desesperada y presente una agonía física o mental persistente e insoportable que no se puede aliviar. Por ello, el suicidio y la asistencia al suicidio son punibles, con la exclusión de los médicos.

El médico que proporciona eutanasia o suicidio asistido debe acatar el siguiente protocolo:

  1. El paciente puede hacer una solicitud de asistencia al suicidio mediante una declaración anticipada de voluntad que es válida por cinco años.
  2. Las niñas y niños también pueden recibir eutanasia sin restricciones de edad.
  3. Verificar que el paciente exprese el deseo de terminar su vida voluntariamente.
  4. Debe informar al paciente su estado de salud y expectativa de vida.
  5. Dar alternativas médicas, como el tratamiento paliativo.
  6. Consultar a otro médico con el objeto de que evalúe el sufrimiento físico o psicológico del paciente.
  7. Si la muerte natural del paciente no ocurre en el futuro previsible, debe llamar a otro médico, que debe ser un psiquiatra o especialista en la enfermedad en cuestión, para que evalúe de forma independiente el estado de salud, así como la naturaleza voluntaria y la deliberación del deseo de morir.
  8. Dentro de los cuatro días posteriores al servicio de eutanasia, el médico debe informar a la Comisión Federal de Control y Evaluación correspondiente, con el objeto de que se evalúe el proceso de acuerdo con las condiciones legales y el procedimiento prescrito.

En cambio, en el Estado de Oregón, Estados Unidos de América, el apoyo para la implementación de un deseo de muerte se coloca en manos médicas. El médico puede recetar medicamentos letales al paciente sin incurrir en una multa, siempre que cumpla con los requisitos establecido en Ley de Muerte con Dignidad de Oregón de 1997, los cuales se precisan a continuación:

  1. El médico tratante debe determinar la enfermedad terminal, la capacidad del paciente y la naturaleza voluntaria del deseo de morir.
  2. Se debe consultar a un médico consultor que, después de realizar su propio examen y revisar los documentos médicos, debe confirmar la evaluación del médico tratante por escrito.
  3. En caso de duda, es necesario aplicar un examen psiquiátrico.
  4. El médico tratante también tiene la obligación integral de proporcionar información al paciente respecto de su diagnóstico y pronóstico médico, los riesgos y el resultado esperado de tomar el medicamento que conduce a la muerte, así como las posibles alternativas que incluyen cuidados paliativos y tratamiento del dolor, asegurando así que el paciente puede tomar una decisión informada sobre el final de su vida.
  5. En términos formales, la persona que desea morir debe expresar su deseo de morir dos veces, la primera debe ser oral y una la segunda, por escrito y en presencia de dos testigos, que también deben estar convencidos de la capacidad de la persona que desea morir.
  6. Las declaraciones deben tener al menos 15 días de diferencia.
  7. La persona que prescribe el medicamento mortal debe enviar una copia de la receta emitida a la autoridad de salud.

Tesis central. Las quejas constitucionales de los reclamantes son fundadas.

El artículo 217 del Código Penal no constituye una restricción constitucional a la libertad profesional, sin embargo, viola los derechos de los denunciantes, pues son destinatarios de una pena cuando promueven comercialmente el suicidio.

Los médicos y abogados demandantes son protegidos constitucionalmente contra la prohibición de promover el suicidio relacionada con los negocios.

La objeción de conciencia ya no es una decisión relativa sobre la idoneidad del comportamiento humano basada en una visión seria y enfática del buen orden político y la razón, la justicia social y la utilidad económica, sino solo la decisión moral seria, basada en las categorías de bien y mal.

La negativa de proteger los derechos fundamentales sólo puede pensarse respecto a las actividades que, por su propia naturaleza, deben considerarse prohibidas, porque debido a su detrimento social y comunitario, no pueden participar en la protección que brinda el derecho fundamental a la libertad de ocupación. Esto no se aplica a la ayuda al suicidio, incluso si se proporciona de manera comercial.

En el caso de las personas jurídicas sólo pueden llevar a cabo una actividad que tenga un propósito comercial, en la medida en que su naturaleza pueda ser realizada de la misma manera por una persona jurídica que por una persona física.

Si una persona jurídica es una asociación, la Ley Fundamental sólo protege su actividad siempre que su administración sea acorde con propósitos legales, es decir, sus actividades forman un negocio económico si son planificadas, permanentes y orientadas al exterior. Esto significa, que las actividades empresariales van más allá del área interna de la asociación y están destinadas a crear beneficios de activos para el bien de la asociación o sus miembros.

El objeto del legislador alemán al introducir una regulación al suicidio fue crear la base legal para prohibir que las asociaciones brinden asistencia pública para el suicidio. Por ello, la interferencia con los derechos fundamentales no está justificada.

La prohibición de la promoción comercial del suicidio viola un derecho constitucional objetivo debido a su incompatibilidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las personas.

La decisión de suicidarse depende no sólo del hecho de que terceros estén dispuestos a otorgar, procurar o mediar la oportunidad de hacerlo, sino que debe implementarse legalmente una disposición para ayudar con el suicidio, pensar lo contrario, sería considerar que es un derecho vacío.

La garantía del derecho al suicidio corresponde a una protección de gran alcance con los derechos de la persona que le asistente.

La protección constitucional contra la muerte autodeterminada se hace efectiva para que las personas puedan ejercer los derechos básicos de una manera dirigida hacia un objetivo común, aquí la implementación del deseo de suicidio asistido se cumple.

Conclusiones. El tribunal declaró inconstitucional el artículo 217 del Código Penal.

El estado alemán debe respetar la autonomía de las personas cuando deciden poner fin a su vida. La protección legislativa debe reconocer que las personas son seres espirituales y morales que deben desarrollarse en libertad.

