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Agenda 2030 Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Juntos para lograr un cambio en la educación

Por Iris Calizaya Condori/ Bolivia/ 14 años

La pandemia trajo consigo muchas crisis y problemáticas a nivel mundial y le dio un giro al proceso de algunas otras, sin embargo, también sirvió para abrirnos los ojos a realidades que debíamos enfrentar. Una de estas fue evaluar la educación de calidad para todos.

Sin duda la educación fue uno de los campos más afectados en los diferentes niveles y grados. De un día a otro los maestros, padres, niños y jóvenes tenían que ingeniárselas para adoptar la modalidad virtual, usar plataformas y TICs para dar continuidad a la educación de una manera que pocos habían implementado antes.

La educación enfrentaba muchos desafíos que debían resolverse lo antes posible y esto llevó a buscar metodologías y estrategias para los procesos educativos, se sintió como el descubrimiento de que estábamos en una era digital. A la par nos mostró que la educación no puede ser igualitaria para todos mientras no se trabaje por los agentes externos.

La nueva realidad te exige habilidades como el buen uso y manejo de tecnologías de información y comunicación, conexión a internet, una buena televisión e incluso un aparato tecnológico con aplicaciones óptimas para poder comunicarte en clase y seguir aprendiendo.

Según la encuesta nacional de opinión sobre las TIC’S presentada por AGETIC en 2018, sólo un 42 % de la población cuenta con una computadora y un 10 % con Internet fijo; por otro lado, los números son mucho menores si hablamos de poblaciones rurales, donde sólo el 18 % cuenta con una computadora y el 3 %

con internet fijo. Esto se traduce en brechas digitales enormes que se necesitan subsanar.

La educación debería estar a disposición de todos siendo realmente universal y equitativa pese a cualquier condición. Esta realidad era omitida por una gran parte de la sociedad, actualmente y sin la crisis de la pandemia ya había una gran cantidad de niños y jóvenes que no tenían la oportunidad de formarse.

Por ello, tenemos un reto enorme donde debemos buscar concientizar a la población acerca de esta y otras problemáticas. Que todos sean parte del cambio y no solo busquen soluciones cuando les toca vivir el problema. Con ello, podemos montar estrategias desde nuestros lugares y ayudar a que la educación continúe. Si hay algo bueno de esta crisis es que la educación ya no es convencional y todos podemos ser mentores de áreas que nos gustan o en las que tenemos experiencia; también podemos ampliar y buscar conocimiento a parte del establecido, nutrirnos con la modalidad virtual y las experiencias de la misma para crear un efecto multiplicador en nuestra sociedad.

Así que todos deberíamos comprometernos a ser ciudadanos activos y a trabajar por el bien común a favor de los menos privilegiados y tratar de lograr la igualdad de oportunidades en los distintos niveles de educación para lograr un bien común en torno al ODS 4 y así fomentar un trabajo conjunto con los demás ODS.

Bibliografía

– AGETIC Bolivia. (2018). ENCUESTA NACIONAL DE OPINIÓN SOBRE  TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (TIC). https://agetic.gob.bo/pdf/dia_internet_encuesta.pdf

– Las TIC en la educación. (2019, 28 mayo). UNESCO.  https://es.unesco.org/themes/tic-educacion

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Los derechos humanos hoy en día

Por Jiménez Armenta Esmeralda

El presente artículo contiene un análisis de los derechos humanos y sus garantías reconocidas a través de los artículos 1o al 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando una cita de cada uno, con su propia explicación. Es necesario estudiarlos ya que los derechos humanos son inherentes a todas las personas, es decir, no hacen ninguna distinción en la nacionalidad, origen, raza, religión, lengua, por mencionar algunos.

Los derechos humanos más relevantes son el derecho a la vida y la libertad, por ello, es de suma importancia estudiarlos. De ahí que, es de gran interés analizar las garantías constitucionales, toda vez que es parte del ordenamiento supremo de donde emanan las demás leyes.

Por otro lado, sabemos que los derechos de las personas son universales, ya que se puede gozar o disfrutar de ellos por la simple razón de ser persona; por otro lado, las garantías se obtienen al habitar en el país, de modo tal, que, estas se ligan a la edad, nacionalidad y sexo, pues son derechos que vinculan al particular con el estado.

De acuerdo con lo anterior se considera que los derechos otorgan y limitan el actuar de los individuos, ya que acaban donde inicia el derecho ajeno, un ejemplo de ello, se da cuando una persona publica sus opiniones en un periódico de mayor circulación porque ejercer su derecho y puede restringirse cuando lesiona el derecho de los demás.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…”

Como podemos apreciar, el artículo primero nos señala que todas las personas podrán disfrutar de los derechos establecidos en nuestra Constitución y tratados internacionales, estos derechos sólo podrán suspenderse en ciertas situaciones que marque la propia carta magna.

Este artículo hace referencia a las personas físicas y morales, también hace mención que los derechos podrán suspenderse ligando este artículo con el 29 constitucional. De igual modo hace una aclaración que la autoridad tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.

En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la esclavitud y los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional recuperarán su libertad y protección, así mismo  está prohibida la discriminación, ya sea por origen étnico o nacional.

Este artículo primero y el de la constitución del 1857, se consideran una copia de la declaración francesa de los derechos del hombre, este artículo mencionaba que el pueblo mexicano debe reconocer los derechos del hombre por lo que las autoridades tenían que respetar las garantías.

La constitución de 1857 había creado el artículo primero de acuerdo con la doctrina iusnaturalista, ya que esta sostiene que los derechos de los individuos se encontraban insertos en la naturaleza;      así mismo      se tenía la idea que el Estado no debía intervenir en la actividad de los hombres, con la finalidad que estos fueran felices y sosteniendo que  dicha felicidad se logra dejando que los individuos tomen sus propias decisiones, por ejemplo que se dediquen a la profesión que les convenga o deseen.

Se pensó que, este sería el medio legal para defender las garantías individuales contra toda arbitrariedad, sin embargo se considera que la redacción del primer artículo es errada, ya que el pueblo no es el que tiene que reconocer los derechos de los individuos, siendo más bien sus representantes quienes tienen esa labor.

En cambio, en la constitución de 1917, se pondera en su artículo 1, que los derechos no nacen de la ley más bien que son anteriores a ella ya que el hombre nace con ellos y la  Constitución debe simplemente reconocerlos, este contiene la garantía de igualdad. Se considera que estos derechos son garantizados y su garantía constitucional es el juicio de amparo.

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas…”

En el artículo segundo, nos habla de que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, que tiene origen en sus pueblos indígenas, hace mención que una comunidad originaria es aquella que se forma por una unidad social que se establece en un territorio y reconoce a sus autoridades en lo que respecta a sus usos y costumbres.

También enumera los diferentes derechos con los que cuentan las comunidades indígenas, a continuación mencionaré algunos:

  • Son libres de decidir su forma de convivencia y organización social, cultural y política.
  • Aplicar de forma propia, de acuerdo con sus usos y costumbres, su sistema normativo para la solución de conflictos.
  • Elegir a sus representantes para el ejercicio de su forma de gobierno, al igual que garantizar el derecho a votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como desempeñar cargos públicos y de elección popular.
  • Conservar y enriquecer sus lenguas, su cultura e identidad.
  • Mantener y mejorar su entorno de igual forma que sus tierras, en los términos que la constitución establece.
  • En caso de controversias y/o conflictos judiciales tienen derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

De ahí que, este artículo contenga garantías de libertad y de igualdad pues sus antecedentes se encuentran en el Imperio Romano, ya que como se sabe existió una absoluta desigualdad de clases (los patricios que contaban con el derecho de ocupar los cargos públicos, los plebeyos, los esclavos y los extranjeros estos se encontraban desamparados por el derecho civil).

Los esclavos en roma eran considerados objetos y no seres humanos, por lo que no tenían ningún derecho. Esta época era de total desigualdad en comparación con la actualidad, este hecho fue fuente de inspiración para los pensadores filosóficos Voltaire y Rousseau, quienes reconocían e impulsaban la igualdad entre las clases sociales.

En el México prehispánico, durante el Imperio Azteca también existió desigualdad, ya que los sacerdotes y nobles se caracterizaban por tener el derecho de ocupar o desempeñar altos cargos públicos, en el caso de los esclavos solo tenían el derecho de poder negarse a ser vendidos a otras personas. En lo que se refiere a la colonia continúa la desigualdad ya que ahora son los virreyes y nobles quienes ocupaban los cargos públicos. La igualdad se logró consolidar hasta el movimiento de la independencia impulsado por el Cura Hidalgo.

En la constitución de 1857 se menciona que todos nacen libres, haciendo referencia en la corriente iusnaturalista, contiene la idea de que el hombre al momento de venir al mundo disfruta de ciertos derechos. En cambio, la constitución de 1917 solo menciona que en México se prohíbe la esclavitud.

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias…”

En el artículo tercero se encuentra consagrado el derecho a la educación, ya que es el Estado el encargado de proporcionar la educación básica, teniendo que ser de calidad con el máximo logro de aprendizaje.

La educación será laica, es decir, será ajena a cualquier doctrina religiosa.

Esta educación luchará contra la ignorancia, el fanatismo y los perjuicios.     Será democrática, nacional y contribuirá a la convivencia humana.

El Poder Ejecutivo determinará los planes de estudio para la educación básica en toda la república.

La educación que imparte el Estado deberá ser gratuita.

El Estado promoverá y atenderá la educación superior, así como las investigaciones científicas y tecnológicas.

Los particulares estarán autorizados para impartir educación de acuerdo con los términos que establece la ley.

En mi opinión el modelo de educación en México está mal implementado y debería cambiar a un modelo más eficiente como por ejemplo el de Alemania, su sistema está diseñado para que los alumnos decidan una profesión u oficio ya que entienden que no todos tendrán un título universitario, brindando así el gobierno la posibilidad de una preparación adecuada en el oficio o profesión que las personas elijan.    

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

El anterior artículo señala que el hombre y la mujer son iguales ante la ley y cuentan con diversos derechos como son:

  • Decidir el número y espaciamiento de los hijos.
  • Una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
  • La protección de la salud.
  • Un medio ambiente sano.
  • Al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico.
  • A una vivienda digna y decorosa.
  • El estado debe salvaguardar, cumplir y velar  por el principio del interés superior de la niñez, garantizando los derechos de las niñas, niños y adolescentes; como lo son la alimentación, salud, educación.
  • Acceso a la cultura, a disfrutar de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.
  • Derecho a la cultura física y al deporte.

Por desgracia este artículo siempre se ve violentado porque en la actualidad sigue dándose la discriminación y violencia de género contra las mujeres.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

El artículo quinto establece que toda persona puede dedicarse a la profesión, comercio, industria o trabajo que prefiera siempre y cuando sean lícitos, esto solo podrá prohibirse por determinación judicial, asimismo nadie podrá ser privado del producto de su trabajo salvo que al respecto exista la resolución de un juez.

La ley señalará cuales son las profesiones que necesitarán de un título para ejercerlas.

A ninguna persona se le puede obligar a realizar trabajos personales sin la justa retribución, a excepción del trabajo impuesto por la autoridad como consecuencia de una pena.

Los servicios públicos tendrán carácter obligatorio cuando se establezcan de acuerdo con las leyes, un ejemplo son: las armas y los jurados, desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, funciones electorales.

El Estado no admitirá ningún contrato, convenio o pacto que requiera la pérdida o el sacrificio de la libertad de las personas.

No se admitirá convenio para renunciar a la profesión, industria o comercio que la persona realice.

En el contrato de trabajo sólo se obligará al trabajador a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley.

Artículo 6ol. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

El artículo nos señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial, el Estado debe garantizar el derecho a la información, ya que las personas tienen el derecho de acceso a la información, a recibirla y difundirla;      al igual que se debe garantizar el acceso a internet es decir el acceso a las tecnologías de información.

La información privada de las personas y sus datos personales deberán ser protegidos conforme lo estipula la ley, las autoridades solo podrán preservar temporalmente la información por razones de interés público y seguridad nacional. Las personas cuentan con el derecho del acceso gratuito a la información pública.

Por consiguiente, el estado tendrá la obligación de garantizar a sus ciudadanos las telecomunicaciones y la radiodifusión que son precisamente servicios públicos de interés general.

De acuerdo con los antecedentes de este artículo, en México se gozaba de esta garantía desde la constitución de Apatzingán que fue emitida por Morelos, con la salvedad de que a través de ella se atacara a la religión, honor de los ciudadanos y a la paz pública.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.  Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

En el artículo refiere que no se puede violar la libertad de difundir información, opiniones e ideas de cualquier índole, de tal modo que no se puede tampoco restringir este derecho por medios indirectos. Está prohibida la censura por lo que debe existir la libertad de difusión, tampoco se podrán secuestran los bienes que se requieren para difundir información, idea y opiniones.

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

Este artículo señala el derecho de petición que tienen las personas siempre y cuando  se haga de manera escrita, respetuosa y pacífica. Este tiene una limitante  en materia política ya que sólo los ciudadanos mexicanos podrán hacer uso de este derecho.

Existe una gran diferencia en el último párrafo de la constitución de 1857 y la actual, toda vez que en la vigente se señala que el plazo debe ser breve para dar a conocer el resultado al peticionario y en la del 57 no había plazo, de igual modo hace mención de la obligación de respetar este derecho por parte de funcionarios y empleados públicos.

El primer país en reconocer este derecho fue en Reino Unido, en cambio, en nuestra nación quien lo proclamó fue Morelos a través del Código Político de Apatzingán. En las constituciones posteriores no se reconocía este derecho, ya que se engloba en la garantía de la libertad, siendo en la constitución de 1857 donde se introdujo de nuevo esta garantía.

Artículo 9.o No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”

Este derecho tuvo origen en los pueblos de Europa, en nuestro país aparece hasta la constitución de 1857, con anterioridad a esta aparece englobado en  la garantía de libertad.

El artículo noveno pronuncia el derecho de asociarse o reunirse siempre y cuando sea pacíficamente y se tenga un objeto lícito, solamente los ciudadanos mexicanos podrán ejercerlo cuando se trate de asuntos políticos de nuestro país. No se disolverán las asambleas o reuniones que tengan como fin realizar peticiones o protestas por un acto.

Este artículo contiene dos garantías de libertad que son la libertad de asociación y la libertad de reunión; tanto en la constitución de 1857 como en la actual se adiciona el último párrafo:

     “No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”

En el siglo pasado ocurrió un problema en torno a esto ya que se      confunden estas dos garantías y se englobaron en una sola por lo que caen en un error, ya que la libertad de asociación se refiere a un grupo de personas que tienen la necesidad de reunirse con el objetivo de dar nacimiento a una persona moral, en esta el objetivo se determina de forma constante y permanente es por ello que de este derecho se desprende el nacimiento de distintas sociedades tanto mercantiles como civiles.

La reunión se extingue conforme va cumpliendo su objetivo, una reunión es una asamblea, un mitin, una manifestación, etc. 

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.”

El artículo anterior habla sobre el derecho que tienen los ciudadanos mexicanos para tener armas en su domicilio, para poder usarlas para su seguridad y legítima defensa, siempre y cuando se haga conforme lo señalado  en la ley, siendo ésta la que determine los casos, requisitos y lugares para permitir a sus ciudadanos la portación de armas.

Se reconocen dos garantías que son la posesión y la portación de armas de fuego, debemos entender que la posesión es el poder que tiene una persona sobre una cosa, en cambio, la portación se refiere al acto material de llevar consigo el arma.

 “Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

Este artículo hace referencia al derecho del libre tránsito que tienen las personas para entrar y salir del país, viajar y mudarse de residencia sin la necesidad de utilizar un pasaporte o carta de seguridad. En caso de persecución por motivos de orden político los extranjeros pueden solicitar asilo.

Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.”

De acuerdo con lo anterior este señala que en México se prohíben los títulos de nobleza.

Este artículo establece la garantía de igualdad, los títulos nobiliarios eran otorgados en razón de la voluntad real ya que el monarca premiaba por actos heroicos con un título, mismo que se puede transmitir a sus descendientes, esto nace en la Revolución Francesa de acuerdo con la declaración de derechos del hombre, al erradicar los títulos de nobleza.

En México, la forma de obtener títulos de nobleza era que los comerciantes y mineros, individuos que habían aumentado su patrimonio, viajaban a España para adquirir estos títulos nobiliarios.

En la constitución de 1917 no se toma en consideración el contenido que deriva del segundo párrafo de la constitución de 1857, que mencionaba: “sólo el pueblo legítimamente representado, puede otorgar recompensas en honor de los que hubieran prestado servicios eminentes a la patria”.

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

El artículo anterior señala la prohibición de leyes y tribunales privativos,  nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, lo anterior en virtud de que  en la época de la Revolución francesa se instauraron este tipo de instancias con la finalidad de  juzgar a los nobles.

En la constitución de 1857 y en la actual  se adicionó el último párrafo, para establecer  que los tribunales militares por ningún motivo tendrán el derecho de extender su jurisdicción a personas que no pertenezcan a estas instituciones.

En este artículo se destacan 3 principales garantías:

  1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas.
  2. Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.
  3. Ninguna persona o corporación puede tener fueros.

