Por Roberto de Jesús Salas Cruz[1]
Hoy por hoy los Derechos Humanos, la ponderación de principios, los nuevos modelos de argumentación e interpretación y la apertura del derecho interno al derecho internacional han venido a configurar todo un nuevo paradigma normativo, que permea la totalidad del orden jurídico y la comprensión misma del derecho y el Estado.
La nota más característica de este paradigma normativo es la nueva comprensión que se tiene sobre la constitución iuspolítica de una nación.
La constitución no es ya un mero programa político dirigido a intentar disuadir a los mandatarios en turno a actuar según sus letras, es más bien el instrumento de organización social normativo que reglamenta las conductas y omisiones que el Estado y los particulares han de seguir o evitar en todo momento, con la mirada puesta en el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas y el desarrollo y bienestar común de la nación. Es, en ese sentido, una verdadera norma jurídica.
Así, la constitución, participando de la naturaleza de toda norma jurídica goza de una fuerza normativa entendida como “la aptitud para regular (en forma y contenido) la producción de normas subconstitucionales y de los actos y omisiones de sus operadores” (Sagüés, 2016, p. 19).
Las disposiciones constitucionales de un Estado -afirma Ferreyra (2004: p. 57)- responden a dos finalidades: “configurar la arquitectura de sus poderes y los controles y garantías para su funcionamiento (…) y conferir el reconocimiento de los derechos (…) a las personas”.
Es por esa razón, que la misma ha dispuesto para sí una serie de garantías endógenas para la protección de la regularidad del orden jurídico, mediante las cuales puede evitar la trasgresión del orden normativo por ella delimitado al reparar las violaciones al orden jurídico mediante la anulación de los actos u omisiones contrarios a ella, ya sea en un aspecto dogmático u orgánico, así como la desaplicación de leyes imposibles de ser interpretadas de conformidad con la misma.
Sin embargo, debido a una recalcitrante y férrea tradición de tipo liberal, se han denostado los llamados “derechos económicos, sociales y culturales”, despojándolos de su categoría de normas jurídicas constitucionales, pues no se cuenta hasta la fecha en nuestro país con vías exactamente idóneas para su operativización y garantía.
Estos derechos (a partir de ahora DESCA) son producto, según Tello (2015, pp. 16-18) del crecimiento y auge del capitalismo liberal, que generaba que un sector bastante amplio de la sociedad quedase en rezago y desamparo, al quedar sujetos únicamente a una lógica de mercado sin ningún tipo de regulación estatal. Por lo que -continúa nuestra autora- para el siglo XIX nace el Estado benefactor “constituido por derechos con mayor contenido económico y social, encaminados a satisfacer ciertas necesidades materiales de las personas como medida para subsanar las desigualdades”.
Entre los aspectos, digamos, filosóficos o sociológicos, que fundamentan estos derechos están, según Salazar (2013), la libertad fáctica, la necesidad e importancia (urgencia) y la igualdad material.
Con ello se da cuenta de que efectivamente, tal como dijese Da Silva (2016, p. 21), la constitución en su aspecto normativo, es una norma “en conexión con la realidad social”, que es de donde aquella obtiene su contenido fáctico y sentido axiológico, por lo que ciertas conductas y necesidades valoradas históricamente se constituyen en el fundamento de la vida en comunidad, que a la postre se revelan como preceptos normativos fundamentales (los DESCA, para nuestros fines).
Los DESCA son reconocidos por la Constitución Política Mexicana y la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que, en un ejercicio de hermenéutica constitucional y teoría jurídica general, estos forman parte del catálogo de derechos humanos del bloque de regularidad normativa.
Este último es definido como el:
conjunto de normas que gozan jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico de cada país y que […] constituyen el parámetro de control de validez del resto de los enunciados normativos, pese a que no necesariamente aparezcan […] en la Carta Fundamental, siempre y cuando sea ésta la que remita a aquéllas (Rodríguez, citado en Guerrero, 2015, p. 58).
Es decir, los DESCA comparten, junto a los derechos político-civiles (DPC), la característica de ser derechos constitucionales fundamentales, sin superioridad jerárquica de unos sobre de otros, es decir crean en su conjunto “la unidad de derechos fundamentales de fuente constitucional e internacional reconocidos por el orden jurídico […] caracterizados por estar elevados al máximo rango normativo […] sin que ninguno tenga preeminencia formal sobre los otros” (Astudillo, 2015, p. 121).
Por lo que sin lugar a dudas estamos de acuerdo en que “es posible defender la consagración de derechos directamente exigibles en el artículo 26 de la Convención Americana [referente a los DESCA]” (Parra, 2018, p. 189), y, por tanto, estos derechos se hallan en el bloque de regularidad ubicable en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política, y se pueden exigir frente a las autoridades estatales mexicanas.