Para proteger la autodeterminación de la vida, el legislador tiene una amplia gama de posibilidades respecto del suicidio asistido. Se reconoce constitucionalmente el derecho al suicidio, el cual incluye los motivos subyacentes en la decisión de la persona de suicidarse.

Cualquier limitación reglamentaria del suicidio asistido debe garantizar el derecho constitucionalmente protegido sobre la base de una decisión libre con el apoyo de terceros. Esto requiere no solo una estructura consistente de la ley profesional de los médicos y farmacéuticos, sino también ajustes a la Ley Sobre Narcóticos.

La obligación de estructurar el sistema legal de manera consistente no impide mantener los elementos de protección del consumidor y del abuso, incluidos en la Ley Farmacéutica y de Narcóticos.

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El derecho humano a portar tatuajes

Por Daniel Landa Zaragoza

El 30 de octubre de 2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 4865/2018, en el que reconoció que las personas que portan tatuajes no deben ser discriminadas en el ámbito laboral.

Antecedentes del caso. Una persona fue contratada para laborar en una empresa como jefe de facturación, sin embargo, en su primer día de labores personal diverso le comentó que no podía continuar trabajando porque se percató del tatuaje que tiene en la parte trasera de su oreja izquierda (una cruz esvástica o suástica), y el dueño de la empresa no permitía esto por ser de ascendencia judía.

Ante tales consideraciones, la persona demandó una indemnización por daño moral en contra de la empresa por ser discriminado al no permitirle desempeñar un trabajo por tener un tatuaje en su cuerpo.

La empresa demandada manifestó que hasta el primer día de labores se percató que la persona tenía un tatuaje en forma de la cruz esvástica o suástica, prejuzgando su odio y proselitismo antisemita, por lo que se sintieron amenazados en su integridad física y moral. 

Tesis central. La Corte consideró que la igualdad reconocida en el artículo 1 Constitucional es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.

Además, la observancia de los derechos de igualdad y no discriminación, no sólo vincula a las autoridades del Estado, sino que son derechos que gozan de plena eficacia incluso en las relaciones entre particulares, ya que los derechos fundamentales tienen la doble cualidad de ser derechos subjetivos públicos y elementos objetivos que informan y permean todo el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los derechos de igualdad y no discriminación, son principios de derecho y normas de jus cogens, es decir, normas perentorias que no aceptan acto en contrario y que vinculan tanto al Estado como a los particulares.

En ese sentido, el principio de la autonomía de la voluntad como eje rector del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es la facultad inherente a las personas de decidir libremente sobre sí mismas y sobre las condiciones en que desean realizar su propia vida, en todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su derecho humano a la autodeterminación. 

Por tanto, entre las expresiones de ese derecho se encuentra la libertad de elegir su apariencia personal, como un aspecto que configura la forma en que quiere proyectarse ante los demás, por ende, a la persona corresponde elegir al respecto conforme a su autonomía.

Por otra parte, en torno al derecho a la libertad de expresión, si bien es cierto que general o comúnmente se asocia este derecho fundamental al ámbito socio político de difusión de opiniones, ideas e información, lo cierto es que en él está comprendida también una vertiente más íntima, que permite a la persona expresarse conforme a su individualidad en cualquier contexto. 

En consecuencia, el uso de tatuajes, es decir, la portación de dibujos, signos, letras, palabras o cualquier otro elemento gráfico o grabados en la piel humana, en la actualidad es una práctica común en la población mundial, incluso, se le reconoce una presencia ancestral en algunas culturas. Se trata de un fenómeno generalizado y diversificado, pues no es propio de un determinado grupo poblacional en función de rangos de edad, sexo, condición social, económica, lugar donde se vive, o cualquier otra categoría de clasificación, tampoco atañe a una única expresión cultural o contexto, y puede ser estudiado desde muy distintos enfoques. 

Si bien es cierto que en principio, el acto de tatuarse tiene un significado que atañe al fuero interno de la persona que se tatúa, también lo es que al colocarse el grabado en una zona del cuerpo que será visible para los demás, evidentemente se tiene la intención de que pueda ser observado por otras personas, y ahí surge el propósito y está presente un acto de comunicación a otros de la propia individualidad, con independencia del contenido específico del mensaje transmitido y de la significación que el observador del tatuaje le asigne, pues en esta forma gráfica de expresión comúnmente no se espera una retroalimentación verbal entre los sujetos. 

Por ello, el marco constitucional y convencional establecido en los artículos 1 de la Constitución Federal y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del derecho de igualdad y no discriminación, así como del parámetro normativo de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión antes referidos; en el orden interno de la Ciudad de México, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, en su artículo 5, expresamente considera una forma de discriminación que estará prohibida: la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción en el ejercicio de derechos humanos a una persona por tener tatuajes.

Como es posible advertir, el marco normativo constitucional, convencional y legal referido, constata claramente la existencia de una tutela consolidada y unánime en la protección contra la discriminación racial, y particularmente contra cualquier expresión de odio racial o de odio sustentado en el origen étnico o nacional o en la religión que pueda incitar a la violencia o a la discriminación de una persona o un grupo de personas; y cuyo propósito o resultado signifique menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos humanos y libertades de dichas personas o grupos. 

En conclusión: La Corte reconoció que portar un tatuaje está permitido y no se debe discriminar en el ámbito laboral por ello, en este caso el símbolo que portaba la persona representa un discurso de odio racista (antisemita), que ante las circunstancias específicas del caso, actualizó una restricción a la protección constitucional y convencional de los derechos de libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión por él ejercidos. 

Por lo que las medidas adoptadas por la empresa para salvaguardar la igualdad, dignidad humana y seguridad de sus empleados y directivos, fueron válidas, razonables y proporcionales; de modo que no pueden ser constitutivas de un acto de discriminación contra el quejoso. 