Con posterioridad a  la constitución de 1857 no se podían aplicar leyes privativas por la simple razón que ya existía la garantía del artículo 13 y por el juicio de amparo.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

Lo anterior  hace referencia al debido proceso y la retroactividad de las normas, es decir, no se dará efecto retroactivo a una ley si ésta es en perjuicio de una persona, nadie podrá ser privado de sus propiedades sino mediante un juicio ante los tribunales, está prohibido establecer penas que no se plasmen en la ley de acuerdo con el delito que se juzgue; en cuanto a las sentencias civiles que son definitivas estas deberán ser conforme a la letra o interpretación jurídica, en caso de no ser así se basarán en los principios generales del derecho.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Este artículo nos indica que está prohibida la extradición hacia otros países de personas que estuvieron en calidad de esclavos, o cuando en el país de origen de  estas personas hayan sido violentados sus derechos humanos.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

El artículo 16 establece que ningún individuo podrá ser molestado en lo que respecta a su persona, familia, posesiones, papeles o domicilio con la excepción de que exista un mandato de la autoridad competente, el cual debe ser por escrito e estar debidamente fundado y motivado con respecto la causa del procedimiento.

Los individuos tienen derecho a que se protejan sus datos personales.

Solo se podrá detener a una persona mediante una orden de aprehensión emitida por la autoridad correspondiente. La autoridad tendrá el deber de poner al inculpado a disposición del juez.

En el momento que un individuo esté cometiendo un delito o posteriormente cualquier persona podrá detenerlo y ponerlo a disposición de la autoridad.

Cuando la autoridad considere, basándose en la ley, que se trata de un delito grave, el ministerio público podrá ordenar su detención siempre y cuando su proceder se encuentre fundado y motivado.

En caso de que se cometa el delito de delincuencia organizada la autoridad judicial, a petición del ministerio público, tendrá la potestad de decretar el arraigo de una persona sin que se exceda de 40 días.

Ninguna persona podrá ser detenida por el ministerio público por un plazo  mayor a cuarenta y ocho horas y en caso de excederse deberá ordenarse su libertad, este plazo se duplicará cuando se trate del delito de delincuencia organizada.

Tratándose de una orden de cateo que sea expedida por la autoridad judicial a petición del ministerio público se deberá entablar el lugar de inspección, las personas que serán aprehendidas y los objetos que se están buscando.

La autoridad administrativa tendrá la facultad de practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de libros y papeles tratándose de materia fiscal.

 La correspondencia que circule en estafetas será libre de registro.

Este artículo es uno de los más importantes y podemos encontrar su antecedente desde la Constitución de Cádiz de 1812, la Constitución Federalista de 1824 y en las Siete leyes constitucionales de 1836. Fue muy discutido con respecto a los actos de molestias por parte de las autoridades que pudieran afectar los diversos bienes jurídicos protegidos por la ley.

Fue creado para evitar la arbitrariedad de las autoridades, por este medio se trataba de mediar todos los actos de la autoridad por la vía legal, este tenía como principal objetivo la protección del individuo y sus bienes.

El artículo además contiene las garantías de legalidad y seguridad jurídica no solo a las personas sino también a las cosas ya que habla del domicilio, los papeles y las posesiones como bienes jurídicos.

Uno de los requisitos jurídicos mencionados en el artículo 16 que es necesario para realizar un acto de molestia por parte de la autoridad a un particular es el mandamiento escrito, mismo que debe ser expedido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este mandamiento deberá describir el motivo de la molestia y por ende se puede impugnar si se demuestra que existió alguna clase de ilegalidad o vicio al momento de su expedición, siendo la autoridad que lo emitió la responsable.                              

Al expresar que el acto de  molestia tiene que estar fundado y motivado me refiero a que debe estar previsto en una ley y que el motivo encuadre dentro del supuesto establecido por esta.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.”

El artículo anterior establece que ninguna persona puede hacer justicia por su propia mano, haciendo referencia a la ley de talión que permitía realizar venganza  en aras de la justicia, en la actualidad y en México las personas deben acudir ante los tribunales para que se les administre justicia; esta será gratuita, pronta, imparcial.

Como sabemos el Congreso de la Unión es el encargado de expedir leyes que regulen todo tipo de conflictos que se susciten entre los ciudadanos y entre las instituciones y los particulares estas leyes están orientadas a una materia en específico, sus procedimientos judiciales y reparación del daño de cada una de ellas.

Las sentencias que pongan fin a un proceso oral se realizarán en audiencia pública previa para su explicación. Nadie puede tener una pena privativa de libertad por deudas puramente civiles.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.”

De acuerdo con el artículo anterior, sólo la comisión de ciertos delitos catalogados como graves según los criterios de la autoridad se dará lugar a prisión preventiva, en el sistema penitenciario se deben respetar los derechos humanos de los reos como el trabajo, la educación, el deporte o la salud para que al cumplimiento de su pena los sentenciados  puedan reintegrarse a la sociedad. Esto no siempre sucede ya que en muchos casos quien comete un delito puede reincidir, en realidad lo anterior sirve como un mecanismo para reducir sus penas por su buen comportamiento.

Los hombres y mujeres que estén cumpliendo penas privativas de la libertad lo harán en instalaciones separadas. La federación establecerá un sistema de justicia para adolescentes que será aplicado cuando una persona mayor de 12 años y menor de 18 cometa algún delito, este sistema debe reconocer y respetar los derechos humanos de los menores en todo momento. En cualquier caso a los menores de 12 años estarán exentos y sólo se sujetarán a asistencia social.                                                  

En el sistema de justicia para adolescentes los procesos se llevarán a cabo de manera oral y acusatoria y debe observarse la garantía del debido proceso legal. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que estén compurgando su pena en un país extranjero podrán pedir su traslado para continuar con su condena en su nación para lo anterior deben brindar su consentimiento expreso, del mismo modo los sentenciados en México que sean extranjeros podrán trasladarse a su Estado ya que existen tratados internacionales que lo permiten.

Las personas que sean sentenciadas podrán cumplir sus penas en los centros penitenciarios que sean más cercanos a su domicilio para que con posterioridad puedan integrarse fácilmente a la sociedad, considero que esta parte no siempre puede cumplirse ya que en la práctica no se realiza de esa manera, siendo la autoridad quien decide donde deberán cumplir su pena sin importar el domicilio más bien impera el delito que se haya cometido.

En el caso de sentenciados por prisión preventiva o el delito de delincuencia organizada se destinarán centros especiales.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

El artículo 19 argumenta que ninguna persona podrá ser detenida ante la autoridad judicial por más de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición sin que exista un motivo o se justifique con auto de vinculación a proceso mostrando el delito por el que se le acusa, mismo que debe establecer el lugar, tiempo y modo. El ministerio público será el único que puede pedir al juez la prisión preventiva cuando las medidas establecidas no sean suficientes, por ejemplo que el imputado esté planeando su huida, estas medidas deberán garantizar la investigación, protección a la víctima y testigos o a la comunidad, así mismo se aplicará cuando la persona haya sido sentenciada por un delito doloso.

Hay delitos que merecen prisión preventiva oficiosa los cuales son: homicidio doloso, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, violación y delitos que se hayan llevado a cabo por medios violentos como son las armas y explosivo.

El auto de vinculación a proceso sólo podrá prorrogarse cuando se haya pedido por el indiciado y solo en este caso procederá.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.”

En este artículo se encuentran las garantías del procedimiento penal para la víctima y el inculpado, es decir establece el debido proceso, el cual o como se menciona arriba será acusatorio y oral.

Tendrá como fin esclarecer los hechos, proteger al inocente e imponer una sanción al culpable, así como reparar los daños del delito que se cometa.

La audiencia y el juicio en general se llevarán ante la presencia de un juez imparcial que no conozca previamente del caso.

Al momento de la sentencia sólo se podrán tomar en cuenta las pruebas que se presentaron a juicio.

La parte acusadora será la encargada de demostrar la culpabilidad mediante pruebas.

En caso de que el imputado reconozca  haber cometido el delito y se pueda corroborar lo mencionado el juez citará a audiencia de sentencia, la ley otorga beneficios al inculpado por aceptar su responsabilidad.

Sólo el juez podrá condenar al inculpado y para ello es necesario que no exista duda alguna de su culpa.    

Derechos de la persona imputada:

  • Que se presuma la inocencia del imputado mientras no se demuestre lo contrario.
  • A guardar silencio al momento de su detención.
  • Informar en el momento de su detención los hechos que se le imputan y sus derechos. La ley le dará beneficios al imputado que preste ayuda para la investigación.
  • Se aceptarán los testigos y pruebas que ofrezca.
  • El imputado será juzgado en una audiencia pública por un juez.
  • Se le otorgarán los datos que requiera para su defensa.
  • Tiene derecho a una defensa realizada por un abogado.
  • Se tendrá que juzgar antes de 4 meses cuando la pena no exceda de 2 años de prisión y antes de 1 año cuando esta exceda el plazo mencionado.
  • No podrá llevarse a cabo una detención por falta de pago de honorarios de defensores o por deuda puramente civil.

Derechos de la víctima:

  • Obtener asesoría jurídica.
  • Percibir atención médica y psicológica en el momento de la comisión del delito.
  • A que se le repare el daño.
  • A la protección de su identidad y datos personales.
  • Impugnar las omisiones que realice el ministerio público.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”

Como podemos observar el artículo 21 establece que las investigaciones de los delitos serán facultad únicamente del Ministerio Público y las Policías. En cuanto a la imposición de penas, será una facultad de la autoridad judicial, a la autoridad administrativa le compete poner sanciones por infracciones de los reglamentos del gobierno.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”

En el artículo anterior se establece que se encuentran prohibidas las penas de muerte, mutilación, tortura, azotes e incluso multas excesivas; ya que deberán ser de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

No se deberá estimar como confiscación  cuando los bienes sean decomisados para el pago de impuestos, multas o cuando se refiera a una responsabilidad en materia civil.

Se aplicará extinción de dominio por los siguientes delitos: secuestro, delitos contra la salud, trata de personas, enriquecimiento ilícito, robo de autos.

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”

El artículo 23 establece que el juicio en materia penal no podrá tener más de 3 instancias, así mismo no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo delito.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”

En esté artículo los legisladores establecieron la libertad de religión, es decir, participar de manera individual o colectiva en ceremonias y actos de culto siempre y cuando no se utilicen esta para cometer un delito o para fines políticos, también podemos encontrar la libertad de convicciones éticas.

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”

El artículo 25 se refiere a la rectoría económica del Estado para fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático por medio de la competitividad, el empleo y la distribución de la riqueza. El Estado será el encargado de tener estabilidad en las finanzas públicas para generar empleos y crecimiento económico y así orientar la actividad económica y Apoyar e impulsar a las empresas

Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación…”

El artículo 26 nos habla del establecimiento de los diversos planes del gobierno como un sistema de planeación democrático relativo al crecimiento de la economía; el Plan Nacional de Desarrollo contendrá los programas de la administración pública federal, el Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la política de desarrollo social.

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada…”

Aquí encontramos la base de la propiedad de la nación mexicana la cual incluye la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites de nuestro país, el Estado tiene el derecho de transmitir el dominio de éstas a los particulares con lo que se configura la llamada propiedad privada.

También habla sobre las expropiaciones, mismas que sólo se podrán llevar a cabo cuando haya una utilidad pública y otorgando una indemnización.

La Nación tiene el dominio de los recursos naturales: los zócalos submarinos, la plataforma continental, islas, masas o yacimientos, los minerales de los que se extraigan metales.

La nación cuenta con la propiedad de las aguas de los mares territoriales con la extensión que determine el derecho internacional, lagunas, lagos, manantiales y ríos.

La explotación de los recursos naturales mencionados anteriormente por particulares o por sociedades no se podrá llevar a cabo sino mediante concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo.

La nación tiene como facultad exclusiva el control del sistema eléctrico.

En cuanto al petróleo, hidrocarburos sólidos y líquidos o gaseosos serán de la nación y no se darán concesiones.

Corresponde exclusivamente a la nación el aprovechamiento de combustibles nucleares para la generación de energía nuclear, misma que deberá tener fines pacíficos.

La zona exclusiva se extenderá a 200 millas náuticas del mar territorial.

La adquisición del dominio de la tierra y aguas del territorio sólo se podrá   realizar por personas que tengan la nacionalidad mexicana ya sea por nacimiento o naturalización, también podrán tener este derecho los extranjeros con la condición de ostentarse como nacionales ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La ley protegerá la tierra perteneciente a los diferentes grupos indígenas y ejidatarios, ningún ejidatario podrá ser titular de más del 5% del total de las tierras ejidales. Así mismo quedan prohibidos los latifundios.

En cuanto a las sociedades religiosas y las instituciones de beneficencia públicas y privadas sólo podrán adquirir los bienes que sean necesarios para cumplir su fin.

Las sociedades mercantiles podrán adquirir los terrenos rústicos que necesiten para cumplir con su finalidad.

Los bancos -instituciones de crédito-, podrán adquirir los bienes necesarios para cumplir con su fin.

En lo que se refiere a las entidades federativas podrán adquirir todos los bienes raíces necesarios solamente para lo referente a los servicios públicos.

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria…”

De forma concreta el artículo 28 nos habla de la prohibición que hay en los Estados  Unidos Mexicanos como son los monopolios, en este sentido señala que el monopolio acapara el mercado el cual siempre tendrá al alza los precios de determinados artículos o servicios, ya que su existencia genera la falta de una libre competencia y por lo tanto  un perjuicio a los consumidores.

Será  la ley la encarga de establecer los precios máximos en los productos y esta tendrá como objetivo cuidar al consumidor.

El Estado tendrá una Comisión Federal de Competencia Económica la cual tendrá como finalidad garantizar la libre competencia, así como prohibir los monopolios. A mi parecer, este artículo no se aplica y dicha Institución no realiza sus funciones de manera adecuada ya que en la actualidad existen monopolios  (aunque aparentemente no sea así)  acaparando la mayor parte del mercado.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde…”

En artículo 29 establece los casos de suspensión de los derechos humanos y las garantías constitucionales los cuales son: invasión, perturbación de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en peligro, pero estos solo podrán ser suspendidos por el presidente, quien podrá hacerlo en un lugar determinado o en todo el país, hay que aclarar que es una suspensión y no una eliminación de estos derechos y garantías.

La suspensión de estos derechos debe estar fundada y motivada y ser proporcional al peligro que se enfrenta, un ejemplo de esta suspensión es cuando una persona entra a la cárcel se le suspenden ciertos derechos como el del voto o ser votado, pero este los obtendrá de nuevo cuando quede en libertad.

El artículo 1o está ligado a este, la constitución de 1857 menciona que la comisión  permanente tendrá la facultad de suspender las garantías que aseguran la vida de los individuos, pero este tiene un gran  problema ya que no dice si las garantías pueden ser objeto de suspensión en todo el país o un lugar determinado.

A diferencia del artículo de la constitución de 1917 en que el encargado de esta facultad es la Comisión Permanente, referente al Congreso de la Unión, al estado de suspensión de garantías, también se le llama estado de sitio, estado de necesidad y estado de emergencia. El presidente de la República cuenta con la facultad de intervenir en lo referente a la suspensión de garantías, apoyándose en el Consejo de Ministros.

Conclusión.

Las garantías individuales, de acuerdo con el derecho, son un conjunto de prerrogativas que tienen como principal objetivo velar por la protección de los derechos y libertades de las personas a efecto de que estos no se vean violentados por otros o por las autoridades. Este conjunto de prerrogativas, se encuentran establecidos en un marco jurídico, específicamente, en nuestra constitución, tratados internacionales y las leyes.

Los derechos humanos son inalienables esto quiere decir que no se pueden suprimir  salvo algunos casos, por ejemplo cuando una persona realiza un delito se puede restringir el derecho a la libertad de tránsito, siempre y cuando así lo señale el Tribunal de Justicia que lo juzgó.

Los derechos humanos son iguales y no discriminatorios, esto quiere decir, que prohíben la discriminación por sexo, raza, color de piel, grupos étnicos, etc., este principio de la no discriminación va de la mano con el principio de igualdad.

La aplicación de los derechos humanos se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Principio de universalidad: Cada una de las personas son titulares de todos los derechos humanos.

Principio de interdependencia: Los derechos humanos no se pueden ver fragmentados sin importar su naturaleza.

Principios de interdependencia e indivisibilidad: Todos los derechos son indivisibles e interdependientes, es decir, que el avance de uno facilita el avance de los demás al igual que la privación de un derecho afecta a los demás.

Principio de progresividad: Es la obligación del Estado de asegurar el progreso de los derechos humanos al igual que la prohibición al mismo de generar un retroceso de los derechos humanos.

Como es posible advertir, el analizar los derechos humanos y sus garantías, nos ayuda a comprender sus alcances y límites.

Es importante saber que el derecho internacional obliga a los gobiernos a abstenerse de realizar ciertas conductas y proteger los derechos humanos de las personas y las libertades fundamentales de los individuos.

Con relación a lo anterior, las Naciones Unidas han realizado una gran lista de derechos humanos, derechos de carácter cultural, civil, social, económico y político, al igual que ha creado mecanismos para protegerlos.

Por tanto, debemos hacer conciencia ya que depende tanto como de las autoridades el respeto a los derechos humanos de las personas sin olvidar que son las autoridades quienes tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos.

Bibliografía.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf.

OSTOS LUZURIAGA, Armando. “Curso de Garantías y Amparo”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Edición. Tercera reimpresión. México. 2017.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Caso Florence Cassez

Jesaya Jessica Plata Ramírez.

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Facebook e instagram: Jessica Plata.

