Por Miguel Ángel Tamayo Rodríguez
La pandemia causada por el virus SARS-CoV 2 ha provocado la muerte de 252,301 personas en el mundo, mientras que el número de personas con el virus asciende a 3.6 millones. En México las cifras ascienden a más de 42 mil contagios y más de 4 mil muertes confirmadas.[1] Asimismo, el número de personas infectadas que han requerido hospitalización en México alcanza el 40.14 % y 59.86 % han recibido atención ambulatoria[2].
La atención hospitalaria representa un gran riesgo de infección para el personal de la salud debido a que el virus es altamente contagioso. Las Secretarías de Salud, y del Trabajo y Previsión Social elaboraron una clasificación de riesgos por exposición en los centros de trabajo, donde destaca que los médicos, enfermeras, dentistas, y laboratoristas expuestos a altas concentraciones de fuentes de transmisión del virus (personas con la enfermedad e instrumental médico contaminado) tienen un riesgo muy alto de contagio. Los médicos, enfermeras, paramédicos, técnicos médicos, médicos forenses, personal que labora en depósitos de cadáveres, choferes y personal de ambulancias, así como el personal de intendencia con alto potencial de exposición a estas fuentes, conocidas o sospechosas, tienen un riesgo alto de infección del virus SARS-CoV 2[3].
Además, parte de los trabajadores de la salud presentan condiciones personales preexistentes a la pandemia que los vuelven más vulnerables que el resto de la población ante un posible contagio del virus SARS-CoV 2, tales como tener más de 60 años de edad o padecer enfermedades crónicas no transmisibles como diabetes, hipertensión, pulmonar, hepática, metabólica, obesidad mórbida, insuficiencia renal, lupus, cáncer, enfermedades cardíacas, entre otras, asociadas a un incremento de letalidad[4].
Ante el riesgo de contagio de COVID-19 al cual está expuesto el personal de la salud, específicamente quienes laboran en hospitales civiles y militares, institutos de investigación, clínicas familiares, y demás instituciones convertidas en centros de atención de personas que padecen esta enfermedad, el Estado tiene el deber de hacer realidad su derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o constitucional. Es lo mínimo que se le puede exigir en un momento donde miles de trabajadores están poniendo en riesgo su salud y su vida todos los días al intentar salvar a otros.
Durante las últimas semanas han ocurrido diversas manifestaciones por parte de trabajadores de distintas instituciones de este sector donde son atendidas personas con COVID-19. La inconformidad de los trabajadores ha sido la falta de equipos de protección personal (cubrebocas N95, mascarillas KN95, batas, guantes, googles, etc.). Sin embargo, hay quienes ante esta falta de estas herramientas, necesarias para atender a los enfermos de COVID-19, han optado por la vía jurídica para hacer efectivo su derecho a la protección de la salud. Esto ha generado una oleada de demandas de amparo ante Jueces de Distrito y quejas ante las Comisiones de Derechos Humanos quienes han otorgado suspensiones de plano y ordenado analizar los casos para establecer medidas precautorias, respectivamente, para salvaguardar este derecho de los trabajadores de la salud.
Las demandas de amparo ante jueces federales y las quejas en las comisiones de derechos humanos, han sido promovidas por el personal de la salud por dos razones principalmente. En primer lugar, un grupo de demandas de amparo y quejas ha versado sobre la vulnerabilidad por condiciones preexistentes a la pandemia y por la excepcionalidad del trabajo en casa contenido en el acuerdo publicado el día 23 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación. En éste se dispuso que los servidores públicos mayores de 60 años de edad, o que padecieran enfermedades crónicas no transmisibles como pulmonar, diabetes, hipertensión, hepática, metabólica, obesidad mórbida, insuficiencia renal, lupus, cáncer, cardíaca, entre otras, podrían trabajar desde casa, con excepción del personal de las instituciones o unidades administrativas que presten servicios públicos de salud. El otro tipo de demanda de amparo o queja versa sobre la falta de equipo de protección personal de los servidores públicos que están afrontando la pandemia.
En ambos casos los jueces han otorgado la suspensión de plano prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, por tratarse de actos de importante peligro de privación de la vida de los trabajadores de la salud. El efecto inmediato de la suspensión de plano es que los servidores públicos no acuden a laborar; los primeros por ser más vulnerables al COVID-19 a causa de algún padecimiento como los ya mencionados, y los segundos por estar en riesgo de contagio por la falta de equipo de protección personal durante la prestación de sus servicios en el contexto de la pandemia.
Mientras que en el caso de los trabajadores de la salud del primer grupo de demandas de amparo o quejas, parece razonable y apegado a la apariencia del buen derecho, entendida ésta como un mandato de optimización de los fines constitucionales relativos a la protección de la Salud, por presentar un grado de vulnerabilidad mayor al resto de la población; en el caso de los trabajadores de la salud que aducen la falta de equipo de protección personal pareciera no existir dicha correspondencia. Si a todos los trabajadores que acuden en busca de amparo aduciendo que no tienen los elementos de protección personal para ejercer su labor se les concede la suspensión de plano por estimarse que es la única manera de proteger el derecho a la protección de la salud, se ocasionaría que los hospitales se queden sin personal y que, ante el crecimiento exponencial de casos de COVID-19 se afecte el derecho a la protección de la salud de pacientes, y con ello se afecte también el interés social. Más razonable parece una posible suspensión provisional, en tanto la autoridad responsable informa acerca del acto reclamado, con la finalidad de proteger la salud tanto de los pacientes como del personal de las instituciones de salud.
La reflexión sobre estas demandas implica por un lado, la consideración de si el personal de la salud que presenta condiciones preexistentes que generan mayor vulnerabilidad pueden ser obligados o no a presentarse a laborar en centros de atención de pacientes con COVID-19, entendiendo que dichos servidores públicos tienen la preparación para proteger su propia salud al ejercer su profesión, y por otro lado que aquellos trabajadores que reclaman la entrega de protección personal sean dotados de los elementos mínimos indispensables para afrontar la pandemia con la mayor seguridad posible sin ocasionar que los hospitales carezcan de personal durante los juicios de amparo. También, es necesario que los jueces federales que tienen en su escritorio estas demandas de amparo valoren el interés individual de los quejosos y el interés social en el contexto extraordinario de la pandemia permitiendo optimizar ambos intereses.
[1] Según el conteo de la Universidad Johns Hopkins de Estados Unidos al día 05 de mayo de 2020, véase: https://coronavirus.jhu.edu/map.html
[2] Información de la Secretaría de Salud al día 5 de mayo de 2020, véase: https://coronavirus.gob.mx/datos/
[3] Guía de acción para los centros de trabajo ante el COVID-19 actualizada al 24 de abril de 2020, consultada el 5 de mayo de 2020 en
https://www.gob.mx/stps/documentos/guia-de-accion-para-los-centros-de-trabajo-ante-el-covid-19
[4] Véase el trabajo realizado en la Universidad Nacional Autónoma de México que muestra que el 30% de las defunciones por COVID 19 en México padecían obesidad, 40% diabetes, 8% diabetes, hipertensión y obesidad, 6% enfermedad cardiovascular, 9% tabaquismo, etc. Información consultada el 5 de mayo de 2020 en https://www.arcgis.com/apps/opsdashboard/index.html#/73880e59efc14359abfb281d6aafb9f5