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Derechos de los perros

Por Daniel Landa Zaragoza

Un viejo dicho afirma: “El único ser del mundo que te amará más de lo que se ama a sí mismo es el perro.”

Los perros son más que una mascota, son seres sensibles que brindan amor, alegría, protección, seguridad y fidelidad; velan en todo momento por nuestro bienestar físico y emocional; y, armonizan nuestro entorno y equilibran nuestra energía.

En ciertas culturas, los perros son considerados como seres energéticos que captan las vibraciones del lugar en el que se encuentren o de las personas con las que conviven, pues sus amplios sentidos les permiten percibir otros planos de conciencia. De ahí que, los perros ladren en ciertos lugares, a objetos o personas, ya que su alta sensibilidad permite advertir un peligro energético.

En cambio, para otras culturas los perros son guías espirituales que tienen la misión de enseñar a la humanidad que el amor debe ser incondicional, por ello, en ciertos casos auxilian a las personas que padecen depresión, ansiedad, estrés y TDAH, pues se ha comprobado que a través de terapias mejoran el estado de ánimo, fomentan el contacto físico y social, y favorecen la estimulación de atención mental.

A pesar de éstas y más virtudes, los perros carecen de protección, se estima que medio millón de mascotas son abandonadas al año, cifra que se incrementa 20 % cada año;[1] éstos en su mayoría son adquiridos como regalos, por ejemplo, las personas compran perros para ser obsequiados en fiestas decembrinas, día de reyes o San Valentín y pasadas estas celebraciones son abandonados por falta de interés.   

Otro tipo de abandono surge cuando las personas no logran entrenar a los perros e intentan “educarlos” de acuerdo con su experiencia y cultura a través de castigos, tratos crueles y denigrantes.

En otros casos, los perros son utilizados con fines lucrativos, por ejemplo, en peleas clandestinas donde las personas obtienen dinero poniendo en riesgo la integridad física o vida de la mascota.

A pesar de que los perros sufren estos tipos de violencia, se ha comprobado que si las personas les brindan amor, cuidados y atenciones adecuadas, los perros superan los traumas y depresiones generadas consiguiendo que vuelvan a confiar y amar. 

Estos ejemplos de violencia animal advierten la falta de protección universal por parte de las personas y de los gobiernos.

Se menciona lo anterior, porque ningún país ha reconocido la Declaración Universal de los Derechos del Animales,[2] la cual no solo protege y garantiza la integridad y vida de los perros, sino de todos los animales.

Esta declaración se caracteriza porque se proclamó 1978 en la sede de la UNESCO en París, sin embargo, no fue reconocida por la UNESCO ni por algún país. Actualmente, se conforma por 10 artículos que esencia reconocen lo siguiente:

  • Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
  • Toda vida animal tiene derecho al respeto.
  • Tienen derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.
  • Ningún animal debe ser sometido a malos tratos ni actos crueles.
  • El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
  • Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento de las personas.
  • Las exhibiciones y espectáculos de animales son incompatibles con la dignidad del animal.
  • Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de su labor, a una alimentación reparadora y al reposo.
  • Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos de las personas.

En México la protección jurídica de los animales se encuentra regulada únicamente por el gobierno de la Ciudad de México; lo podemos observar a través de las siguientes leyes:

  • Artículo 13, apartado B de la Constitución Política de la Ciudad de México.
  • Artículos 854 al 874, 1929 y 1930 del Código Civil para el Distrito Federal.
  • Artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal
  • Artículos 4 Bis 1, fracción IX y 30 de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México.

Estas leyes en esencia reconocen que los perros y cualquier otro animal son seres sintientes y, por tanto, deben recibir un trato digno. Su tutela es responsabilidad común tanto para las autoridades como los particulares. 

Las autoridades tienen la obligación de garantizar la protección y bienestar animal, así como fomentar un trato digno y respetuoso focalizado en el cuidado y tutela responsable.

Asimismo, deben realizar acciones para atender animales en abandono y proporcionar las facilidades para quienes busquen dar albergue y resguardo.

En caso de que existan conductas de maltrato y crueldad, se aplicarán sanciones con el objeto de protegerlos.

Por otra parte, a nivel estatal y federal existen Centros de Atención Canina y Felina, clínicas veterinarias, organizaciones de la sociedad civil, empresas y personas que ayudan a los perros y cualquier otro animal en condiciones de abandono y maltrato.

Sin embargo, dichos lugares se encuentran sobrepoblados, carecen de instalaciones adecuadas y dignas, padecen de escasez de medicamentos y alimentos, los recursos financieros y humanos son mínimos, y la capacitación y sensibilización del personal es inadecuada; es tanta la demanda de atención y cuidado animal que resultan pocos centros para brindar los servicios.

Falta mucho por hacer, comencemos por visibilizar que los perros y cualquier otro animal tiene derechos, son seres vivos que tienen derecho a una vida digna.

Las personas que tienen perros o cualquier otro animal, deben ser conscientes y sensibles ante los cuidados y atenciones que requieren, son seres que deben ser tratados con respeto pues son un integrante más de nuestra familia.


[1] Según cifras estimadas de la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies (AMMVEPE).

[2] La Declaración Universal de los Derechos del Animales se redactó en 1976 por Georges Heuse, Secretario General del Centro Internacional de Experimentación de Biología Humana de la UNESCO.

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A propósito del día internacional de los derechos humanos

Por Daniel Lanza Zaragoza

Hace unos días se conmemoraron 71 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos, documento que se proclamó el 10 de diciembre de 1948, fecha que coincide con el reconocimiento “universal” de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

El reconocimiento “universal” de los derechos humanos ha evolucionado gracias a las exigencias sociales, esto debido a la apropiación de discursos performativos y proactivos.   