Antecedentes del caso. Florence Marie Louise Cassez Crepin de nacionalidad francesa fue detenida junto a Israel Vallarta Gonzales a las 4:30 a.m. por los policías federales en la carretera federal México-Cuernavaca en el kilómetro 28, a la entrada del pueblo Topilejo el día 8 de diciembre del 2005.

El montaje televisivo”, una escenificación ajena a la realidad comenzó a las 6:47 a.m. y concluyó a las 8:53 a.m. del día 9 de diciembre del 2005, momento en el cual los vehículos de la Agencia Federal de Investigaciones se encaminaron a las oficinas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO).

El mismo 9 de diciembre de 2005 a las 10:16 a.m., cinco horas cuarenta y cinco minutos después de la supuesta detención en el rancho “Las Chinitas” en donde se llevó a cabo la escenificación televisiva, quedo a disposición de la SIEDO, ordenándose su retención como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.Con posterioridad a la detención las primeras diligencias ministeriales consistieron en obtener las declaraciones de los inculpados y de las víctimas de secuestro. Ese mismo día se obtuvieron las primeras declaraciones de las personas involucradas.

Después de obtener las declaraciones, las autoridades ministeriales afirman que intentaron comunicarse con la sede diplomática de Francia en la Ciudad de México mediante una llamada telefónica realizada a las 3:05 p.m. del mismo 9 de diciembre de 2005. La llamada no fue atendida, según manifestaron las autoridades como consecuencia de haber sido realizada fuera del horario de atención al público del consulado general.

Cinco minutos después de la llamada telefónica a la embajada francesa (3:10 p.m.) y sin que Cassez hubiese podido comunicarse con algún funcionario consular de su país, el Ministerio Público obtuvo la primera declaración de Florence Cassez, en la cual se observa rindió su primera declaración en compañía de dos testigos y un perito profesional en materia de traducción del idioma francés adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la SIEDO de la entonces Procuraduría General de la República. Asimismo, se nombró como su defensor público general a Fabián Leobardo Cuajical.

Obtenida la declaración, el Ministerio Público de la Federación solicitó el arraigo de Florence Cassez por un plazo de 90 días en el Centro de Investigaciones Federales, con la finalidad de llevar a cabo diversas diligencias que permitieran acreditar el cuerpo del delito.

El 10 de diciembre de 2005 a las 12:20 p.m., el Ministerio Público de la Federación se comunicó con la embajada francesa e informó sobre la detención de Florence Cassez. Dicha comunicación se verificó así, treinta y dos horas después de la detención. A las 3:45 p.m. se presentó el Cónsul General de Francia en México en las oficinas de la SIEDO, lugar en el que se designó un espacio para que se entrevistara con Florence Cassez, a más de treinta y cinco horas de la detención.

Ese mismo día, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal decretó el arraigo de Florence Cassez por 90 días (expediente 29/2005-III), por lo que Cassez fue trasladada al Centro Federal de Investigación de arraigos de la SIEDO.

Emisión del programa “punto de partida”. La emisión del 5 de febrero del 2006, conducida por la periodista Dennise Maerker en la cadena Televisa, contó con la presencia del entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones, Genaro García Luna y Jorge Rosas García, entonces Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la entonces Procuraduría General de la República.

En la misma entrevista Florence Cassez, entró al aire y aseguró que su detención ocurrió el 8 de diciembre a las 11:00 a.m. y que permaneció detenida durante todo ese día y parte del siguiente, para finalmente, a las a las 5:00 a.m. del 9 de diciembre de 2005, fue obligada a entrar por la fuerza y a golpes a la “cabañita” dentro del Rancho Las Chinitas.

Los hechos anteriores representaron el reconocimiento público de los mandos superiores de las instituciones encargadas de la detención de Florence Cassez y de la investigación de los hechos delictivos respectivos, en el sentido de que los videos mostraron una escenificación ajena a la realidad o un montaje, lo que dio lugar a la apertura de una investigación interna para el esclarecimiento de las irregularidades existentes dentro de la averiguación previa.

Autoridades que resuelven y resoluciones.

Juicio penal (primera instancia). La averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/056, se consignó ante la Jueza Quinta de Distrito en Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal, quien radicó el asunto el 3 de marzo de 2006 en la causa penal 25/2006. La Jueza de Distrito dictó orden de aprehensión en contra de la inculpada el 4 de marzo de 2006 y ordenó se pusiera a disposición del Juzgado en el Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla en el antes Distrito Federal, la orden de aprehensión se cumplió el 8 de marzo de 2006.

La Jueza de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 2008, mediante la cual encontró culpable a Florence Cassez, de los delitos de:

  1. Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio del declarante – padre de la víctima.
  2. Violación a la Ley federal contra la delincuencia organizada.
  3. Portación de arma de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.
  4. Posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.

Por lo cual se impuso una pena de prisión de 96 (noventa y seis) años y 2,675 días de multa, equivalentes a $125,190.00 M.N.

Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. Se interpuso un recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 ante el Juzgado Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal.

Le correspondió conocer del recurso de apelación al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 2 de marzo del 2009, dentro del toca 198/2008. La sentencia que resolvió los recursos de apelación de Florence Cassez y del Ministerio Público, modificó la de primera instancia pero igualmente la encontró culpable y condenó reduciendo la pena a 60 años de prisión y multa de 6,400 días, equivalente a $299,520.00 M.N.

Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 30 de agosto del 2010 en la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Florence Cassez, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito como autoridad ordenadora, al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el antes Distrito Federal, al Coordinador General de Prevención Y Readaptación Social de la entonces Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan del gobierno del entonces Distrito Federal, las últimas tres como autoridades ejecutoras. Y como actos reclamados a la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal unitario y a todos los actos en cumplimiento de esta.

Violación grave de derechos humanos.

  1. Asistencia consular.
  2. Mandato de puesta a disposición sin demora de un detenido.
  3. Principio de presunción de inocencia.

Violaciones.

  1. Se violentó en su contra el equilibrio procesal.
  2. La quejosa no gozó del derecho al debido proceso ni de un juicio justo e imparcial.
  3. Existe una violación al principio de inmediatez en la valoración de las pruebas testimoniales.
  4. La quejosa no fue puesta a disposición del Ministerio Público sin demora, con la finalidad de incriminarla.
  5. Se violentó el derecho de presunción de inocencia, al ser tachada de culpable y exhibida como secuestradora ante la opinión pública.

La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el Juicio de Amparo Directo DT. 423-2010 fue resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el 10 de febrero del 2011, sosteniendo que los conceptos de violación hechos valer por Florence Cassez resultaban infundados, fundados pero inoperantes e inatendibles.

Recurso de revisión. La quejosa interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, en el cual además hizo valer los siguientes agravios:

Primer agravio: Principio de buena fe ministerial, consagrado en el artículo 21 Constitucional.

Segundo agravio: Puesta a disposición sin demora, de un inculpado consagrado en el artículo 16 de la Ley fundamental.

Tercer agravio: Obtención de pruebas ilícitas, como las declaraciones emitidas por Israel Vallarta Cisneros a través de tortura, siendo utilizadas en el juicio y no desechadas.

Cuarto agravio: Violación su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, dicha violación vicia el procedimiento.

Quinto agravio: Se destaca la violación del Tribunal Colegiado al artículo 17 Constitucional y con ello los principios de congruencia y exhaustividad.

Sexto agravio: Afectación en su derecho fundamental a ser presumida como inocente (presunción de inocencia).

Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de 9 de marzo de 2011, el presidente de la Suprema Corte tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa registrado en el expediente RA. 517/2011 y se remitió a la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad.

Mediante proveído del 10 de marzo del 2011, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Saldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

Proyecto. Constó de 146 páginas, las primeras 50 narran el montaje de aprehensión, las siguientes 30 la exposición del trámite judicial de primera y segunda instancia y del amparo directo, de la página 90 en adelante el estudio de fondo de los agravios presentados por Florence Cassez y los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo y analizados en la sentencia del tribunal colegiado recurrida.

Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se resolvió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 23 de enero de 2013. La ministra Olga Sánchez presentó a votación un proyecto para otorgar un recurso de amparo federal a la ciudadana Florence Cassez, condenada a 60 años de prisión en México por secuestro.

El proyecto de la ministra Sánchez obtuvo tres votos a favor y dos en contra, lo que permitió que Cassez quedara en libertad por violaciones en el proceso judicial en su contra.

Conclusiones.

El caso de Florence Cassez motivó una disputa diplomática entre México y Francia, la cual involucró a los ex presidentes Felipe Calderón (México) y a Nicolás Sarkozy (Francia), quienes discutieron acerca del caso personalmente y habían acordado crear una comisión para analizar la posible extradición de Florence Cassez a Francia mediante el convenio de Estrasburgo para el Traslado de Personas Sentenciadas, pero nuestro entonces presidente Felipe Calderón rechazó la transferencia de Florence Cassez a Francia argumentando que había posibilidad de que allá se le redujera la penalidad y que eso es algo que México rechaza en los casos de delitos graves, por lo que París expresó su “decepción” hacia México y lo acusó de actuar unilateralmente. Pero Francia no se rindió y continuó trabajando para procurar la repatriación de Florence Cassez.

Para ello, la embajada mexicana en París argumentaba y aseguraba que Cassez había sido juzgada conforme a derecho, señalando los delitos graves por los que fue acusada. La sede diplomática agregó que Florence había hecho uso de todos los medios de defensa que la legislación pone a disposición de todas las personas implicadas en un proceso penal.

En el momento en el que se conoció el fallo del amparo y tras una reunión entre Sarkozy y los padres de Cassez, decidieron dedicarle ese año por completo a Florence Cassez, anunciando que se haría mención de ella públicamente. Esto con el fin de dar a conocer el caso a la población de Francia ya que el gobierno aseguraba que su proceso y sentencia eran irregulares.

Lo anterior debió a que la oposición francesa le pidió a Sarkozy que suspendiera el conjunto de celebraciones. Inclusive Christine Lagarde, entonces ministra de finanzas en Francia, anunció que hablaría del caso en el pleno del G-20. Para lo cual, México canceló su participación en dicho evento, pues consideró que no había condiciones para participar ya que en lugar de celebrar la amistad entre naciones se quería hacer cuestionamientos sobre las decisiones del gobierno mexicano por el caso.

Bibliografía.

CARBONELL, Miguel. “Florence Cassez. El juicio del siglo”. Editorial Centro de Estudios CARBONELL.

Sentencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo directo en revisión RA. 517/2011. 23 de enero de 2013.

VIGMA, Anne, DEVALPO, Alain. “Fábrica de Culpables”. Editorial Grijalbo.

VOLPI, Jorge. “Una novela criminal”. Editorial Alfaguara.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Interpretar la constitución y desde la constitución: ¿actividades sinónimas?

Por Roberto de Jesús Salas Cruz

El Derecho y ciertamente la constitución política, representan un sistema formal de normas y principios jurídicos y a la vez, un instrumento de regulación social.

Pero lo cierto es que para su aplicación y eficacia es necesaria la intervención activa del hombre, más específicamente la de los operadores jurídicos, quienes tienen la delicada tarea de velar porque aquellas normas formales, escritas, pasen a convertirse en realidad social. Y esto lo logran a través de dos actividades fundamentales: la interpretación y la argumentación.

Estas dos actividades, si bien pueden presentarse de forma seccionada, cronológicamente hablando, van siempre ligadas pues para argumentar, es decir, para defender una cierta tesis ofreciendo buenas razones para ello es necesario interpretar o atribuir un significado a una determinada proposición y viceversa.

Desde un aspecto meramente técnico-jurídico interpretar no es más que determinar el significado de los enunciados lingüísticos contenidos en textos normativos para determinar el campo de aplicación temporal, espacial y personal de la norma (Bravo, 2018: p. 27). En tanto que argumentar consiste en justificar la posición o tesis jurídica que se asume, a través de criterios racionales y razonables para lograr persuasión y convencimiento respecto de la misma (Bravo, 2018: p.90).

A lo largo de la historia estas dos actividades han formado parte de la lógica y dinámica del Derecho en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, pues es necesario interpretar las normas jurídicas y argumentar con base en ellas, tanto en sede administrativa, como legislativa y judicial.

Sin embargo, con el advenimiento del Estado Constitucional de Derecho que comienza a gestarse posterior a la segunda guerra mundial y que tiene a la Constitución como cúspide normativa y axiológica, es decir, ya no solo como sistema formal sino también sustancial, la interpretación-argumentación han venido a ser más que nunca necesarias, pues la cohesión, razonabilidad y legitimidad del Estado dependen de que aquella sea efectivamente respetada, tanto en su aspecto dogmático como orgánico, por autoridades y por particulares.

Así, el orden jurídico mexicano se encuentra en pleno proceso de constitucionalización, es decir “tiene una Constitución con plena fuerza obligatoria, generadora de efectos jurídicos inmediatos y que funciona como parámetro de validez para la interpretación de todas las normas jurídicas” (Ortega García, 2013: 605).

Por lo anterior la tarea de interpretar la constitución es de capital importancia, pues de ello depende el funcionamiento y plena efectividad de la misma.

Ahora bien, previo a los fenómenos sociales, culturales y políticos del s. XX, es decir, durante casi veintiocho siglos de historia del Derecho “occidental” (Véase Morineau e Iglesias, 2016, p. 5) han existido técnicas interpretativas más o menos homogéneas, que responden a una lógica clásica y en ciertas ocasiones, una lógica práctica, siendo ejemplos de lo primero la interpretación literalista, gramatical y de lo segunda la interpretación teleológica y la interpretación conforme.

Pero a partir de esas fechas, hasta hoy día y sobre todo posterior a las reformas constitucionales de junio de 2011 en México, la Constitución ha comenzado a interpretarse de forma bastante especial, llegándose casi a constituir un método propio de interpretación: interpretación constitucional.

Esta interpretación presenta matices particulares que la diferencian de la simple interpretación legal, tales como la textura abierta de sus normas, su politicidad y su carácter axiológico (Díaz Revorío, 2016: pp. 14-15).

Por lo anterior

La Constitución se configura (…) como un marco, cuya función es establecer límites y mandatos más o menos genéricos, más que establecer pautas concretas que los poderes constituidos deban limitarse a ejecutar. Son notorias las consecuencias de esta idea en la interpretación de la Constitución, por lo cual cabe afirmar que esta labor no puede realizarse sin más con los métodos de la interpretación jurídica en general (Díaz Revorío, 2016).

Entonces, si interpretar en este nuevo paradigma de Estado y Derecho es de vital importancia, cabe preguntarse ¿es igual interpretar la constitución que interpretar a partir de ella?

La respuesta, me parece, debe ser no.

Y es que la interpretación realizada por los operadores debe seguir, ciertamente, un modelo lógico estándar, basado en los primeros principios lógicos aristotélicos (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) y compartidos por la comunidad científica (no exclusivamente jurídica) toda vez que siendo la constitución un documento escrito, basado en conceptos, proposiciones, juicios y demás enunciados, debe interpretarse en un sentido elemental que permita la inteligibilidad de su estructura lingüística y deóntica.

Entre los principios básicos (posteriores a los principios aristotélicos en orden de prelación) que más destacan dentro de la peculiar interpretación constitucional están el principio de unidad, de concordancia práctica, corrección funcional y eficacia integradora (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, pp. 445-446).

Sin embargo, no menos cierto es que el constituyente permanente ha incluido cláusulas interpretativas o hermenéuticas de carácter obligatorio para los operadores jurídicos, tales como la interpretación conforme y el principio pro-persona, mismas que se coligan con otras técnicas interpretativo-argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia nacional e internacional dirigiéndose al respeto de los derechos fundamentales de las personas.

Se dice, pues, que el operador jurídico debe recurrir a la interpretación conforme toda vez que únicamente una interpretación con base en la constitución es válida. Esto se deja ver puesto que incluso previo a las reformas de 2011, los tribunales federales velaban ya por este tipo de interpretación, o sea, una que fuese “válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país”[1].

Este modelo de interpretación constitucional deriva de la propia constitución, siendo matizada o explicada con mayor abundamiento por los órganos federales facultados para dicha tarea.

Por lo que, a manera de ejemplo de lo antes mencionado, podemos obtener que las características de dicha interpretación son: i) se fundamenta en el principio de conservación legal y en el de presunción de validez de las normas jurídicas, ii) opera antes de estimar como inconstitucional o inconvencional alguna norma, acto u omisión, iii) busca compatibilizar las posibles interpretaciones legales con los principios, valores, fines y reglas contenidas en el parámetro de regularidad normativa[2].

De igual forma es importante el principio pro persona o de interpretación más favorable, el cual “busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio”[3].

En pocas palabras “implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio”[4].

La constitución determina condiciones mínimas de interpretación en forma obligatoria, pues establece que debe interpretarse desde una perspectiva humanista y social, ya que busca en todo momento la mayor protección legal al ser humano, tomando como base los derechos fundamentales. Es decir, la constitución se protege a sí misma en sus cláusulas, ordenando un modelo de interpretación conforme, favorable y con miras en la tutela de los derechos fundamentales, así como en el mantenimiento y permanencia de sus propios términos.

De esta manera los métodos tradicionales no agotan las posibilidades para maximizar la operatividad y efectividad de los derechos, por lo cual es necesario recurrir a métodos más adecuados al paradigma de Derecho moderno, tales como la subsunción (que permite una matización de las premisas más flexible que en el silogismo deductivo) y la ponderación (que permite resolver conflictos entre derechos y valores fundamentales en un caso concreto).

Por lo anterior, interpretar la constitución, en cuanto ejercicio meramente cognoscitivo, es una actividad insuficiente para los operadores actuales del Derecho; lo debido hoy día es interpretar desde la constitución, es decir, tomar los elementos principalistas, valorativos y finalísticos de la norma constitucional y aplicarlos en los análisis y críticas a las normas inferiores, pues en virtud del efecto irradiación, la norma constitucional debe iluminar e impactar positivamente sobre el resto del ordenamiento jurídico.

Cuando interpretamos desde la constitución hacemos justicia al texto fundamental, pues este existe con la intención de regular la vida de particulares y órganos estatales ya que existe con la intención de ser cumplida. Para ser cumplida, por lo tanto, requiere de un ejercicio interpretativo que vaya más allá de la mera letra de la ley, que busque la esencia constitucional en todo el ordenamiento jurídico a efecto de adecuar los contenidos legales a las disposiciones fundamentales y así maximizar el beneficio a los gobernados.

Plenitud y coherencia, en tanto principios externos pero impuestos normativamente al Derecho y los Derechos Fundamentales en cuanto límites y vínculos sustanciales, positivos y negativos, a la regulación jurídica (Cfr. Ferrajoli, 2019: 19-19 y Ferrajoli, 2010: 37; 43 y ss.), son los elementos lógicos y normativos esenciales para la integración y reconstrucción y por ello, interpretación y argumentación jurídica en el modelo de Estado constitucional. Y ambos tipos de principios encuentran su estipulación positiva dentro de la constitución y su subyacente teoría del Derecho.

La constitución no es ya simplemente un objeto para interpretación, sino un marco de interpretación, una lente a través de la cual cada hecho o acto jurídico ha de ser estudiado. Es decir, la constitución es el canon que habrá de usarse para una interpretación legítima, válida y obligatoria; esto aplica para la doctrina, la jurisprudencia, la ley e incluso si misma, pues la plenitud y coherencia del sistema jurídico dependen de ella.

Tan es así que Guastini (2016: pp. 154-164) afirma que un Estado constitucionalizado (proceso en que México está empezando a incursionar) se caracteriza por contar con:

  1. Una constitución rígida, es decir escrita, garantizada por un proceso especial [reforzado] de modificación y donde existen principios constitucionales que no pueden ser modificados ni aún con el procedimiento especial reforzado.
  2. Garantía judicial, es decir donde los actos u omisiones puedan ser sujetos de revisión por órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea el modelo que se elija para tal efecto.
  3. Fuerza vinculante, es decir capaz de producir efectos jurídicos inmediatos y obligatorios; además de que cuente con principios generales y normas programáticas o de principio.
  4. Sobreinterpretación, es decir con aptitud de ser interpretada de modo literal o de modo extensivo.
  5. Aplicación directa de sus normas, es decir que puedan ser aplicadas aún en ausencia de desarrollo constitucional, incluso en relaciones entre particulares.
  6. Interpretación conforme, es decir que se adecuen y armonicen los significados de la ley a la constitución.
  7. Influencia en las relaciones políticas, es decir que sea capaz de modelar la toma de decisiones políticas, siendo usada como un argumento a favor o en contra de determinada resolución política.[5]

La materia interpretativa-argumentativa sufre los cambios propios y derivados de este proceso de constitucionalización del orden jurídico, tales como el cambio de la materia interpretativa (de la mera ley a los contenidos formales y sustanciales de la constitución), la axiologización del derecho a causa de la incorporación de valores a la constitución, la presencia de la constitución como objeto propio de la interpretación y razón de ser de la argumentación basada en ella, ampliación del carácter de interpretación-argumentación del exclusivo ámbito nacional al internacional mediante la recepción del Derecho Internacional y el constante diálogo entre órganos estatales y supranacionales, métodos y técnicas interpretativas propios que derivan en argumentos especiales, modificaciones en la estructura de la argumentación basados ya no solo en una justificación externa sino interna de la legitimidad de las tesis defendidas y el resultado particular de interpretación y su correspondiente argumentación consistente en la invalidación de un acto u omisión y hasta la expulsión de leyes latu sensu del orden jurídico (Cfr. Vigo, 2017: 42-53).

De esta manera podemos concluir que el método más adecuado para interpretar la norma constitucional es aquel que permita maximizar sus efectos y cumplir la totalidad de sus disposiciones, por lo que deberá interpretarse siempre desde o a partir de la constitución, es decir tomándola como base y meta de la interpretación pues sus fines, valores y principios muchas veces responden a una lógica y a un telos que excede a la letra de la norma, por lo que los métodos clásicos quedan cortos en la consecución de las metas arriba planteadas.

Bibliografía

Bravo, Martín (2018). Método del caso jurisprudencial. México: Porrúa.

Díaz Revorío (2016). Interpretación de la constitución y juez constitucional. México: Revista IUS, núm. 37.

Ferrajoli, Luigi (2019). “Lógica del derecho, método axiomático y garantismo”, España: Doxa, núm. 42.

Ferrajoli, Luigi (2010). Derechos y garantías: la ley del más débil, España: Trotta.

Guastini, Ricardo (2016). Estudios de teoría constitucional, México: UNAM.

Morineau, Martha y Román Iglesias (2016). Derecho Romano. México: Oxford.

Ortega García (2013). La constitucionalización del derecho en México. México: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm.137.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010). Introducción a la retórica y la argumentación, 6ª Ed. México: SCJN.

Vigo, Rodolfo, La interpretación (argumentación) jurídica en el estado constitucional, México: Tirant Lo Blanch, 2017.


[1] Tesis: I.4o.A. J/41 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 177591, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXII, agosto de 2005

[2] Tesis: P. II/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,2014204, Pleno

Libro 42, mayo de 2017, Tomo I

[3] Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2007561, Primera Sala, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I

[4] Tesis: XVIII.3o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,2000630, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2

[5] Sin embargo, considero que el orden de prelación de estos elementos debería ser: fuerza vinculante, aplicación directa, rigidez, interpretación conforme, sobreinterpretación, garantía jurisdiccional y aplicación en relaciones políticas.

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EL EFECTO MARIPOSA EN LAS DECISIONES JURÍDICAS

Por Lic. Miguel Ángel Vega Cortés

Introducción

El presente artículo aborda la trascendencia de las resoluciones jurídicas en el marco de la pandemia, desde un caso práctico donde un colectivo de trabajadores de la salud acudieron a buscar la protección de la justicia federal y desafortunadamente su tramitación no fue la deseada y lamentablemente  en este tránsito, falleció uno  de los quejosos; indico lo que considero áreas de oportunidad en la impartición de justicia, concluyendo en sugerencias necesarias para acercar la justicia a la gente.

1.   El efecto mariposa

Ante la pandemia, cobra relevancia la premisa del matemático y meteorólogo estadounidense Edward Norton Lorenz: “Predictibilidad. El aleteo de una mariposa en Brasil, ¿originó un tornado en Texas?”[1]; el eventual contagio del virus SARS-CoV-2 por la proximidad o ingesta, ya sea de una especie animal en extinción (el pangolín) o de otra especie que ha visto alterado su hábitat por el avance de la frontera agropecuaria (los murciélagos), ha ocasionado una crisis mundial de magnitudes todavía insospechadas.

De acuerdo con información de la Universidad John Hopkins[2], al momento de escribir estas líneas a nivel mundial se han contagiado más de 63 millones de personas, los decesos superan un millón cuatrocientos mil individuos; específicamente en México, al momento, se registran más de un millón cien mil contagios y los fallecimientos lamentablemente son superiores a los 105 mil.

Los gobiernos enfrentan una serie de crisis entre las que destacan cuatro:

  • La crisis sanitaria
  • La crisis política
  • La crisis económica
  • La crisis social

El presente artículo abordará aspectos relacionados con las dos primeras facetas de esta crisis (la sanitaria y la política).

Los políticos se vieron obligados a instrumentar una serie de medidas que van desde las más autoritarias y absolutistas, hasta las más laxas e ineficaces para el control de la pandemia. Lo impredecible y súbito en la diseminación de los contagios puso de manifiesto que no existen recetas infalibles para atajar la epidemia y difícilmente hay una respuesta universalmente correcta para enfrentar la problemática del COVID. Algunos países económicamente poderosos que aparentemente instrumentaron medidas de prevención y mitigación ahora enfrentan un rebrote del virus que supera en velocidad los niveles de contagio de las primeras olas en el registro de enfermos y decesos.

Los efectos económicos de la pandemia por el cierre temporal de empresas, establecimientos y dependencias gubernamentales, generaron indeseables impactos en la población que vive en condiciones precarias. El ciudadano común enfrenta el dilema de salir a trabajar con el riesgo del contagio o permanecer en su casa y no generar ingresos.

En el ámbito jurídico se presentan también disyuntivas y deliberaciones cuyas consecuencias tienen un impacto en la salud y la vida de las personas.

Sirva de ejemplo el dilema de la “última cama del hospital”; ante la carencia de recursos el doctor de una clínica pública toma la complicada decisión de auxiliar con apoyo de respiración artificial a un paciente en detrimento de otro, por ejemplo, decidir entre un paciente de 20 años analfabeto y de limitadas expectativas profesionales, y un señor diabético de 70 años con las siguientes credenciales: científico, catedrático universitario, creador de una ONG que apoya a niños con leucemia y que a lo largo de su vida ha apoyado diversas causas filantrópicas.

Imaginemos que el galeno se decide por el paciente joven y la familia del catedrático se ampara en contra de esa decisión, esta situación obliga al juez a resolver un problema que de suyo, parece difícil o imposible de resolver.

Es imperativo resaltar que no solamente se pueden tomar las decisiones con base en principios éticos, ya que se deberán considerar las implicaciones jurídicas en los fallos; en la cotidianeidad coexisten con las normativas vigentes otros factores como los códigos de ética de los profesionales de la salud y protocolos ancestrales como el juramento hipocrático, que determinan el compromiso que deberán honrar los doctores con todos sus pacientes.

La población del mundo enfrenta riesgos como la muerte o la precariedad, así como un recrudecimiento en la desigualdad económica, las reformas legales que pudiesen mitigar esta problemática no se han instrumentado con la prontitud que demanda la expansión de la pandemia.

Enfrentamos una compleja realidad que no admite soluciones simplistas y que obliga al Poder Legislativo a instrumentar las adecuaciones y actualizaciones al marco normativo. 

Por otra parte, el Poder Judicial de la Federación está comprometido para constituirse como un factor real de soporte para México y que sus justiciables, encuentren en los fallos decisiones que contribuyan a mitigar los efectos de esta pandemia.

2. La solicitud de amparo

A lo largo de estas líneas me propongo compartir, mediante mi experiencia como Asesor Jurídico Federal, la presentación de un caso donde se solicitó la protección de la justicia federal para personal de un hospital del ISSSTE de un estado fronterizo de la República Mexicana; a principios del mes de octubre de 2020, 28 quejosos entre doctores, enfermeras, camilleros, personal de laboratorio y administrativos; solicitaron ante el Instituto Federal de la Defensoría Pública la tramitación de un amparo para salvaguardarse de  la orden de reincorporarse a sus funciones al interior del hospital, sin tomar en consideración que eran un grupo vulnerable y de alto riesgo de complicación grave y muerte, ante el contagio del SARS CoV- 2/COVID- 19.

El director del hospital presionó de forma contundente a dicho personal para que regresara a trabajar, sin esgrimir ninguna justificación, ignorando el riesgo de contagio de un grupo de personas vulnerables.

3.La normativa generada por la pandemia

Los promotores del amparo invocaron en su defensa toda una serie de normativas generadas a raíz de la pandemia entre las que destacan:

  1. En el arranque de la pandemia los tres órdenes de gobierno instrumentaron una serie de medidas con la intención de mitigar los efectos del COVID-19, mismas que no solo fueron privativas del ejecutivo, recordemos que también el poder judicial (tanto el federal como el de los estados) tomaron medidas de emergencia, el 24 de marzo del 2020, el ejecutivo federal anunció una serie de acciones para enfrentar y tratar de mitigar los efectos letales de la pandemia.
  2. Se ordena el cierre de las actividades no esenciales.
  3. Se reduce al mínimo el personal presencial en las oficinas de la administración pública federal.
  4. Se prohíbe la asistencia al trabajo de grupos vulnerables al contagio, ningún empleador puede exigir a gente que tuviese más de 65 años, algún padecimiento crónico, mujeres embarazadas o lactando y a madres y padres con una menor edad a su cuidado, su asistencia laboral.

Adicionalmente el Poder Judicial cerraron las puertas para atención al público, dejando de correr términos judiciales e iniciando un intento loable pero insuficiente de trabajar a distancia, usando los medios disponibles que ofrece la tecnología.

El sustento normativo para algunas de estas medidas se soporta fundamentalmente por las funciones del Consejo de Salubridad General que se consignan en la fracción XVI del artículo 73 constitucional.

Artículo 73 fracción XVI

“XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.”

De manera concomitante se generaron órdenes por parte del ejecutivo federal, donde se establecieron los lineamientos para afrontar la pandemia y se determinó de manera clara la protección a grupos vulnerables: 

“Medida 4: El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedad cardiaca o pulmonar, inmunosupresión (adquirida o provocada), en estado de embarazo o puerperio inmediato, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar.

Medida 5: Una vez terminada la suspensión de actividades no esenciales y el resguardo domiciliario corresponsable, la Secretaría de Salud, en acuerdo con la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo, emitirá los lineamientos para un regreso escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en México.”

Adicionalmente el 24 de marzo de 2020 el Secretario de Salud emitió un acuerdo con las medias para afrontar la pandemia, donde en el artículo segundo inciso a) se estableció, la orden para que los grupos vulnerables por edad o por la prevalencia de enfermedades deberían dejar de asistir a sus centros de trabajo y resguardarse en casa.

4. La formulación del amparo

De forma inmediata y con las medidas de prevención de contagio pertinentes se abrió el expediente de representación a este colectivo médico, la experiencia procesal sustentaba a todas luces una violación a los derechos humanos, misma que a continuación me permito relatar con la finalidad de ilustrar lo que considero perfectible en el ámbito deliberativo judicial y en el tránsito procesal, en este caso estoy convencido que se pudieron salvar vidas.

Sin dilación se elaboró la demanda de forma colectiva argumentando una violación directa al artículo 4 constitucional al ser un acto de autoridad que pone en peligro la vida. Adicionalmente se invocaron los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como el artículo 17 de La Ley de Amparo destacando los siguientes aspectos:

La constitución claramente consagra como derecho humano la protección a la salud, por ende es obligación del Estado velar por la salud de los quejosos y ante un atropello a ese derecho, es importante destacar la protección de la salud y la vida como el bien jurídico tutelado de mayor importancia dentro de cualquier marco legal  siendo que no existe protección que amerite mayor énfasis que la preservación de la vida, es por eso que al estar en peligro la integridad física de los demandantes se le debería dar un  tratamiento urgente al amparo promovido.

Artículo 4o Constitucional

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

En el amparo se consignó que las autoridades señaladas como responsables violaban los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que los mencionados preceptos constitucionales claramente establecen la prohibición de cualquier autoridad a transgredir los derechos del ciudadano sin la existencia previa de un juicio en donde se emita una resolución judicial, adicionalmente se establece la obligación de la autoridad de entregar por escrito y de forma fundada y motivada cualquier acto que implique una molestia, en el presente caso encontramos una orden emitida por el ejecutivo federal, donde se establecen los lineamientos  a seguir para afrontar la pandemia así como la protección a grupos vulnerables de manera explícita.

Adicionalmente se invocó la ley de amparo que en su artículo 17 fracción IV literalmente establece que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado implique «peligro de vida». Este precepto no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual «el peligro de vida» se actualice sólo en el casos de existir una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, eran esperables entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo.

 5. El resultado en la promoción del amparo

En este punto me gustaría hacer una breve reflexión sobre el sentido de urgencia y el reclamo de un acto de autoridad que importe  peligro de privación de la vida; como lo define la ley de amparo existe un arraigo histórico de asociar el sentido de urgencia del amparo a materia penal o quizás administrativa tratándose de una deportación, en este contexto los actos que ponen riesgo la vida son vinculados a otra época cuando pudo existir o contemplarse una pena de muerte, en la realidad actual sabemos que esta erradicada de nuestro marco normativo cualquier pena impuesta dentro de un procedimiento jurídico que implique o sancione con un peligro a la vida, empero el pensamiento del operador jurídico no logra, en muchos casos, desasociar esos actos de autoridad como uno emanado de un proceso penal, no obstante que la propuesta de amparo argumente que se trata de un caso urgente, los órganos jurisdiccionales no lo consideran para atender con la premura que requiere el acto y la orden de la suspensión correspondiente y se suele darle tratamiento como un amparo administrativo no urgente, dicha circunstancia fue lo que aconteció en el caso del personal médico del ISSSTE.