Lo anterior lo podemos visibilizar, por ejemplo, a través de los movimientos sociales en países latinoamericanos, donde las personas han salido a las calles para exigir el respeto, protección y garantía de los derechos y libertades debido a la falta de consolidación de las condiciones mínimas para acceder a una vida digna.

La paradoja de los derechos humanos surge por los múltiples discursos adoptados tanto por las autoridades como los particulares, podemos advertir la prevalencia de un estado de necesidad no solo de reconocer un pragmatismo jurídico, sino de la materialización integral de la tutela y garantismo estatal.

Sin embargo, no todo es negativo, el rol proactivo de las personas y autoridades ha permitido una transición paulatina al fortalecimiento de los derechos y libertades; durante estos 71 años, podemos identificar la coexistencia de aportes que fortalecen la justiciabilidad de los derechos y la democracia en cada estado.

La Organización de las Naciones Unidas proclamó este día como: ¡Jóvenes por los Derechos Humanos! con el objeto de visibilizar la participación activa de la juventud en los movimientos sociales. 

La participación proactiva forma parte de un principio fundamental de los derechos humanos, ya que reúne opiniones, ideas, propuestas y soluciones que se traducen en el bienestar social.  

Una juventud empoderada tiene la posibilidad de impulsar transformaciones positivas en cada país, ya que fortalece las democracias y genera un desarrollo sostenible.  

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Los derechos de seguridad social de las personas trabajadoras del hogar

Por Daniel Landa Zaragoza

Las personas que realizan labores en el hogar están consideradas como un grupo en situación de vulnerabilidad, debido a que tradicionalmente han sido objeto de condiciones inadecuadas de trabajo, jornadas excesivas, salarios mínimos, trabajos forzosos y carecen de una cobertura y protección en materia de seguridad social. 

Por tales motivos, el Estado Mexicano implementó políticas públicas que garantizan los derechos de las personas trabajadoras del hogar, entre ellas destacan las reformas a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Seguro Social, ambas publicadas el 2 de julio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, mediante las cuales se visibilizan y reconocen actividades de cuidado, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar.

Las particularidades de dichas reformas, radican en la celebración de un contrato escrito entre el empleador y la persona trabajadora del hogar, el cual debe contener: el periodo de contratación, las actividades a realizar, remuneración, periodicidad de pagos, horas de trabajo, vacaciones anuales pagadas, periodos de descanso diario y por semana, herramientas de trabajo, uniforme, alimentos, alojamiento y, las condiciones con relación la terminación laboral.

En consecuencia, las prestaciones sociales a las que tienen derecho son las siguientes:

  • Vacaciones;
  • Prima vacacional;
  • Pago de días de descanso;
  • Acceso obligatorio a la seguridad social;
  • Aguinaldo; y
  • Cualquier otra prestación que se pudieran pactar las partes.

Se precisa que el acceso a la seguridad social estará a cargo del patrón, ya que deberá registrar e inscribir a la persona trabajadora del hogar al régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el cual brindará servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, atención obstétrica, incapacidades, pensión por invalidez y vida, fondo para el retiro y prestaciones sociales dentro de las que se encuentran velatorios y guarderías.

Lo anterior, se realizará conforme al salario mínimo que perciba una persona trabajadora del hogar, el cual se fijará de manera oficial el próximo mes de diciembre por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; sin embargo, dicha Comisión Nacional actualmente cuenta con un estudio técnico en que destaca que el salario mínimo podría ascender a $248.72 pesos diarios.

Por otra parte, las reformas citadas en párrafos anteriores contemplan el reconocimiento del derecho al descanso, el cual debe ser de día y medio ininterrumpido a la semana y puede ser acumulativo en periodos de dos semanas, solo si lo convienen las partes. Además, se deben considerar los días de descanso obligatorio.

En los casos donde las personas trabajadoras del hogar residen en el domicilio en que realizan las actividades laborales, deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de 9 horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de 3 horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Igualmente, se establece una garantía de protección para los menores de 15 años, donde se prohíbe su contratación; por lo que tratándose de mayores de 15 años y hasta los 18 años es necesario que el patrón les solicite un certificado médico por lo menos dos veces al año, además de fijar jornadas de trabajo que no excedan las 6 horas diarias y 36 horas a la semana. Igualmente, deberán evitar contratar a menores que no hayan concluido la educación secundaria, salvo que la persona empleadora se haga cargo de que concluyan sus estudios.

Ahora, se advierte que los patrones tienen prohibido ejercer actos de molestia y de violencia sea física, psicológica o por razones de género en contra de las personas trabajadoras del hogar, así como ejercer actos discriminatorios que vulneren su dignidad. Por ejemplo, cuando una trabajadora del hogar esté embarazada, el empleador tiene prohibido despedirla, caso contrario, se presumirá como un acto discriminatorio, el cual es considerado como un delito y se aplicará una sanción de 1 a 3 años de prisión o 150 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad y hasta 200 días multa.[1]

En estos casos se considerará como una causal para rescindir la relación de trabajo.

Por tales motivos, las personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación laboral, dando aviso a la persona empleadora con 8 días de anticipación.

En cambio las personas empleadoras podrán dar por terminada la relación de trabajo dentro de los 30 días siguientes a la iniciación del trabajo o en cualquier tiempo, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con 8 días de anticipación y pagando la indemnización correspondiente.

Lo anterior formó parte de las adecuaciones normativas que realizó el Congreso de la Unión, para incorporar un nuevo sistema especial de seguridad social para las personas trabajadoras del hogar, derivadas de las acciones de cumplimiento del amparo directo 9/2018, resuelto el 5 de diciembre de 2018 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


[1] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 Ter, fracción II del Código Penal Federal.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

El acceso a bienes y servicios culturales como un derecho fundamental

Por Daniel Landa Zaragoza

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 566/2015, en el que determinó que el acceso a bienes y servicios culturales, es una vertiente del derecho a la cultura.