Previo a continuar el relato del trámite procesal considero importante relatar que la medida de control constitucional se ingresó vía electrónica, reitero que el criterio que consideré era un amparo urgente de los contemplados en el artículo 20 de la ley reglamentaria entonces lo podía firmar (con FIREL) un tercero y solicitar posteriormente la ratificación, como se le comentó al juez de distrito que no reconoció el sentido de urgencia y por ende también objetó la falta de firma de los quejosos, realizando la siguiente precisión:

“…Ahora bien, no obstante que la firma de forma electrónica el citado defensor y no los directos quejosos, (sic) del contenido de la demanda de amparo se advierte de manera clara y manifiesta su improcedencia

Como se advierte de lo antes descrito el juez desechó la demanda de amparo bajo las argumentaciones que transcribimos a continuación:

“Por ende, puede decirse que la relación jurídica entablada con motivo del acto que reclama la parte quejosa, no es de aquellas de supra a subordinación, sino de coordinación; lo que se afirma, porque las primeras de (de supra a subordinación ) se originan entre gobernantes y gobernados, regulándose por derecho público, que establece  los procedimientos para dirimir los conflictos suscitados por la actuación de los órganos del Estado; mientras que las relaciones de igualdad en el que las partes (por lo general particulares) se encuentran en un mismo nivel, teniendo que acudir a los procedimientos ordinarios establecidos en las leyes respectivas dirimir sus controversias.

Esto es así, porque la orden de reincorporarse a sus respectivas funciones al interior de la citada institución de salud, sin considerar que se trata de grupo vulnerable y de alto riesgo de complicación grave ante el posible contagio del SARS Cov-2/COVID-19 no constituye acto de autoridad para efectos de juicio de amparo, dado que ello incide en las condiciones generales de la relación de trabajo que tiene con la institución de salud, como patrón y no como autoridad.”

Ante dicho fallo se interpuso el  recurso de queja, donde el argumento principal fue que el ISSSTE si puede ser considerado como autoridad para el juicio de amparo, verbigracia cuando se trata de pensiones o cuando se reclama la falta de atención médica, por lo cual era desafortunado que sin esperar a ver el resultado de los informes y poder emitir una decisión informada a priori el juez hubiera desechado la demanda, aunado a lo anterior se argumentó en el sentido de que de ninguna manera se reclamaba al director del hospital una violación a una prerrogativa laboral, nunca fue una violación al contrato colectivo de trabajo, no fue una transgresión al artículo 123 de la Constitución, se trataba de una violación al artículo 4, misma que se hacía en el marco de las órdenes del ejecutivo federal para la mitigación de la pandemia provocada por el COVID 19.

Cobra especial importancia también lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020, donde establece la obligación de los Estados que se someten a su jurisdicción a garantizar el acceso a la salud extremando las precauciones y medidas cuando se trata de grupos vulnerables.

Por tanto, se podía deducir que el juicio de amparo era procedente contra actos de autoridades que violen derechos públicos subjetivos de los gobernados, lo que significa que mediante dicho juicio sólo pueden examinarse por los tribunales federales actos provenientes de una autoridad que perjudiquen la esfera jurídica del gobernado.

El concepto actual de autoridad refiere a todo órgano de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular, con facultades que implican poder de decisión y ejecución, esto es, que realiza actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares e impone a éstos sus determinaciones unilateralmente, modificando o alterando situaciones jurídicas concretas.

Es menester para ubicar temporalmente el proceso en la promoción del amparo hacer una cronología de lo sucedido para sopesar las consecuencias en la salud de los quejosos provocadas por las dilaciones en el proceso.

FECHAEVENTO
7 de octubre 2020Interposición de la demanda de amparo.
8 de octubre 2020Resolución que desecha la demanda de amparo.
9 de octubre 2020Interposición del recurso de queja en contra del auto que desecha la demanda.
15 de octubre 2020El juzgado remite al tribunal colegiado el recurso de queja.
06 de noviembre 2020Resolución de la queja emitida por el Tribunal Colegiado, en sentido de resultar fundado.
27 de noviembre 2020Fecha en que el juzgado recibe la resolución del Tribunal Colegiado en contra de la resolución inicial.
2 de diciembre de 2020Fecha en que el juez de distrito concede la suspensión de plano de los actos reclamados

En la cronología previa, falta una fecha y es la de mayor relevancia, el 18 de noviembre del 2020 fue el día en que tuvieron que intubar a un médico internista, (uno de los quejosos) que al momento de escribir estas líneas seguía con el soporte de respiración artificial con un pronóstico nada alentador, no puedo soslayar la impotencia y enojo de los quejos desde mi carácter de representante jurídico del colectivo médico que recurrió al amparo con la ilusión de evitar contagios o consecuencias letales y desafortunadamente encontró un camino mucho más largo de lo deseado y durante ese camino perdió a un compañero y otro está muy grave, considerando que se pudo evitar tal pérdida.

6. Conclusiones y desafíos

Al mismo tiempo que se plantea una crítica a la decisión judicial, también es importante advertir, el actuar del Tribunal Colegiado en el presente caso, si bien es cierto que de forma unánime los magistrados encontraron fundada la queja planteada, no menos cierto es que existe una dilación innecesaria, de ninguna forma quiero menospreciar las cargas de trabajo de los Tribunales, ni el esfuerzo que hacen para sesionar y resolver con las limitaciones presenciales a que obliga la emergencia sanitaria, empero si creo que un asunto tan sensible como el aquí planteado pudo ser resuelto de forma prioritaria y no 16 días después de que lo recibieron y seguro estoy que no existe justificación que una vez resuelto hayan dejado transcurrir  21 días para notificar al juez el sentido de su deliberación; el 6 de noviembre resolvieron y fue hasta el 27 de noviembre que ordenaron al juez admitir la demanda el 18 de noviembre el doctor fue intubado e ingresado a terapia intensiva.

La pandemia coincide en el tiempo, con la reforma legislativa al Poder Judicial de la Federación, una reforma estructural necesaria y de gran calado, el Ministro Presidente en el marco de la presentación de la iniciativa de reforma dijo:

“Estoy seguro que de aprobarse esta reforma, avanzaremos hacia el logro de una justicia plena y completa, hacia la consolidación de un auténtico Estado de Derecho y lograr que renazca la esperanza de la gente en la justicia”  

Para concluir, además de reiterar lo ya establecido respecto a la obligación que tiene el Poder Judicial de la Federación de asumir los retos que la emergencia sanitaria infiere y hacer conciencia de cómo una deficiencia se puede traducir en vidas humanas, también cabe destacar que hoy se está en un buen camino rumbo al cambio necesario del Poder Judicial, quiero también externar el reto que considero se debe asumir, estoy cierto que el caso que aquí se planteó, hubiera tenido un resultado distinto si se hubiera demandado el amparo en la Ciudad de México, lamentablemente existen asimetrías entre los distintos Distritos Judiciales en nuestro país, en la medida que se pueda equilibrar esta diferencia, en esa misma medida también se estará dando un paso en contra de las injusticias, ojalá lo aquí expuesto sume a los esfuerzos de cambio como muestra de las asimetrías mencionadas, en consulta de versiones públicas en casos similares resueltos en la Ciudad de México encontramos resoluciones que contrastan a la aquí expuesta, a continuación me permito transcribir un extracto de una resolución de un amparo promovido por una enfermera que trabaja en un hospital en la capital del país:

“…Bajo tales circunstancias, es posible concluir que no existe razón para que la quejosa XXXXXXXXXX, acuda de manera física o presencial a su centro de trabajo mientras dure la contingencia, pues está demostrado que pertenece a un grupo vulnerable ante los riesgos que conlleva la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID19), conforme a los acuerdos y medidas de observancia general implementadas por el Gobierno Federal, y de las que se aparta el oficio XXXXXXX de veintisiete de abril de dos mil veinte.

Puesto que, de otra forma, pondrían en riesgo la salud y la vida de la impetrante, en una franca violación al derecho fundamental que consagra el artículo 4° constitucional.

Por consiguiente, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables, por sí o por conducto de las instancias administrativas que resulten competentes, provean lo conducente…”

No me cabe duda que los cambios legislativos son necesarios, afortunadamente ya vimos aprobada en la Cámara de Senadores la reforma, sé  que pronto se cumplirá con el proceso legislativo y se implementarán los cambios planteados, yo también estoy convencido que con la consolidación del sistema de precedentes jurisprudenciales que se plantea, se facilita la obligatoriedad y cumplimiento de las interpretaciones jurídicas, a nosotros como abogados sin duda nos darán más herramientas que acotaran de buena manera la discrecionalidad de los jueces federales y locales, me atrevo a concluir que con este nuevo sistema de casos precedentes como el aquí planteado cada vez será más atípico.

El fortalecimiento de la carrera judicial es otro gran acierto en los cambios propuestos al Poder Judicial, el contar con criterios de excelencia y profesionalismo en el desempeño de la administración de justicia basada en el mérito desde una óptica de igualdad de género y combatiendo viejas prácticas arraigadas y no deseables, como el nepotismo, es sin duda el camino necesario para que la gente vuelva a confiar en la justicia, no es fácil explicarle a un grupo de imperantes de amparo el porque les desecharon su demanda, no existe explicación que se pueda dar cuando reclaman la muerte de un compañero y la desgracia de otro y la justicia no los protegió, en la media que exista este cambio legal necesario y se logre evitar casos como el aquí planteado en esa media la confianza en la justicia será refrendada.

Otra de las bondades de la reforma es el fortalecimiento al Instituto Federal de Defensoría Pública, sin duda creo que en la inclusión de nuevas materias de representación el reto no es menor, agregar asuntos de amparo en materia familiar es una obligación para los que formamos parte del Instituto Federal de Defensoría Pública, que debemos de asumir y recordar que el rumbo está definido y que es nuestro trabajo acercar la justicia a la gente, siempre privilegiando a los más vulnerables; es necesario hacer sinergia al interior del Poder Judicial de Federación y cada uno desde su ámbito trabajar para acercar más la justicia a la gente, reitero que mi intención es que la presente publicación sea perciba desde la crítica a la deliberación judicial, como un aporte a una justicia más humana y perceptible.


[1] Lorenz E.N. (1993 / 1995) La ciencia del caos. Madrid, Debate.

[2] https://COVID-19 Map – Johns Hopkins Coronavirus Resource Center (jhu.edu)

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política) Feminismos y equidad de género

Salud menstrual: vivir la menstruación con dignidad

Por Ana Sofía Reyes Chávez

Imaginemos lo diferente que sería

la vida de las mujeres, si la menstruación

no fuera para ellas un problema

Cada 28 de mayo, se celebra el día internacional de la salud menstrual para visibilizar la menstruación y la importancia de llevarla con dignidad. En México, la menstruación se presenta en la vida cotidiana como un sufrimiento más del ser mujer.

Como dice Eugenia Tarzibachi, la menstruación es el “secreto femenino por excelencia”.

Es común escuchar historias negativas de cómo empezó la menstruación de alguna amiga o familiar y nos identificamos porque sigue siendo “normal” que las niñas de pronto carguen con una imposición social enorme. Los testimonios de las mexicanas giran en torno a que “te vas poniendo más bonita, más mujer y llamas la atención de tus compañeros, como de hombres malos, te pueden llevar y violar” (Sosa-Sánchez, p. 365, 2014). Así, las niñas comienzan la pubertad (etapa donde se desarrolla su autoestima) con miedo, con cuidado, con vergüenza y odio hacia su propio cuerpo.

Esta cultura es un atentado en contra de las mujeres, las presiona para que oculten la menstruación de la mirada masculina y de los espacios públicos, es una violencia menstrual que logra trascender clases sociales y razas: todas nos escondemos, todas somos objeto de vergüenza al tener manchas y todas somos propensas a burlas o chistes sobre “esos días del mes”.

Para combatir esto, las alternativas son la educación menstrual y el activismo por la menstruación. Las activistas menstruales son “mujeres centradas en la difusión de la naturalización y despatologización del cuerpo femenino y del ciclo menstrual” (Ramírez, p. 2, 2019). Mujeres que tienen claro que la menstruación es como respirar es un proceso natural del ser humano, que no es normal que duela y que se debe tratar con dignidad.

A pesar de que se han estudiado y analizado los esfuerzos estratégicos para cambiar la cultura de la menstruación, el activismo menstrual no es reconocido como movimiento social (Bobel, p. 7, 2010) y aún está lejos de convertirse en una prioridad de las ciencias sociales o de la salud. Pero un ciclo a la vez, los avances en el tema han ido permeando la academia. A principios de este año, un grupo de activistas menstruales y especialistas en anatomía del cuerpo femenino se unieron para definir un concepto que describa la postura ideal ante la pobreza menstrual que existe en el mundo: una salud menstrual.

Según el Grupo de Acción Global de Terminología Colectiva Menstrual, la salud menstrual es un estado físico, mental y social de completo bienestar; consiste en el cumplimiento ininterrumpido de todos los puntos siguientes:

  • Educación menstrual: acceso a información exacta y a tiempo del ciclo menstrual, la menstruación y las formas de gestionarla.
  • Cuidado del bienestar corporal durante la menstruación: métodos de gestión menstrual con materiales no tóxicos y sin riesgo, acceso al agua limpia y a espacios privados de lavado de manos y cuerpo.
  • Diagnóstico a tiempo,  tratamiento de enfermedades relacionadas con la menstruación y trato digno por parte de especialistas.
  • Una experiencia positiva y ambientes respetuosos a la menstruación, sin tabúes ni manipulaciones psicológicas (especialmente en ambientes laborales y académicos).
  • La decisión de participar en todas las esferas de la vida incluyendo las civiles, culturales, económicas, sociales y políticas durante todas las fases del ciclo menstrual sin exclusiones, restricciones, discriminación o violencia.

Esta definición fue hecha en abril de este año, después de que la Organización Mundial de la Salud se haya pronunciado en contra de la pobreza menstrual a causa del covid19. Debido a la pandemia, muchas mujeres internadas a causa del virus no tenían productos para atender y gestionar su menstruación. Gracias al activismo menstrual la salud de la menstruación ya tiene definición oficial, que sirve para que instituciones y organizaciones gubernamentales puedan tener claro qué se quiere lograr y que necesitamos para poder vivir con dignidad y alcanzar una equidad de género integral en todas las esferas de la vida pública.

La menstruación no es ni un castigo, ni un problema, ni una maldición sino un proceso funcional del cuerpo humano.

En Anagénesis Jurídico tenemos la esperanza puesta en dejar de promover la menstruación como una enfermedad y luchar por un mundo donde las mexicanas crezcan con educación menstrual, acceso a productos de calidad sin vergüenza, tabúes ni manipulaciones psicológicas sobre su cuerpo.

Referencias

Bobel, Chris. (2010). New Blood: Third Wave Feminism and the Politics of Menstruation. London: Rutgers University Press

Hennegan, Julie; Winkler, Inga; Bobel, Chris; Keiser, Danielle; Hampton, Janie; Larsson, Gerda; Chandra-Mouli, Venkatraman; Plesons, Marina; Mahon, Thérese. (2021). Menstrual health: a definition for policy, practice, and research, Sexual and Reproductive Health Matters, 29:1, DOI: 10.1080/26410397.2021.1911618

Ramírez Morales, María del Rosario. (2019). Ciberactivismo menstrual: feminismo en las redes sociales. Paakat: Revista de Tecnología y Sociedad, 9(17). http://dx.doi.org/10.32870/Pk.a9n17.438

Sosa-Sánchez, Itzel; Lerner, Susana; Erviti, Joaquina. (2014). Civilidad menstrual y género en mujeres mexicanas: un estudio de caso en el estado de Morelos. Estudios Sociológicos XXXII: 95 (pp. 355-383)

Tarzibachi, Eugenia. (2017). Cosa de mujeres: menstruación, género y poder. Editorial Sudamericana.

Categorías
Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

La constitucionalidad de los Tribunales Autónomos, ponderación entre los Tribunales de Legalidad y Constitucionalidad en México

Por: Garreys

Sumario

1. Resumen, 2. Palabras clave, 3. Introducción, 4. Tribunales constitucionales, 5. ¿Qué es hacer bien las cosas?, 6. Conclusión, 7. Fuentes consultadas

RESUMEN

Este ensayo presenta distintas epígrafes de casos controversiales en nuestra historia mediante una ponderación entre los tribunales mixtos y los tribunales constitucionales, crearemos un supuesto en el cual podremos observar los puntos de vista a favor y los puntos de vista en contra con los que cada uno de estos cuenta, su objetivo es que de un modo crítico-analítico comprendamos  si es conveniente la creación de un Tribunal Constitucional Autónomo en nuestro país y si como nación estamos preparados para lidiar con este nuevo sistema de justicia social.

Palabras clave: Constitucionalidad, Tribunales Constitucionales Autónomos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponderación, Tribunales Mixtos.

Abstract

This essay presents different headings of controversial cases in our history, through a weighting between the mixed courts and constitutional courts we will create a situation in which we can observe the views in favour of and against each of these accounts, Its objective is that in a critical-analytic way we understand if it is convenient to create an Autonomous Constitutional Court in our country and if as a nation we are prepared to deal with this new system of social justice.

Keywords: Constitutionality, Autonomous Constitutional Courts, Supreme Court of Justice of the Nation, Weighting, Mixed Courts.

INTRODUCCIÓN

Actualmente nuestro país sufre un alto índice de casos relacionados con la inconstitucionalidad, es decir diariamente se violenta el artículo 133 de nuestra carta magna, ya sea por servidores públicos o por paisanos ¿podría existir algún órgano que defienda estas faltas?

En algunos países europeos y Latinoamericanos, se cuenta con Tribunales constitucionales autónomos los cuales únicamente se encargan de materia constitucional, es decir si en algún momento se llegara a violentar un artículo, existe un tribunal que revisa directamente estas controversias, sin importar si fue en un juicio, o el algún incidente.