Antecedentes del caso. El 24 de junio de 2011, el Gobierno del Estado de Nayarit y una empresa constructora, celebraron un contrato de obra pública, con la finalidad de que se construyera la Ciudad de las Artes, en Tepic.

El 30 de agosto de 2011, se inauguró la primera fase de construcción, misma que se realizó en el inmueble conocido como Parque de Béisbol de Tepic. Sin embargo, el Gobierno de Nayarit tuvo que solicitar un crédito financiero al Congreso del Estado para que se concluyeran las obras de construcción.

El 29 de junio de 2013, se autorizó la desincorporación y enajenación del bien inmueble, por lo que se publicó la Primera Convocatoria de Venta Pública 01/2013, en la que se ofertó públicamente dicha propiedad.

Tesis central. El derecho al acceso a la cultura está protegido por los artículos 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

De ahí que, sea considerado como un derecho polivalente, ya que contiene tres particularidades:

  1. Tutela el acceso a los bienes y servicios culturales.
  2. Protege el uso y disfrute de los mismos.
  3. Protege la producción intelectual por lo que es un derecho universal, indivisible e interdependiente.[1]

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoció a través de la Observación General No. 21, que la cultura tiene un contenido polifacético,[2] con tres componentes:

  1. Participación en la vida cultural.
  2. Acceso a la vida cultural.
  3. Contribución a la vida cultural.

Igualmente, dicho Comité sostuvo que la realización del derecho a participar en la vida cultural requiere, entre otras cosas, “la presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura, incluido el folclore, y las artes en todas sus manifestaciones”.[3]

Por último, la Relatora Especial sobre los Derechos Culturales, estableció que los derechos culturales protegen:

  1. La creatividad humana en toda su diversidad y las condiciones para que sea posible desplegarla, desarrollarla y tener acceso a ella.
  2. La libertad para elegir, expresar y desarrollar una identidad, lo cual incluye el derecho a:
  3. Elegir no pertenecer a un colectivo determinado.
  4. Cambiar de opinión o a abandonar un colectivo.
  5. Participar en el proceso de definición de éste en condiciones de igualdad.
  6. Participar o no hacerlo en la vida cultural de su elección, y ejercer sus propias prácticas culturales.
  7. Interactuar e intercambiar opiniones con otros, independientemente del grupo al que pertenezcan y de las fronteras.
  8. El derecho a disfrutar y acceder a las artes y al conocimiento, incluido el conocimiento científico, así como a su propio patrimonio cultural y al de otros.
  9. El derecho a participar en la interpretación, la elaboración y el desarrollo del patrimonio cultural, así como en la reformulación de sus identidades culturales.[4]

Por tanto, todas esas fuentes son consistentes en entender que del derecho a la cultura se desprende un derecho prestacional de tener acceso a bienes y servicios culturales.

Razón por la cual, la parte quejosa tiene derecho a que el Gobierno de Nayarit genere bienes y servicios culturales para que acceda a ellos, derecho que no se vulneró con la omisión de concluir el proyecto de la Ciudad de las Artes. 

El deber de proteger el núcleo esencial de los derechos. La observación general No. 3, sostiene que “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”. En la misma línea, en la Observación General No. 21 sobre el derecho a la cultura, se argumentó que existe un núcleo esencial del derecho a la cultura.[5]

En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que los derechos sociales tienen un núcleo esencial que debe ser protegido por el Estado, a fin de asegurar por lo menos, la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [6]

Así, en ese asunto se observó que la omisión reclamada no violó el núcleo del derecho de los quejosos al acceso a la cultura, toda vez que la omisión de construir una extensión de la cineteca nacional, una ludoteca, una biblioteca, el área de la escuela de música y la escuela de Bellas Artes del Estado de Nayarit, no generó una afectación tan grave en la esfera de los quejosos que pueda calificarse como una vulneración a su dignidad.

El deber de alcanzar progresivamente la protección del derecho. Los derechos económicos, sociales y culturales imponen a un Estado una obligación de fin, es decir, establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera progresiva.

De esta manera, los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales, en el entendido de que no le es exigible al Estado la satisfacción plena del derecho de manera inmediata, ya que, como se mencionó anteriormente, ese alcance debe realizarse progresivamente, lo cual desde luego no significa que el Estado no tenga ninguna obligación.

En ese contexto, la Corte consideró que la omisión de concluir el proyecto de la Ciudad de las Artes no vulneró la obligación de progresividad en la satisfacción del derecho porque existe una política pública razonable sobre el acceso de las personas a distintos bienes e infraestructuras culturales.

En efecto, el Gobierno de Nayarit concluyó la primera etapa de dicho proyecto, en la que se construyó un espacio propicio para exponer pinturas y esculturas, además, se imparten talleres de pintura, oratoria y escultura; es un espacio adecuado para practicar algunas disciplinas deportivas; así como un auditorio y un cine al aire libre para que los vecinos del municipio de Tepic tuvieran acceso a bienes y servicios culturales. En consecuencia, resultó evidente que el Estado sí tenía una política pública mediante la cual razonablemente se buscaba alcanzar progresivamente la plena realización del derecho a la cultura.

El deber de no regresividad. Los derechos económicos, sociales y culturales imponen un deber de no regresividad, que se puede desprender del mandato de progresividad protegido en los artículos 1o Constitucional, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El mandato de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de tales derechos.

En este sentido, la Corte al resolver la contradicción de tesis 366/2013,[7] determinó que el principio de no regresividad impone como regla general que el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental no debe disminuirse.

De lo anterior, se afirmó que las medidas que resulten regresivas, corresponde al Estado justificar con información suficiente  y argumentos pertinentes la necesidad de dar un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social. En tal sentido, la constitucionalidad de una medida regresiva en materia de derechos económicos, sociales y culturales depende de que supere un test de proporcionalidad, lo que significa que la medida debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

Por lo tanto, en el caso no existió regresividad normativa porque no se reformó alguna norma que les hubiera eliminado o restringido derechos. Luego entonces, las omisiones reclamadas no constituyeron medidas regresivas.

En conclusión: Contrario a lo manifestado por los quejosos, la omisión de terminar el proyecto de la “Ciudad de las Artes”, no violó ninguna de las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la cultura, ya que existía una política pública que razonablemente buscaba el pleno goce de dicho derecho la cual se consideró como una medida no regresiva.


[1] Estos postulados, fueron reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/2011,el 2 de mayo de 2012.

[2]           Párrafo 10. Se han formulado en el pasado diversas definiciones de «cultura» y en el futuro habrá otras. En todo caso, todas se refieren al contenido polifacético implícito en el concepto de cultura.

[3]           Párrafo 16. La plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere de la existencia de los siguientes elementos, sobre la base de la igualdad y de la no discriminación, como lo es la disponibilidad.

[4]           Párrafo 9. La primera Relatora Especial destacó en reiteradas ocasiones que la finalidad del mandato no residía en la protección de la cultura o del patrimonio cultural per se, sino en la salvaguardia de las condiciones que permiten el acceso, la participación y la contribución de toda persona a la vida cultural, sin discriminación y en una forma sujeta a constante evolución.

[5]           Párrafo 55. En su Observación general Nº 3 (1990), el Comité destacó que correspondía a los Estados partes la obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto.

[6]           Amparos en revisión: 323/2014 y 378/2014, el primero resuelto el 11 de marzo de 2015 y el segundo el 15 de octubre de 2014.

[7]           Resuelta el 29 de abril de 2014, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Ciencia, tecnología y sustentabilidad Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

El medio ambiente en peligro de extinción

“Somos la primera generación que entiende el cambio climático y la última que puede hacer algo al respecto.”

Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

Por Daniel Landa Zaragoza

El pasado mes de mayo, el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático publicó el informe especial 2018 sobre los impactos del calentamiento global de 1.5° C, en el que dio a conocer los nuevos niveles preindustriales y las vías mundiales de las emisiones de gases de efecto invernadero.

El informe externa la preocupación internacional de los efectos de los fenómenos meteorológicos extremos, la extinción de especies, la escasez de agua y muchos otros impactos climáticos que ponen en peligro vidas y economías.

De acuerdo con la investigación se alcanzaron niveles inesperados de emisiones, ocasionando que los días sean más calurosos, las temperaturas invernales más intensas, los niveles de mar incrementen diariamente y la contaminación del aire impacte en la salud de las personas de forma directa.

Es por ello que el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, hizo un llamamiento a los líderes mundiales, sector privado, sociedad civil y organizaciones internacionales, para que en la Cumbre de Acción Climática que se celebrará el 23 de septiembre de 2019 en Nueva York se comprometan a realizar acciones conjuntas con la finalidad de reducir la emisión de gases de efecto invernadero en un 45 %, cuya meta será en diez años y se alcance un porcentaje del 0 % hasta el año 2050, asimismo, se desarrollen soluciones en las siguientes áreas:

1. Transición global hacia energías renovables;

2. Infraestructuras y ciudades sostenibles y resilientes;

3. Agricultura y ordenación sostenible de océanos y bosques;

4. Resiliencia y adaptación a los impactos climáticos; y,

5. Convergencia de financiación pública y privada con una economía de  emisiones netas cero.

Esto significa que los Estados deben realizar acciones que impacten en la economía, garanticen finanzas, realicen gestiones de mitigación y adopten un sistema de transparencia para la acción climática.

Se aduce lo anterior, porque las actividades humanas causaron aproximadamente un incremento de 1.0° C de calentamiento global, por encima de los niveles preindustriales, en consecuencia, es probable que el calentamiento global alcance 1.5 ° C entre los años 2030 y 2052 si continúa aumentando al ritmo actual. 

Es por ello que se implementó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el cual actúa como catalizador, promotor, educador y facilitador para promover el uso racional y el desarrollo sostenible del medio ambiente mundial. Su objetivo es evaluar las condiciones y las tendencias ambientales a nivel mundial, regional y nacional; elaborar instrumentos ambientales internacionales y nacionales; y fortalecer las instituciones para la gestión racional del medio ambiente.

El PNUMA colabora en actividades de desarrollo y mejora del estado de derecho ambiental, el cual incluye el desarrollo progresivo del derecho a un medio ambiente adecuado, la protección de los derechos fundamentales, la lucha contra los delitos ambientales y un acceso eficaz a la justicia social.

Asimismo, el calentamiento global ha impactado significativamente los reinos plantae y animal, ya que aproximadamente un millón de especies de animales y plantas están en peligro de extinción y muchas podrían desaparecer en tan solo décadas, lo cual representa una amenaza histórica para la humanidad.

De acuerdo con las estadísticas de la ONU:

“(…)la tasa global de especies extintas ya es por lo menos de diez a cientos de veces mayor que la tasa promedio en los últimos 10 millones de años y se está acelerando. Un 75% de los ecosistemas terrestres y un 66% de los marinos ya están “gravemente alterados”. Más de un 85% de los humedales que existían en 1700 se han perdido.”

Al respecto, México en cumplimiento a los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el área de cuidado y sostenibilidad del medio ambiente, está impulsando y efectuando diversas acciones, entre ellas, destaca la protección de áreas naturales, conservación de especies endémicas, desarrollo forestal, sistema integral de combate a incendios y seguridad ambiental.