[1]México actualmente no goza de un tribunal constitucional meramente autónomo, sino de un tribunal Mixto, este recae en La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[2] cabeza del poder Judicial, este órgano se encarga de resolver conflictos relacionados con distintas materias, entre ellas la constitucionalidad.

Mediante un análisis crítico-analítico nos adentraremos en temas controversiales que a lo largo de nuestra historia han causado demasiado impacto en nuestra sociedad, es decir elaboraremos una ponderación entre los tribunales mixtos y los tribunales constitucionales autónomos, veremos los puntos de vista buenos y los malos que cada uno de estos pueden llegar a tener.

[3]Como ejemplo partiremos del controversial caso Florence Cassez, en el cual se violentaron distintos artículos constitucionales de nuestra carta magna, un conflicto que trajo consigo fuertes problemas diplomáticos entre México y Francia.

Consecuentemente, hablaremos sobre la propuesta que nuestro actual presidente pretende concretar en su sexenio, la creación de un tribunal constitucional completamente autónomo en nuestro país, como ya lo mencioné criticaremos ciertos puntos los cuales es importantes tratar para llegar a un resultado, también nos preguntaremos si realmente como sociedad estamos listos para recibir este nuevo método de justicia social.

TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

¿Existe una diferencia entre los tribunales constitucionales autónomos y nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación funge como órgano jurisdiccional, el cual resuelve conflictos de distintas índoles o materias al ser un tribunal mixto (penal, civil, mercantil etc..); es cabeza del poder judicial, por ende, este poder defiende a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mantiene un orden y un equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno además dicta resoluciones judiciales en las cuales existe una controversia.

[4]Así mismo un tribunal constitucional es un órgano que cual goza de total autonomía, es decir este solo trata temas, controversias o contradicciones meramente constitucionales, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con ministros, los cuales son elegidos por los otros poderes, [5]son pocos países latinoamericanos y europeos los que cuentan con este órgano, esto a causa de que no se consideran de gran importancia o de mucha ayuda.

Por ejemplo, en nuestro país no se cuenta con un tribunal dedicado únicamente a la constitucionalidad, en este ensayo elaboraré una ponderación entre el tribunal constitucional autónomo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante comparaciones, datos y hechos que actualmente son de suma importancia y relevancia en nuestra sociedad.

[6]A lo largo de los años ha sido muy visible la aparición de nuevos problemas, las controversias constitucionales han ido en aumento y no se han estado satisfaciendo las exigencias sociales de justicia, como ejemplo partiremos del caso Florence Cassez.

[7]El día 9 de diciembre del año 2005 las principales cadenas de televisión en México se encontraban transmitiendo la detención que la extinta Agencia Federal de Investigación (AFI)  estaba llevando a cabo en la cual detuvieron a 3 personas en el rancho “Las Chinitas” ubicado en la carretera México-Cuernavaca, se trataba de la presunta banda de secuestradores “los zodiacos”. A partir de este punto comenzaron 7 años de grandes controversias y es aquí donde comenzaremos a realizar nuestro análisis.

Es preciso señalar que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomara en cuenta el caso de Florence Cassez se tuvieron que agotar todos los recursos, es decir pasó los tribunales contenciosos de primera instancia, consecuentemente pasó por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

En consonancia con el procedimiento, el día 7 de marzo de 2011 se presentó un recurso solicitando a la Suprema Corte la revisión de la última sentencia dictada por el Tribunal Colegiado ya mencionado, logrando así que el expediente[8] (517/2011) se remitiera a la primera Sala y se turnara a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar, actual presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como ya lo mencionamos, durante 7 años la inculpada estuvo en constante lucha para que sus derechos fueran respetados, es aquí donde la importancia de un tribunal constitucional podría tomar relevancia; es decir en este caso se violentó principalmente el artículo 14 constitucional, el cual nos dice en su segundo párrafo:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En cuanto a la pregunta ¿qué pasaría si un órgano autónomo hubiera actuado?, pudiera haber influido en que las cosas se resolvieran de manera expedita, con más eficacia,  se podrían ignorar las instancias ya que simplemente se hubiera recurrido al llamado amparo constitucional, el cual gozaría de ser tratado desde su raíz, además el tema sería interpretado de una manera más acertada, contrario a lo sucedido con el Tribunal mixto de la Suprema Corte, al decir esto no refiero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo mal las cosas, sino que, de no haber rechazado la primera petición del amparo, no hubieran surgido las diferencias diplomáticas entre México y Francia.

[9]También cabe recalcar que para lograr la liberación de la francesa Florence Cassez pasó alrededor de un año, en el cual se discutió en dos ocasiones si el amparo interpuesto procedía, en estas dos ocasiones quienes más destacaron fueron lo ministros Olga Sánchez Cordero y Arturo Saldívar ya que en la primera ocasión en la cual el tema fue tratado fueron los únicos que votaron a favor, por ende  Arturo Saldívar para lograr que el tema se retomara nuevamente presentó un proyecto de amparo que fue aceptado, dando lugar así a una segunda discusión del caso logrando así que procediera, en esta ocasión fueron 3 ministros quienes votaron a favor y 2 que votaron en contra, acción que trajo como consecuencia la libertad inmediata de la ciudadana francesa argumentando fallas en el debido proceso.

Hemos hablado ya de manera indirecta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero ¿realmente un órgano constitucional haría su trabajo con más eficacia y en menos tiempo?, no podemos tener certeza al respecto ya que  en cuanto al tema de los Tribunales Constitucionales Autónomos y su funcionamiento no se cuenta con la oportunidad de observarlos directamente en México, con lo único que contamos son ejemplos de otros países por ejemplo podemos tomar en cuenta uno de los principales tribunales constitucionales europeos que es el de España.

[10]En razón a la información que se tiene, el Tribunal Constitucional Español es criticado como consecuencia de su poca eficiencia respecto a  los tiempos estimados para resolver conflictos, la Ley Orgánica 6/2007 sirvió para reformar el recurso de amparo con el objetivo de reducir  tiempos y lograr aún más eficacia. Al  ser demasiados los recursos de amparo interpuestos por los ciudadanos este tribunal se vuelve lento, además deja desprotegidos y vulnerables a los pobladores.

[11]Ahora bien, volviendo a México, actualmente nos encontramos atravesando por una época de cambios donde nuevas ideas están surgiendo, algunas buenas, algunas malas, cada quien tiene su criterio, nuestro primer mandatario Andrés Manuel López Obrador tiene como idea que en su sexenio se concrete la creación de un órgano autónomo únicamente de índole constitucional.

Desde mi punto de vista crítico-analítico,  hablando del hecho ya mencionado en el párrafo anterior, considero que existen algunos puntos principales los cuales  son susceptibles de analizar, criticar y sobre todo examinar si  se debería o no crear un órgano autónomo. En primer lugar tenemos el punto de vista a favor de éste, si existiera un tribunal constitucional autónomo se podrían eliminar las incongruencias las cuales día a día se pueden ir suscitando, de una manera más centralizada y más atenta, es decir con un recurso de amparo constitucional procedente, podríamos ahorrarnos todo el proceso judicial que muchas veces o en la mayoría de casos es muy tardado.

Por ende, tendríamos más control sobre el estado de derecho, es decir estaríamos aún más sujetos a nuestra ley suprema, se seguirán más de cerca cada uno de los artículos y en su mayoría muchas personas respetarían [12]el artículo 133 constitucional, el cual nos habla de la supremacía que esta goza.

Además, como sociedad presentaríamos una evolución política y jurídica al exterior ya que como lo mencione al principio, son pocos los países latinoamericanos cuya organización cuenta con un órgano constitucional totalmente autónomo.

A ciencia cierta como se ha comentado a lo largo de este ensayo nunca hemos gozado como tal de un tribunal constitucional autónomo, por ende, no sabemos qué pueda suceder si este se implementa, desde mi punto de vista son distintas las consecuencias y los elementos negativos los cuales puede traer consigo este acontecimiento.

Algo que sin duda pasaría aquí en México, sería el hecho de que los tribunales constitucionales se saturarían de inmediato con amparos, ocasionando la lentitud e ineficiencia de este, como es el caso ya mencionado de España.

Otro punto de vista muy crítico en contra de los tribunales autónomos que yo tengo es el de ¿Qué pasaría si se mezclan los intereses políticos en este hecho?

Cabe resaltar que no soy partidario de ningún partido político, no buscó amedrentar a nadie, este solo es un pensamiento crítico-analítico.

Retomemos la organización del Tribunal Constitucional Español, está compuesto por 12 magistrados incluido un presidente, es el rey quien se encarga de nombrarlos mediante un decreto real a propuesta de las cámaras que integran el congreso, si lo comparamos con nuestra forma de gobierno, sería el presidente quien nombraría a los ministros, el congreso serio quien propondría a los candidatos.

Basándonos en datos actuales, la cámara de senadores y principalmente la cámara de diputados están compuestas en su mayoría por partidarios de MORENA, por ende  la mayoría de candidatos para magistrados del tribunal constitucional serían allegados a este partido, claro ejemplo es la reciente presentación de la terna la cual el presidente realizó con la renuncia del ministro Eduardo Molina Mora, uno de los candidatos a ministro es Loretta Ortiz Ahlf simpatizante del partido político  MORENA, la cual tiempo atrás fue diputada de este mismo, no necesitamos ponernos a pensar es algo que simplemente es obvio.

Imaginemos todo lo que alguien podría hacer con el poder, quien maneje el tribunal constitucional en su totalidad, manejaría demasiadas cosas a su favor, el poder se estaría centralizando, no considero que el presidente busque salvaguardar la vulnerabilidad de la soberanía, sino salvaguardar su posición en el poder, gobernar a su manera y por ende completar su hegemonía.   

Todo supuesto tiene elementos positivos y negativos, debiendo observar la conveniencia dentro de nuestro sistema jurídico-político en cuanto a la viabilidad de contar con Tribunales Constitucionales, es decir, ¿como sociedad, estamos preparados para este sistema de justicia social?

Nuestra sociedad se encuentra en constante evolución, no hay día, mes, minuto o momento en el cual algo nuevo ocurra, actualmente México muestra un alto índice de inconstitucionalidad hay muchos ejemplos o casos en los cuales podemos observar esta acción, no obstante es muy considerable la idea de tener un órgano autónomo, siempre y cuando las cosas se hagan bien, podríamos trascender , del mismo modo podríamos impartir justicia de una manera más parcial y por ende tendríamos a todos los vulnerables más protegidos.

¿QUÉ ES HACER BIEN LAS COSAS?

A mi punto de vista la acción de hacer bien las cosas, se refiere a dejar a un lado ese nepotismo el cual existe, que realmente seamos el pueblo los que pongamos a nuestros representantes en ese poder autónomo , además que el comportamiento de este sea meramente apegado a derecho,  bajo ninguna circunstancia esto debe mezclarse con intereses políticos, ya que si no solo los poderosos se verían beneficiados y por consecuencia se seguirán pasando por alto el pacto que tenemos los gobernados con los gobernantes, es decir nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Aunque no solo debemos de culpar al gobierno y a los servidores públicos, como sociedad todos debemos colocar un grano de arena en nuestra educación, un pueblo informado jamás será engañado, cambiar a la sociedad tal vez suene imposible o incluso suene igual a una Utopía, pero si todos comenzamos a informarnos acerca de lo que acontece en nuestro país, la realidad sería distinta, es decir si supiéramos al menos que es un tribunal sin necesariamente ser técnicos en la materia  podríamos exigir que las cosas se cumplieran como deberían de ser, el cambio comienza con todos, si queremos trascender debemos de hacer las cosas bien. 

Personalmente pienso que aun nos falta evolucionar como sociedad, no estamos listos para lidiar con un Tribunal Constitucional Autónomo, hay personas las cuales no saben que es un tribunal mixto, como ya lo dije un pueblo que es ignorante siempre va a ser engañado, al no saber como funciona este los funcionarios se aprovechan y sacan de algún un modo provecho.

Por otra parte, La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya cuenta con distintos ministros, que son aptos para resolver conflictos mixtos, son técnicos en constitucionalidad y otras materias.

De acuerdo con mi ponderación que trate en este ensayo, considero importante la creación de un tribunal constitucional autónomo, pero no en estos momentos de nuestra historia, la suprema corte hace su trabajo como lo tendría que hacer, tiene diversos puntos de vista en contra, pero si el tribunal constitucional autónomo existiera, no sería excluyente de tener ciertas semejanzas en cuanto a errores.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con mi criterio y mis puntos de vista en lo ya tratado en este ensayo, pienso que nuestra sociedad sin duda está lejos de ser apta para recibir este nuevo sistema de justicia, no me eximo de que pueda traer consecuencias buenas, porque sin duda traería demasiadas, pero del mismo modo también abriría una laguna en el lugar de los malos actos, considero que estamos muy desinformados, nos falta educación, de tal modo que el sistema actual mixto con el que contamos es el indicado, es aquí  donde se tendrían que implementar medidas para que funcionen mejor las cosas, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, debería de implementar un plan el cual causa que la deficiencia o la tardía de las resoluciones sea mas rápida, de una manera más correcta y  eficiente, además concluyó diciendo que la creación de un tribunal constitucional traería consigo muchos intereses políticos, por algo nuestro presidente está muy arraigado a la creación de este.

Sin duda es un muy buen proyecto, pero lo sería en la sociedad correcta, lejos de la corrupción, el nepotismo y de esa falta de organización que tenemos tan arraigada a nuestras costumbres, en algún momento de nuestra historia se tendrá que crear y recurrir a este, porque los problemas en la sociedad van evolucionando, algunos va siendo más graves y complejos, sin duda el derecho nace del hecho y es un hecho que al crear un tribunal constitucional tendríamos que reinventarnos totalmente, a nosotros las próximas generaciones que litigamos nos tocaría otro sistema de justicia, seríamos nuevos y nos tocaría una etapa del derecho muy interesante.

Concluyo mi ensayo totalmente citando a Aristóteles y a una de sus frases más celebres, esta dice que “ El ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona”, como ya lo mencione, un pueblo educado y bien informado jamás será engañado, si todos comenzamos a cambiar podremos trascender, podremos dejar de estar abolidos por los poderosos y por ende jamás podrán hacer lo que quieran con nuestra carta magna, como ya lo dije no necesariamente necesitamos ser técnicos en la materia, sino simplemente darnos cuenta de las problemáticas que se suscitan en nuestra nación.

FUENTES CONSULTADAS

  1. Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, México. Fuente electrónica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/
  • Arteaga Nava, Elisur, “Tratado de Derecho Constitucional.”,.Edit. Oxford University Press, México, 1999.
  • Burgoa, Ignacio, “El Juicio de Amparo.”, vigésima cuarta. Ed., Edit. Porrúa, S.A., México, 1988.
  • Caballero, José Luis, “Los Órganos Constitucionales Autónomos: Más Allá de la División de Poderes.”, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, número 30, México 2000.
  • Carbonell, Miguel, “Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México”, 2da Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México, 1999.
  • Carbonell, Miguel. “Florence Cassez: el juicio del siglo.”, Edit. Centro De Estudios Carbonell, México, 2012.
  • Carpizo, Jorge, “Estudios Constitucionales”, séptima Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V./UNAM, México, 1999.
  • Castro Juventino, “El Artículo 105 Constitucional.”, 3ra Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México, 2000.
  1. Constitucion politica de los estados unidos Mexicanos. Edit. Porrúa, Mexico,2019.
  1. Ferrer Mac-gregor, Eduardo, “Los tribunales constitucionales en Iberoamérica.”, Edit. Fundap, México 2002.
  1. FIX Zamudio, Héctor. “Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano.”, 2a. ed., Edit. Centro de Estudios Constitucionales México-Centroamérica, IIJ-UNAM, México, 1998.
  1. Fix-Zamudio Héctor Tribunales constitucionales en México.”, enciclopedia jurídica. México 2018, Fuente electrónica https://mexico.leyderecho.org/tribunales-constitucionales/
  1. Fix-Zamudio, Héctor, “Derecho Constitucional Mexicano y Comparado.”, Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México, 1999.
  1. Garza García, César Carlos, “Derecho Constitucional Mexicano.”, Edit. Mc Graw Hill, México, D.F., 1997.
  1. Hay derecho “la lentitud del tribunal constitucional y sus consecuencias”, octubre,9 2014, España. Fuente electrónica https://hayderecho.com/2014/10/09/la-lentitud-del-tribunal-constitucional-y-sus-consecuencias/
  1. Ley Orgánica 2/1979, 3 De Octubre, Del Tribunal Constitucional. Fuente electrónica  http://www.gencat.cat/eapc/revistes/RCDP/Especial_STC_Estatut/pdfs/4_b_2_LOTC.pdf, consultado el 2 de octubre del 2019 a las 22:37 pm
  1. Ley orgánica del poder judicial de la federación. Fuente electrónica http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lopjf.htm consultado el 2 de octubre del 2019 a las 22:10 pm
  1. Méndez. Jorge “Tribunal Constitucional para apagar a la Corte” Excélsior. abril 18, 2018, Mexico. Fuente electrónica https://www.excelsior.com.mx/opinion/jorge-fernandez-menendez/tribunal-constitucional-para-apagar-a-la-corte/1233176
  • Ogamas Torruco, José, “Derecho Constitucional Mexicano”,Edit. Porrúa, México, 2001.
  • Pérez Royo, Juan. “Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana, decretadas por el Congreso General de la Nación en el año de 1836” en Leyes Fundamentales de México, 1808-1985, Ed. Porrúa, S.A., México, 1985.
  • Pérez Royo, Juan., “Tribunal Constitucional y división de poderes.”, 3ra Ed., Edit. Tecnos, Madrid, 1988.
  • Real Academia Española.2019. Consultado el 24 de octubre del 2019 a las 22:24 horas. Liga electrónica. https://www.rae.es/
  • Reyes, Pablo Enrique, “La Acción de Inconstitucionalidad, Colección Estudios Jurídicos”., Edit. Oxford University Press, México, 2000.
  • Silva Ramírez, Luciano, “El Control Judicial de la Constitucionalidad y el Juicio de Amparo.”, 2da. Ed., Edit. Porrúa, México, 2010.
  • Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano trigésima primera Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México 1997.