El Estado Mexicano es reconocido a nivel internacional por el compromiso del cuidado del medio ambiente, ya que fue de los primeros países en ratificar el Acuerdo de París, cuenta con programas de gestión de mejora de la calidad del aire, tiene una red nacional de monitoreo atmosférico, posee una estrategia nacional para la reducción de emisiones por deforestación y degradación -el cual contribuye la mitigación de gases del efecto invernadero-.

Sin embargo, el crecimiento constante de la población nacional y su concentración en las ciudades va en aumento, no obstante, el gobierno federal y los gobiernos estatales continuarán implementando acciones conjuntas para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible y presentarlas ante Cumbre de Acción Climática 2019, pues tal y como lo expresó el Secretario General de la ONU, somos la primera generación que comprende las consecuencias del cambio climático y la última en hacer algo para cambiar nuestro futuro.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Daniel Landa Zaragoza

La música como un derecho humano


“La música es una disciplina formativa que ayuda a las personas a crear nuevos hábitos para ser personas sanas, dar dirección a sus vidas y transformarlas.”
Thalía Carrillo Bravo[1]


1 Violinista y Coordinadora de Proyectos Orquestales Infantiles.

Por Daniel Landa Zaragoza

La música es un lenguaje universal que transforma la vida de las personas, es una expresión artística considerada como un derecho humano. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 27 que se tiene derecho a elegir libremente la vida cultural en la que se desee participar y gozar de las artes.

La actividad artística musical no implica sólo un reconocimiento de participación en la vida cultural, sino una obligación estatal que adopte medidas que garanticen el máximo aprovechamiento de los recursos que se dispongan para alcanzar progresivamente los objetivos de promover el bienestar general en una sociedad democrática. Además, comprende una educación orientada al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad.

El primer acercamiento musical radica en reconocer que las personas tienen los siguientes derechos:

  1. Expresarse musicalmente en libertad.
  2. Aprender lenguajes y habilidades musicales.
  3. Acceder al conocimiento musical a través de la participación, escucha, creación e información.
  4. Desarrollar arte musical y difundirlo a través de los medios de comunicación con recursos adecuados a su disposición.
  5. Reconocer y remunerar el trabajo musical.

Lo anterior, implica que los estados desarrollen nuevas políticas públicas para alcanzar el ejercicio pleno de tales derechos, por ello el 25 de septiembre de 2015 diversos países crearon acciones para erradicar la pobreza, analfabetismo, cuidar el planeta y asegurar el bienestar común, plasmando sus visiones en una nueva agenda internacional llevada a cabo ante la Organización de las Naciones Unidas, la cual denominaron: “Objetivos de Desarrollo Sostenible” (en adelante ODS). Los ODS se integran por 17 objetivos, entre los que destaca el numeral 4 “Educación de Calidad”, el cual se integra por 7 acciones que deben realizar los gobiernos a más tardar en el año 2030.

Una educación de calidad implica que las personas tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera fase de su infancia, asegurando que concluyan la enseñanza primaria y secundaria a fin de crear resultados de aprendizaje pertinentes y efectivos.

Diversos países, por mencionar algunos: China, Estados Unidos, Francia, Japón, México, Reino Unido y Venezuela, han utilizado a la música como una materia formativa que beneficia el proceso educativo de las personas al crear nuevos hábitos e  implementar sistemas musicales efectivos que garantizan que las niñas, niños y adolescentes adquieran una mejor concentración, aprendizaje, autocontrol, estimulación y sensibilidad por el entorno que les rodea, su principal objetivo es identificarse como personas, es decir, son elementos que ayudan a desarrollar hábitos y habilidades de acuerdo a sus posibilidades y características musicales, asimismo, fomenta una cultura de respeto al patrimonio artístico.

En México, el derecho de acceso a una educación musical se encuentra establecido en la Constitución Federal, específicamente en el artículo 3° que contempla la garantía de una educación de calidad y obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad del docente y directivo garanticen el máximo logro de aprendizaje del alumnado.

Para lograr lo anterior y dar cumplimiento a los ODS los planes y programas de estudio en educación preescolar, primaria, secundaria y normal deben contener materias musicales obligatorias, donde se imparta a temprana edad la lectoescritura, rítmica, métrica, armonía, entre otras que contribuyan a fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural y artística además de fomentar el respeto por la dignidad de las personas, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, y los ideales de fraternidad e igualdad de derechos; esto se logrará promoviendo una educación inclusiva en la que participen diversos sistemas de aprendizaje y competencias.

El reconocer que la música es un derecho fundamental implica que su acceso debe ser garantizado por el Estado, un reto educativo con exigencia social que debe adoptar nuevas políticas públicas inclusivas, sin perder de vista a las personas que habitan en pueblos y comunidades indígenas o aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad ya que requieren de una atención primordial y de participación equitativa de forma tripartita: Estatal -Federación, Estados y Municipios-, sector privado y la organización civil.

El derecho humano indicado no demanda sólo igualdad entre las alumnas y alumnos, sino que exige equidad en el tratamiento y acceso para todas las niñas, niños y adolescentes,[1] en efecto, requiere una obligación estatal que asegure que las circunstancias personales o sociales como el género, el origen étnico, la situación económica o la cultura no sean obstáculos que impidan acceder a la educación y que todas las personas alcancen al menos un nivel mínimo de capacidades y habilidades.

En ese entendido, garantizar la música como un derecho a la educación inclusiva conlleva una transformación de la cultura y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades, por ello, el sistema educativo debe ofrecer una respuesta personalizada y no esperar a que el alumnado se adecue al sistema por lo que es necesario que la educación musical se encamine a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas.