  1. [1] Ogamas Torruco, José, “Derecho Constitucional Mexicano”, 1ra.Ed, Edit. Porrúa, México, 2001. Pag.32

[2] Ley orgánica del poder judicial de la federación. Fuente electrónica http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_010519.pdf

[3] Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, Mexico. Fuente electronica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/

[4] Caballero, José Luis, “Los Órganos Constitucionales Autónomos: Más Allá de la División de Poderes.”, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, número 30, México 2000. Pag 97

[5] Fix-Zamudio, Héctor, “Derecho Constitucional Mexicano y Comparado.”, 1ra Ed., Edit. Porrúa, S.A. de C.V., México, 1999. Pag 57.

[6] Garza García, César Carlos, “Derecho Constitucional Mexicano.”, 1ra Ed., Edit. Mc Graw Hill, México, D.F., 1997. Pag. 67

[7] CARBONELL, Miguel. “Florence Cassez: el juicio del siglo.”, 1ra. Ed., Edit. Centro De Estudios Carbonell, México, 2012. p. 24

[8] Suprema Corte De Justicia de la Nación. Amparo Directo en Revisión 517/2011, Quejoso: Florence Marie Louise Cassez Crepin, fuente electrónica: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2016-10/ADR-517_2011_1.pdf, consultado el 20 de octubre del 2019 a las 6:20 pm

[9] Aristegui noticias. “Cronología de 7 años florence Cassez”, Enero 22, 2013, México. Fuente electronica https://aristeguinoticias.com/2201/mexico/cronologia-del-caso-florence-cassez/

[10] Hay derecho “la lentitud del tribunal constitucional y sus consecuencias”, octubre,9 2014, España. Fuente electronica https://hayderecho.com/2014/10/09/la-lentitud-del-tribunal-constitucional-y-sus-consecuencias/

[11] Méndez. Jorge “Tribunal Constitucional para apagar a la Corte” Excélsior. abril 18, 2018, Mexico. Fuente electronica https://www.excelsior.com.mx/opinion/jorge-fernandez-menendez/tribunal-constitucional-para-apagar-a-la-corte/1233176

[12]

 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Edit. Porrúa, México,2019.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Caso Rosendo Radilla Pacheco

Por David Tagle Mendoza.

taglex.david@gmail.com.

YouTube: David Tagle.

Introducción.

¿Quién era Rosendo Radilla?

Rosendo Radilla fue un destacado y querido líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Gran parte de su vida la dedicó al cultivo y venta de café cereza, también trabajó para mejorar las condiciones de salud y educación de su pueblo, promoviendo la construcción de una escuela primaria y un hospital rural en su lugar natal. Su compromiso social y arduo trabajo lo llevaron a ser incluso presidente municipal de Atoyac de 1955 a 1956.

Cuenta su familia que lo que más le gustaba era escribir corridos en los cuales reflejaba su indignación ante la injusticia, relataba las condiciones de su pueblo, denunciaba los abusos y llamaba a la gente a organizarse y exigir sus derechos.

Algunos de sus corridos cuentan las historias de otros luchadores sociales como Lucio Cabañas, Genaro Vázquez y el Partido de los Pobres de Guerrero; su compromiso social con los cafeticultores de Guerrero lo llevó a participar en el proceso de organización independiente de campesinos de la región y a organizar el Congreso Campesino en Atoyac junto a la Liga Agraria del Sur “Emiliano Zapata”. Sus exigencias y cuestionamientos en torno al reparto y tenencia de la tierra lo convirtieron en un personaje incómodo para el Gobierno lo que culminó en su desaparición por parte de militares en 1974, en el marco de la Guerra Sucia.

La Guerra Sucia fue una política de terrorismo del Estado mexicano encaminada a detener, torturar, desaparecer y ejecutar a todo aquel que manifestara su apoyo a los movimientos de reivindicación campesina en las décadas de 1960 y 1970, principalmente en el estado de Guerrero. Durante esos años, cientos de activistas sociales fueron víctimas de tortura, ejecuciones y desaparición forzada. Estas violaciones a los derechos humanos continúan en total impunidad.

Desde la detención de Rosendo Radilla, su familia comenzó un largo camino para encontrarlo. Las búsquedas inmediatas los llevaron al ex-cuartel militar de Atoyac de Álvarez, a las oficinas de gobierno locales y a las cárceles de Guerrero y Ciudad de México.

Debido al contexto de represión de la época, la familia Radilla tuvo que esperar hasta la década de 1990 para realizar denuncias formales ante autoridades como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía General de la República) y la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero. A la fecha, ha tramitado 6 denuncias penales ante distintas instancias; sin embargo, la actual Fiscalía General de la República (FGR) no ha imputado ningún delito a persona alguna, en relación con la desaparición forzada de Rosendo Radilla, ni de los cientos de personas desaparecidas durante la Guerra Sucia.

En 2001, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la Recomendación 26/2001, donde reconoció la práctica de desaparición forzada como una política de Estado. Ese mismo año se creó una Fiscalía Especial para investigar crímenes del Gobierno contra personas luchadoras sociales (FEMOSPP[1]), que investigaría los 532 casos acreditados de personas detenidas y desaparecidas en México durante la Guerra Sucia, entre ellos el del señor Radilla. Sin embargo, la FEMOSPP fue desintegrada en 2005 sin haber cumplido el objetivo para el que fue creada.

Antecedentes del caso.

El 25 de agosto de 1974, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano desplegados en el Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Luego de varias denuncias interpuestas ante instancias estatales y federales por los familiares del señor Rosendo Radilla, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado mexicano en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 Ante el incumplimiento del Estado mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008, ese órgano internacional sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  El 23 de noviembre de 2009, la citada Corte dictó sentencia condenatoria, notificando al Estado mexicano el 9 de febrero de 2010.  Con esa misma fecha un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

 Ante tal hecho, el 26 de mayo siguiente, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) formuló una consulta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte, por lo que se formó el expediente “Varios” 489/2010.  El 7 de septiembre de 2010 el Pleno resolvió la Consulta a trámite mencionada, ordenando determinar cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco.

ACONTECIMIENTOS POR FECHAS.

15 de noviembre de 2001. Familiares y organizaciones presentan una petición por la desaparición forzada de Rosendo Radilla ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

12 de octubre de 2005. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emite el Informe de Admisibilidad No. 65/05, por el que admitió a trámite el caso.

27 de julio de 2007. Durante el 128º Periodo Ordinario de Sesiones, la CIDH escuchó las posiciones de las partes y aprobó el Informe de Fondo No. 60/07.

15 de marzo de 2008. La CIDH demanda al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por la falta de respuesta efectiva al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo.

6 de julio de 2009. Se realiza la Audiencia de las partes ante la Corte IDH.

23 de noviembre de 2009. La Corte IDH emite una sentencia condenatoria contra el Estado mexicano por la violación a los derechos humanos respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de Rosendo Radilla debido a la desaparición forzada cometida por elementos militares de la cual fue víctima. Esto en conexión con la obligación de respetar los derechos plasmados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

Derechos humanos en juego según la Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Artículo 4. Derecho a la Vida

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho […]”

Respetando los art I al XXII de la misma.

Autoridad que resuelve. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

¿Qué resolvió?

La Corte IDH emite una sentencia condenatoria contra el Estado mexicano por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de Rosendo Radilla debido a la desaparición forzada cometida por elementos militares, de la cual fue víctima. Esto en conexión con la obligación de respetar los derechos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

Beneficios de la resolución.

  • El caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano y propició avances significativos en materia de derechos humanos.
  • Es la sentencia con el precedente más grande por violaciones a derechos humanos en contra del Estado mexicano.
  • Obligó a la discusión y a la posterior reforma al Código de Justicia Militar para que los casos de violaciones a derechos humanos en los que estén involucrados civiles sean resueltos por la jurisdicción civil y no en el fuero militar.
  • Promovió la fijación de criterios de interpretación en materia de derechos humanos que culminaron con la aprobación de una reforma constitucional en el 2011.
  • La Reforma Constitucional de 2011 otorgó estatus constitucional a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, lo que ha ampliado y fortalecido la exigibilidad de dichos derechos, potenciando así las herramientas y capacidades de la sociedad civil para la defensa de sus intereses y la denuncia de los actos y omisiones de funcionarios públicos en México.
  • Impulsó la adecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas.
  • Es un fundamento para exigir a la Fiscalía General de la República la expedición de copias de las averiguaciones previas a favor de las víctimas.

Conclusiones.

La Corte una vez que ha emitido su sentencia de reparaciones continúan con una labor de supervisión del cumplimiento de su fallo, la vigilancia sobre el  acatamiento de la sentencia requiere un cuidadoso estudio y constituye una etapa en la que la actividad de la Corte se materializa frente a las víctimas que han acudido ante el sistema de protección de los derechos humanos, en esta etapa se determina si el Estado que ha sido encontrado responsable ha cumplido en la forma y tiempo que fueron fijados en la resolución.

El caso Rosendo Radilla ha sido el precedente histórico más grande, pues marcó un antes y un después para la aplicación de los derechos humanos en nuestro país, la creación de la Comisión de Derechos Humanos y la presencia de México en diversos tratados internacionales.

Considero que es una lástima que un evento como este tuviera que ser el detonante para que en México se reconocieran y se respetaran los derechos humanos, pero gracias a la iniciativa y persistencia de la familia afectada el caso no quedó impune y provocó un gran cambio a nivel nacional.

Bibliografía.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (13/03/2021)

 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf.

  • FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO, SILVA GARCÍA, FERNADO. “El Caso “Rosendo Radilla” y su impacto en el orden jurídica nacional”. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3455/11.pdf.

  • Naciones Unidas de los Derechos Humanos.

https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ConventionCED.aspx.


[1] FEMOSPP (2001 – 2005) – Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Breve historia sobre la lucha de clases.

Por Abraham Baruch Guzmán Yáñez

INESAP, F.S.T.S.E,

Parte dos: Del Capitalismo al Imperialismo.

El título del presente opúsculo es Del capitalismo al imperialismo y como el nombre refiere es un análisis al modo de producción capitalista, el cual tiene mucho contenido que abarcar, pero a razón del tratado que estamos desarrollando lo acotaremos en forma sucinta y lo enfocaremos a la lucha de clases, la cual se trabajará de la siguiente manera, la primer fase englobará la continuación del ocurso parte uno: El devenir histórico; en la segunda fase desarrollaremos la lucha de clases a nivel global, abordando el tema macro y micro empresa; a posteriori ambos temas convergerán desde un enfoque de factores, relación y consecuencias o repercusiones.

Según comentábamos el capitalismo es un modo de producción que integra a todas las personas y no excluye a nadie por su posición en este sentido podemos decir que se fortalece con cada uno de los miembros que lo integran, claro desde distintas posiciones, algunas más privilegiadas que otras atendiendo a aquel dicho capitalista “Cuanto tienes, cuanto vales” o el sinónimo, “mucho tienes mucho vales; nada tienes, nada vales”. hablando propiamente del poder adquisitivo que se tiene

Para precisar y darnos una breve idea del mecanismo de este aparato económico, imaginemos un triángulo equilátero y coloquemos a los grandes empresarios o burgueses en la cúspide, de aquí podemos ir clasificando en descenso a los empresarios de menor capital y así subsecuentemente, una vez que concluimos con los dueños de los modos de producción, comenzaremos a formar a aquéllas personas que referíamos como clase media, estos cuentan con conocimiento y aptitudes que les proporcionan una posición preferente dentro del mundo capital pero siguen considerándose como clase proletaria,  lo que nos lleva  a un punto medular, la clase trabajadora u obrera, que como ya se precisaba, solo cuenta con su fuerza de trabajo para comerciar en el mercado capital.  

Partiremos de este punto para hacer una breve reflexión puesto que, si bien es cierto que la clase proletaria se encuentra en el último escalafón del sistema capitalista, también es correcto decir que esta es la base y sustento de los peldaños superiores y es en esta clase donde descansa el sostén de este modelo económico, no solo por su fuerza de trabajo sino por el consumo de bienes y servicios que representa. Como podemos observar en la analogía del triángulo equilátero la parte con mayor capacidad se encuentra en la base, es decir, en la clase obrera; pero si esta clase es la que produce las mercancías y a su vez las consume, ¿por qué debe haber una partición tan marcada con su clase antagónica respecto al poder adquisitivo? Dejaremos la respuesta a esta inquietud para más adelante, por ahora enfoquémonos en otro aspecto de esta evolución que analizamos.

Cuando estudiábamos el sistema capitalista desde un enfoque histórico, llegamos a principios del siglo XIX d.C. ahora daremos un muy breve recorrido por el siglo XX y XXI d.C. y comenzaremos por precisar que la competencia intelectual, tecnológica y comercial que impulsó el desarrollo mundial continuó creciendo de forma exponencial, ya que después del invento de la máquina de vapor se sumaron muchos otros inventos e innovaciones que revolucionarían de forma inimaginable el sector industrial, adicional, se suma el desarrollo de nuevas energías mucho más rentables y limpias (por ejemplo la energía eléctrica y nuclear) que en suma con los avances tecnológicos (como lo fue el motor eléctrico) llevaron a la cúspide a todas las nuevas industrias que se desarrollaban; como era de esperarse el progreso continuó y las civilizaciones comenzaron a crecer en todo el mundo, cada vez más y más países se sumaron a la industrialización, cambiando la forma de satisfacer las demandas que la sociedad requería, las cuales cada vez fueron más complejas, por lo cual la innovación era fundamental para este cometido.

Muchas de las materias primas se obtenían del nuevo mundo (América), el cual comenzaba a florecer y abrirse al progreso creándose nuevos imperios como es el caso de los Estados Unidos de América, país que se caracterizó por su magro desarrollo capitalista, siendo a la posteridad la Nación capitalista por excelencia; pero fue gracias a las guerras independistas y revolucionarias que se lograron importantes progresos en materia de derechos para los pueblos originarios, por lo cual dichos acontecimientos tuvieron un papel relevante en nuestra historia ya que, como sabemos, en nuestro país se vivió una fuerte explotación hacia estos sectores nativos, pero este tema se desarrollará en un Artículo posterior donde hablaremos propiamente de la historia de México y su lucha.

Con la innovación y crecimiento de los mercados comienzan a existir distintas figuras propias del desarrollo del capitalismo, pues aquella factoría que proveía de determinados productos a sus países de origen, comienza a expandir sus alcances comenzando a darse el boom del libre mercado y la libre competencia, razón por la cual comienza a florecer la figura de empresa o industria transnacional, que no es otra cosa que una industria o factoría en pleno desarrollo tecnológico, la cual, al tener novedosas maquinarias y una sólida base de obreros está capacitada para abastecer las necesidades de los países demandantes, claro al coste que esta determine; con lo cual logra abrir las puertas del mercado internacional.

Proseguiremos al análisis de la empresa nacional y la fuerza de los monopolios, la cual según consideramos es la moderna lucha de clases.

Conforme se fueron desarrollando las industrias algunas empresas se comenzaron a disputar las distintas ramas de determinada industria, es decir que de acuerdo con la libre competencia, los productores ofertaban sus mercancías y de acuerdo con las necesidades y capacidades de los adquirientes se empezó a fortalecer el sano comercio, creciendo la industria en la medida de sus posibilidades y aptitudes; pero fue en el periodo de 1882 a 1907 que esta práctica se desvirtuó, puesto que, determinados productores de materias como el acero, carbón, hule, entre otras, comienzan a formar lo que se llamó Cartels, esta figura consiste en una asociación de empresarios dedicados a la misma industria y/o producción de determinado bien; estos empresarios aumentaban en forma excesiva los precios de sus productos mediante acuerdos y negociaciones, por lo cual muchas de estas mercancías se encarecieron pero al no haber competencia o empresa que pudiese abastecer el producto, se obligaba a los países a consumirlos al precio que estos grupos establecían, fue así que grandes empresas comienzan a emerger y a subyugar a la microempresa a sus reglas, pues debían competir ya no solo contra una macro empresa sino contra un grupo de estas, un Cartel, lo cual traía consigo la desaparición de la burguesía nacional en los países menos desarrollados, esta práctica fue evolucionando y gracias a la globalización su expansión tuvo un rotundo éxito, ya que algunos de estos cartels generaban ganancias que iban desde un 70 % hasta el 110 % sobre el valor inicial del producto.

Con el avance tecnológico también se incrementan las macroempresas las cuales inundan los mercados con productos que gracias a su tecnología tienen mejor calidad y renombre, lo cual representa una dificultad para la pequeña burguesía nacional, la cual para mantenerse en el mercado debe abaratar el coste de sus productos o disminuir la calidad en estos, mientras que los monopolios establecen los precios.