Lo anterior requerirá personal docente especializado que tenga la pasión y vocación por trascender en la vida de las personas, ya que fomentará y generará una sensibilidad y apreciación por las artes y su entorno, además, de someterse a una constante capacitación para estar preparados para las nuevas exigencias sociales.


[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Educación inclusiva. Este derecho humano no sólo demanda igualdad, sino también equidad en el entorno educativo”, tesis aislada, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, Décima época, número de registro: 2019246.

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La pobreza y el nivel básico escolar no son condiciones para negar la guarda y custodia

Por Daniel Landa Zaragoza

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 1773/2016, respecto del derecho que tienen las madres de guarda y custodia sobre sus hijas e hijos, la cual no solo debe concederse con base en su condición económica o nivel educativo, sino sustentándose en pruebas técnicas o científicas que muestren el grado de afectación a los intereses de la niñez y la manera en que dichas circunstancias la hacen menos idónea para que el padre pueda cuidarlas y cuidarlos de manera apropiada.

Antecedentes del caso. El 22 de octubre de 2014, un señor demandó a su esposa la pérdida de la patria potestad y guarda y custodia que ejerce sobre su hija.

El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. Seguidos los trámites legales el 25 de septiembre de 2015, se dictó sentencia que absolvió a la señora de la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su hija, se estableció la guarda y custodia a favor del señor, y se condenó a la madre al pago de alimentos.

Inconforme con esa resolución, la madre de la niña interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El 11 de noviembre de 2015, se emitió resolución que modificó parcialmente los resolutivos de la sentencia reclamada para absolver a la madre del pago de alimentos a favor de la niña, así como del pago de gastos y costas.

El 1 de diciembre de 2015, la madre por su propio derecho y en representación de su hija, promovió demanda de amparo contra la resolución del once de noviembre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, Estado de México. Señaló como violados en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

Correspondió conocer del juicio de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo del 6 de enero de 2016. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el 25 de febrero de 2016, se dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.

Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el 28 de marzo de 2016, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, el 8 de abril de 2016, el Presidente de la Corte admitió el recurso de revisión.

Tesis central. La madre manifestó quedebido a su condición económica y educativa le fue quitada la custodia de su hija, lo cual atentaría contra el interés superior de la niña e implicaría un trato discriminatorio en su contra.

Al respecto, la Corte determinó que atendiendo a la interpretación evolutiva y sistemática de los derechos humanos,[1] se considera que las distinciones de trato basadas en las carencias económicas repercuten en un grupo en situación de vulnerabilidad y desventaja.[2] Por lo tanto, su uso amerita una protección especial y, consecuentemente, ser entendida como categoría sospechosa dentro de “condición social”, que además, atenta contra la dignidad humana y menoscaba los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, el enfoque intersectorial permite reconocer la diversidad y las diferencias que existen dentro de las personas que enfrentan una situación de pobreza, donde es posible detectar las múltiples formas en las que se resiente la discriminación, particularmente en el caso de las mujeres. Además, el enfoque diferencial de género es de especial relevancia pues, en última instancia, busca materializar en la realidad –a través de múltiples medidas– la igualdad entre mujeres y hombres de todos los espacios sociales.

En ese sentido, aun cuando el Tribunal Colegiado ponderó otros factores, los cuales evaluados en su conjunto pueden justificar que dicho órgano otorgara la guarda y custodia al padre, es imposible determinar el peso específico que jugaron cada uno de ellos. En la determinación de la guarda y custodia todos los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada influyen la decisión judicial y, en ocasiones, es imposible disociarlos y establecer cuál de ellos inclina el otorgamiento de la guarda y custodia a uno de los padres. Dichos factores deben ser evaluados integralmente, buscando siempre proteger el interés superior de los menores, bajo los estándares de análisis que se exponen a continuación.

Por ello, se determinó que la afirmación del Tribunal Colegiado tiene una carga de prejuicio sobre la aparente falta de aporte económico por parte de la madre a la vida de la hija, pues centra su consideración en que ella, al no tener ingresos, no tendría las “condiciones personales” y de “organización de vida”, no obstante no analiza el riesgo que dicha situación genera para la menor.

Se afirmó lo anterior, porque se probó que la madre es ama de casa y ha sido su cuidadora primaria, lo cual, tiene en sí mismo, un valor económico[3]. En consecuencia, no se puede considerar que la dedicación exclusiva al hogar, como opción de vida, per se, ponga en una situación de riesgo a la niña.

Esto no implica que se estén validando estereotipos en que sean las mujeres quienes se dediquen a las labores de cuidado; simplemente, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[4] reconoce –como en el presente caso, el rol de cuidado infantil respecto de la madre– ciertas realidades y las visibiliza.

Tampoco implica que una persona que solicite la guarda y custodia, y sea la persona proveedora económicamente, es decir, que salga a trabajar fuera de casa y obtenga un pago por ello, se encuentre, por ese sólo hecho, creando una situación de riesgo.

En conclusión: La Corte resolvió conceder el amparo al no haberse motivado reforzadamente la situación económica de la madre a la luz de la teoría del riesgo frente al interés superior de la niña.

Resolución y efectos de la sentencia. Ante lo fundado del recurso de revisión, se revocó la resolución recurrida y se otorgó el amparo a la madre para que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la que no determine la decisión de custodia únicamente con base en la condición económica o nivel educativo de la madre, y si lo hace, lo realice sustentándose en pruebas técnicas o científicas que muestren el grado de afectación a los intereses de la niña y la manera en que dichas circunstancias la hacen menos idónea para que el padre la cuide de manera apropiada.


[1] Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Párrafo 65. Nota al pie 26.

[2] Cfr. Amparo directo en revisión 466/2011.

[3] Cfr. Amparo directo en revisión 1754/2015.

[4] Cfr. mutatis mutandi Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros («Fecundación in vitro») vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257.