Y así sin más, estamos en presencia del IMPERIALISMO, que básicamente es esta fase superior del capitalismo, es decir su evolución, en la cual la macro empresa emplea su capacidad para generar empresas y mediante acuerdos con países menos desarrollados genera empleos mal pagados, explota la mano de obra nacional, consume los recursos y extrae la riqueza del país en cuestión, con lo cual observamos la fría cara de este modo de producción que se alimenta de todo y de todos aquellos que convergemos en este sistema.

Una vez planteado lo anterior se nos generan determinadas preguntas como: 1. ¿este progreso nos es benéfico?, 2. ¿Por qué los países subdesarrollados lo permiten y admiten?, 3. ¿Cuáles son sus alcances y repercusiones a nivel global y personal?, y claro la pregunta por excelencia, 4. ¿en algún momento fenecerá este modo de producción?; estas son solo algunas de las interrogantes que se nos presentan y con las cuales avanzamos a la fase tres de este ocurso.

Antes de comenzar con el desarrollo de esta etapa, quisiéramos aclarar que este tratado no es comunista, ni mucho menos pretende ser izquierdista en su contenido, es solo un punto de vista y un análisis de los hechos innegables que se nos presentan.

Nos pronunciaremos con respecto a la pregunta: 1. ¿este progreso nos es benéfico? consideramos que este desarrollo es y ha sido benéfico para la humanidad, ya que, gracias al desarrollo innovador de las tecnologías de la información es que tenemos el mundo moderno en el que habitamos, que, si bien no es perfecto, ha permitido el desarrollo, en medida de lo posible, de muchas naciones.

Con respecto a la pregunta siguiente: 2. ¿Por qué los países subdesarrollados lo permiten y admiten? La respuesta es muy óbice, por necesidad. Cuando una sociedad comienza a crecer, dicho crecimiento trae consigo diferentes necesidades, algunas de ellas generar empleos, proveer de bienes y servicios a sus connacionales y satisfacer las demandas sociales; al ser un país que no se ha logrado desarrollar tecnológicamente y que por ende no es autosuficiente, requiere la asistencia de estas macroempresas que, si bien generan prácticas desleales también brindan una solución temporal a la problemática.

Con relación a la pregunta siguiente: 3. ¿Cuáles son sus alcances y repercusiones a nivel global y personal? Debo decir que para poder englobar todos los alcances se requiere un estudio más minucioso, pero en forma breve enunciaré algunos alcances que considero como trascendentales, a nivel GLOBAL: podemos decir que es un método moderno de zaqueo, puesto que la macroempresa se lleva consigo la riqueza que obtiene de la nación, aunado a esto se debe tomar en cuenta la explotación de los recursos naturales y en este punto mencionaremos la contaminación generada al país donde se procesan sus mercancías; por otra parte, al saber la necesidad económica del país que le permite el acceso, surge un aprovechamiento, pues los líderes políticos (algunas veces) deben tolerar que a los empleados se les paguen prestaciones inferiores a las que considera la Ley o que el salario sea inferior a lo que podría pagar la empresa por el servicio que recibe; se suma al catálogo la extinción de la burguesía Nacional ya que no pueden competir con una empresa por demás desarrollada que termina por acaparar el mercado monopolizando bienes y servicios.

A nivel PERSONAL, comenzaré por decir que existe un daño psicológico, pues este tipo de empresas traen consigo una mentalidad altamente consumista, por lo que al invadir los mercados terminan por permear a los individuos con esta mentalidad, es así que todos aspiran a consumir un celular de última generación, productos de renombre (pese a que son dañinos para la salud en muchas ocasiones) y el listado no termina; ahora hablaré del aspecto laboral, en el que olvidamos lo que es la calidad y el factor humano en esta materia, pues como este sistema favorece la percepción que todos somos simplemente números y/o mercancías  muchas veces vemos a connacionales dar mal  trato a sus empleados, solo porque se les brindó un cargo dentro de estas macroempresas.

Con respecto a la que considero la pregunta más trascendental: ¿en algún momento fenecerá este modo de producción? Debemos comenzar por decir que todos los modelos económicos tuvieron un inicio un auge y un fenecimiento, si analizamos el contexto histórico los modos de producción tuvieron una cuestión en común al fenecer y es que dejaron de ser útiles para la humanidad y para la economía, el capitalismo es un sistema complejo, que gracias a su habilidad para transformarse y evolucionar con la sociedad y las necesidades económicas ha podido alcanzar su etapa superior imperialista, pero pensemos que este sistema tiene alrededor de 4 siglos de existencia y que el feudalismo duró alrededor de 10 siglos, luego entonces la sociedad va progresando y llegará un momento en que éste modelo no satisfaga la necesidad de orden económico en el mundo y como todo en esta vida vendrá a menos.

Ahora para amalgamar nuestro tema central, La Lucha de Clases, esbozaré por qué considero que existe una división tan marcada entre la clase proletaria y la clase burguesa. Y la propuesta es que dicha separación nace de la personalidad del individuo, de lo profundo de la mente humana, del corazón, puesto que, es por la ambición, el egoísmo y la crueldad que nos encontramos en esta situación ya que si analizamos el devenir histórico, desde la comunidad primitiva  donde el poderoso quiso ser más que los otros miembros, luego en el esclavismo donde abusó cruelmente de sus semejantes para obtener un lucro que era excesivo acosta de corromper su propia naturaleza, toda vez que nacemos como seres sociales, dispuestos a pertenecer a un grupo y es mediante una negación a estos instintos primarios que nos mentalizamos con la frase “está bien mientras yo gane, mientras a mí no me pase”, pero ¿será esto verdad?Y  así podemos observar cómo estas intenciones negativas, esta mala forma de vivir y de ver a nuestros semejantes, termina por deshumanizarnos, volviéndonos crueles. Si entendiéramos que todos somos iguales ante la naturaleza, que todos tenemos aspiraciones y sentimientos y que está bien progresar, pero no a costa de perder nuestro atributo más especial, el SER HUMANOS, no hacerlo a costa del sufrimiento de los necesitados y mucho menos a costa de acabar con nuestro planeta      por ambiciones absurdas, de individuos que hace tiempo olvidaron lo que es sentir compasión.

Creo que si lográramos entender y transmitir este pensamiento tendríamos un mejor país, un mejor mundo y estaríamos en condiciones de repensar un nuevo modelo económico, más justo, más equitativo y por supuesto más humano.

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Complejidad Social (Derecho, Economía y Política)

Breve historia sobre la lucha de clases

Parte uno: El devenir histórico

Por Abraham Baruch Guzmán Yáñez[1]

Desde el comienzo de las organizaciones humanas, las personas, a través de su hacer establecieron una manera particular de interactuar con su medio ejerciendo algún tipo de control sobre la naturaleza por medio de su acción se proveían de alimentos, abrigo, defensa para ellos y su grupo de pertenencia. Este hacer resguardaba su supervivencia.

El éxito en esta tarea aportaba también reconocimiento y valoración, es decir, prestigio dentro del núcleo social, es por ello que su evolución estuvo intrínsecamente relacionada con su trabajo, buscando en este progreso, una satisfacción mayoritaria de sus necesidades y las de su sociedad, aunque no siempre de la forma equitativa que plantea esta idea.

De esta manera empiezan las primeras especializaciones con las cuales el humano cubría una necesidad determinada, no solo personal, sino social, y no solo referente a las necesidades básicas como alimento vestido y defensa, sino que, con el transcurso del tiempo y conforme fue evolucionando decidió que el intelecto y la innovación debían ser un factor importante en su desarrollo.

Es así que  desde los comienzos de la historia el ser humano estableció una particular relación con su entorno a través del trabajo, paralelamente a la organización social con sus componentes, grado de evolución, economía, tecnología entre otros factores. Este progreso modelaría la forma en la que el hombre se relaciona a través de su quehacer con esa organización social. En el aspecto personal este hecho le devolvía cierto nivel de reconocimiento y valoración a través del papel que desempeñaba. Desde el polo social, parecería estimularse el desarrollo de determinado “perfil” como rasgo individual de trabajo, de acuerdo con aquello que es valorado y necesitado para el “desarrollo social”. De esta forma el perfil del guerrero tendría cualidades específicas distintas a las del artesano, el pastor, la curandera, etc. Dicha valoración en el plano social y laboral podría equipararse al concepto de pertenencia de cada uno de los seres humanos.

Es por tanto que la sociedad exigió cada vez más atributos para poder ocupar un espacio dentro de la fuerza laboral, es decir, a mayor cantidad de aptitudes, mejor posición ocupa el individuo en su entorno social, lo cual podría posicionarlo como líder o como secuaz, es por ello que la lucha de clases comienza en primer término por ver quién es el humano con mayor capacidad para dominar las artes del quehacer (oficios) y por ende, demostrar quien tienen mayores aptitudes para gobernar el clan.

Una vez establecido este orden jerárquico determinado por la audacia del individuo se comienza a formar una real división de clases: el campesino y el dirigente o gobernante; más adelante podemos analizar cómo comienza a existir un asentamiento de los grupos nómadas y aparece la figura de la propiedad privada, gracias a  la cual ahora el individuo es dueño de lo que genera o produce y a su vez la división de clases se hace más notoria, pues, aquél buen cazador comienza a tener una sobreabundancia en el producto obtenido con su trabajo y a su vez comienza a intercambiar ese excedente por algunos otros productos, dando estos factores como resultado el paso al siguiente nivel o modo de producción que es el esclavismo por el cual, el individuo dueño de la “riqueza” comienza a explotar al menesteroso o aquel que por su condición puede ser sometido y convertirse en esclavo, como era el caso de los deudores o aquellos capturados en guerra, es así como el ser humano comienza con el primer modo de producción en el que se explota al hombre por el hombre, convirtiéndose en una mercancía. 

De esta forma, se amplía la división de clases y se comienza a obtener una ganancia superior por parte de aquellos que gobiernan los medios de producción, pero como es de esperar en un sistema opresor y por la naturaleza del humano, al ser estos opuestos,  la lucha es inminente y este sistema económico comienza a tener problemas de levantamientos por parte de aquellos explotados, buscando con esto MEJORES CONDICIONES DE VIDA Y UNA RETRIBUCIÓN POR SU TRABAJO, es por ello que, si analizamos con detenimiento el devenir histórico podemos darnos cuenta que desde estos momentos, (siglo V d.C.), ya existía una lucha obrera en contra  sus opresores, los dueños de los medios de producción. La referida lucha, trajo consigo la victoria y el modo de producción esclavista vino a menos por diversos factores, pero sin lugar a dudas el más importante fue la lucha de los esclavos por su libertad; es así como nace el siguiente modo de producción en el que  el esclavo pasa a tener mejores condiciones, no solo laborales sino de vida, puesto que, al dividirse el poder centralizado del Gran Imperio Romano, el vasto territorio se comienza a fraccionar y ser gobernado por distintos señores que obtienen en primer término, el nombre de Reyes y a su vez sus líderes el de Señores Feudales.

Es así como nace una nueva forma de explotación del hombre por el hombre llamada Feudalismo, misma que si bien no mantenía la crueldad con la que asoló el esclavismo, continuaba con la misma dinámica por la que el dueño de los medios de producción (tierras), obtenía un lucro (si no excesivo si injusto) de aquellos que por su posición estaban desprovistos de la fuerza para hacerles frente, es por ello que, dicho sistema fue, por así decirlo, globalmente aceptado puesto que el feudalismo le permitía al vasallo, obtener cierta ganancia por su trabajo, a diferencia del esclavismo en que solo se le daba lo suficiente para no morir, es decir, para su subsistencia por esta razón  el sistema en cuestión mantuvo su esplendor por varios siglos, en los que cabe mencionar la humanidad sufrió un letargo en cuanto a innovaciones y desarrollo ya que la iglesia y los gobernantes preferían mantener en estado de ignorancia a los siervos para poder gobernarlos con mayor facilidad.

Al ser cada vez más marcada la división de clases entre los feudos, nobles y siervos o campesinos, es notorio que el humano va a buscar su desarrollo por algún medio y es así como surge una clase que no contemplaba el feudalismo, una clase que se encontraba fuera de los límites de su dominio, los comerciantes y artesanos, dueños de su propio trabajo. Ellos fueron la causa del fenecimiento del modo de producción feudal sumados al derrocamiento de las clases gobernantes y la evolución de las tecnologías, puesto que al término de la edad media, comienza a sobresalir el avance tecnológico y los inventores comienzan una lucha por desarrollar artefactos que faciliten las tareas cotidianas y a su vez que satisfagan nuevas necesidades que la sociedad exige; al existir inventores y por óbice razón, inventos, se dispara lo que analizamos en el primer modo de producción el Reconocimiento Social, lo cual impulsa a los manufactureros a explotar los inventos y a su vez competir por el mercado que la sociedad demanda, es así, como aquellos comerciantes y artesanos, comienzan a almacenar mayores fortunas que los propios señores feudales, pues no requieren más que adquirir las nuevas tecnologías para poder ampliar su rango de captación de ingresos.

Con la modernidad se da otro factor prioritario para el desarrollo social el crecimiento de los principales centros comerciales, es decir, las ciudades principales pues ahora es aquí donde se mueven las mercancías producidas en los campos y es aquí donde comienza a haber una mayor demanda, esto claro debido al éxodo campesino, por el que abandonan sus tierras y levantándose en contra de sus señores feudales emigran a las grandes urbes en busca de mejores condiciones laborales, es con esto que, de un momento a otro ya nos encontramos en presencia de un nuevo orden mundial El Capitalismo.

Como podemos observar el capitalismo surge por una necesidad social y a su vez se presenta como un restaurador social puesto que, a diferencia del feudalismo no excluye por su condición a los campesinos sino que, se fortalece con ellos ya que aprovecha la fuerza de trabajo del ahora llamado Obrero, creando una división superior entre los dueños de los medios de producción y sus trabajadores, pero con la sutil falacia de la así llamada “clase media”, la cual se presenta como un oasis o aspiración para los obreros operando de la siguiente manera: se premia al hábil, al intelectual y se excluye, aunque no del todo, al obrero, pues al no tener más que su fuerza de trabajo para comerciar en el mercado capital es explotado por una industria que requiere abastecer a un gran mercado y su única prioridad es la producción en serie, convirtiendo a su vez al humano no en una mercancía sino, en una máquina, que produce y vale por lo que produce.

Para este entonces han transcurrido alrededor de 4 siglos desde el siglo XIV al XVIII d.C., cuando podemos observar, una transformación en cuanto al sistema de capitales, a esta transformación la podemos considerar como una expansión o evolución puesto que, a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX surge un invento que daría paso a una nueva forma de producción en serie la máquina de vapor, creada con la finalidad de aumentar el nivel de productividad en el taller e industria, llega como un torbellino a modificar la forma y vida de la clase obrera, pues ahora ya no se requiere una gran cantidad de obreros, pues esta máquina, impulsada por carbón, produce artefactos en menor tiempo que la mano de obra humana, con lo cual se priva del trabajo a muchas personas, lo que da pie a una revolución en distintos aspectos, necesariamente en materia industrial (laboral), pero también en materia cultural y política puesto que las industrias que aún operaban con obreros, tiene la necesidad de exigir de estos un esfuerzo superior y es así como comienza una explotación, por demás abusiva, de la clase obrera y al escasear las fuentes de trabajo, al trabajador no le queda otra alternativa más que abocarse a lo que el burgués le exige, es por todos estos cambios en la industria, pensamiento y forma de vida, que se llega a un límite donde se prueba al proletariado con respecto a una cuestión, luchar contra tales injusticias o volver a aquellos oscuros días donde el dueño de los medios de producción disponía de sus vidas cual si fuesen mercancías u objetos, como es de esperarse la naturaleza del humano busca la libertad ante la opresión  por lo que comienzan los levantamientos de la clase proletaria para exigir mejores condiciones laborales en materia de seguridad e higiene dentro de las factorías y jornadas laborales humanas pues para ese entonces se exigía del trabajador jornadas de 14, 16 y hasta 18 horas diarias, lo cual llevaba a otra demanda, salarios justos ya que a pesar de las lucrosas ganancias que el empresario obtenía mal pagaba la mano de obra gracias al, así llamado por Karl Max en su obra “el Capital”, ejército de reserva si un obrero se negaba a aceptar el sueldo mísero que le ofrecían alguien con más necesidad estaba dispuesto a hacerlo por menor cantidad que la ofrecida, lo cual abarató la mano de obra y permitió las referidas injusticias.

Como podemos observar, las condiciones nunca fueron favorables para que la clase obrera pudiera asociarse y luchar por mejoras, a la par que crecían los impulsos laborales por saciarse y exigir mejores condiciones de trabajo, los Gobernantes y Empresarios, colocaban trabas para desmantelar dichos movimientos, mediante leyes prohibitivas. Un ejemplo de estos actos es el derecho de asociación y huelga, las cuales estaban penadas y para precisar, las penas no eran nada ligeras ya que a los cabecillas los llegaron a llevar inclusive hasta la horca, es así, como podemos observar que la evolución de los modos de producción siempre ha estado manchada de sangre inocente, sangre de la clase explotada pero es gracias a estos precursores del movimiento de lucha laboral que hoy día contamos con algunos medios de defensa contra esta clase antagónica del trabajador.


[1] Instituto Nacional de Estudios Sindicales y Administración Pública.