La exigibilidad de estos derechos ciertamente genera una serie de problemas, tales como determinar qué derechos pueden inferirse tanto de la Convención como de la Constitución, cuáles son los alcances de las cláusulas de desarrollo progresivo y cómo operan las obligaciones estatales referentes a estos derechos (Parra, 2018, p. 190),
Los problemas anteriores por lo general van también acompañados por otros asociados a limitaciones socioeconómicas, a desviaciones en la manera de procurar su realización y a dificultades de naturaleza procesal o conceptual [de contenido y alcances] (Casal, 2015, p. 21) pero ello no conlleva al hecho de negarles su categoría de normas jurídicas exigibles ni relegarlos a meras normas programáticas.
Lo anterior toda vez que “motivados por los procesos de constitucionalización de los derechos humanos e internacionalización del derecho constitucional, existen obligaciones específicas para el reconocimiento y garantía de los DESCA» (Martínez, 2018, p. 382).
Estas obligaciones nacen en virtud de que los derechos fundamentales (entre ellos los DESCA) otorgan facultades y estatus jurídicos a la persona, así también sirven como elementos estructurales del orden jurídico (Nogueira, 2003, p. 83).
Los derechos sociales fundamentales (o los DESCA constitucionalmente estatuidos) son posiciones jurídicas resultantes de una norma constitucional que incorporan deberes u obligaciones, las cuales tutelan bienes de la más alta relevancia social indisolublemente conectados a la dignidad humana, invocables y exigibles ante los tribunales jurisdiccionales (Rodríguez, Muñoz, 2015, pp. 117-118).
En virtud de lo anterior, estos DESCA junto a los DPC “constituyen preceptos directamente vinculantes y aplicables que configuran y dan forma al Estado […] constituyendo el núcleo básico irreductible e irrenunciable del estatus jurídico de la persona” (Nogueira, 2002, p. 82).
Por ello, pese a cualquier intento de socavar su naturaleza normativa bajo las excusas de poca viabilidad económica del Estado, así como de su aparente indeterminación de contenidos, los derechos sociales pueden ser judicialmente exigidos (Mestre i Mestre; Bustos Bottai, citados en Pohl, 2018, p. 693). Al efecto asegura Nogueira (2003, p. 86) “en cuanto existe plena positivización de los derechos, ya sea por norma constitucional o tratado internacional […] todo ciudadano tiene el derecho a recabar su tutela judicial efectiva por los tribunales”.
México (perteneciente al sistema interamericano de Derechos Humanos) ha adoptado en su constitución y jurisprudencia una serie de enunciados e interpretaciones jurídicas que nos permiten ver un intento institucional de amoldarse a las exigencias del derecho internacional en materia de derechos humanos en general y de los derechos sociales en específico.
Cabe hacer especial referencia a los artículos 3, 4 y 123 constitucionales que señalan una serie importante de derechos de índole social, tales como la educación (artículo 3); la igualdad, la libertad de procreación, la alimentación, la salud, el medio ambiente, el agua, la vivienda, la identidad, la infancia, la cultura, el deporte (artículo 4); y el trabajo (artículo 123).
Sobre ellos, por formar parte del bloque de regularidad normativa, la Suprema Corte se ha pronunciado mediante tesis jurisprudencial concluyendo que “esos derechos no constituyen meros «objetivos programáticos», sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados”[2]. Señalando asimismo que estos derechos imponen obligaciones básicas tales como garantizar niveles mínimos de su disfrute efectivo, sin discriminación, tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como otras medidas de tipo progresivo dependiendo de la capacidad económica del Estado[3].
La misma tesis jurisprudencial concluye
la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado
De la misma forma, una serie de interesantes tesis aisladas del Poder Judicial de la Federación nos brindan importante información sobre la forma en que los tribunales están entendiendo y resolviendo los litigios que versan sobre los DESCA.
Por ejemplo, los Tribunales Colegiados[4] hablando específicamente del derecho al agua (pero sin lugar a dudar, aplicable por analogía a los demás DESCA), reflexiona que los derechos imponen al Estado verdaderas obligaciones
(…) consistentes en: a) abstenerse de obstaculizar directa o indirectamente su goce (obligación de respetar); b) impedir a terceros toda injerencia en su disfrute (obligación de proteger); y, c) adoptar medidas legislativas, administrativas o presupuestarias, judiciales, de promoción y de otra índole adecuadas para hacerlo plenamente efectivo (obligación de realizar).
La primera sala, respecto al derecho a un medio ambiente sano, menciona que este derecho (y, de nuevo, aplicable por analogía a los demás DESCA), “vincula tanto a los gobernados como a todas las autoridades legislativas, administrativas y judiciales”[5].
Con estos antecedentes podemos analizar entonces un cúmulo de tesis aisladas, de tipo digamos, metodológicas, que nos hablan de las obligaciones a que está sujeto el Estado.
En primer lugar, son tres niveles básicos de protección los que hay que tener en cuenta:
(…) un núcleo esencial que protege la dignidad de las personas e impone al Estado obligaciones de cumplimiento inmediato e ineludible […]; (ii) […] un deber de alcanzar progresivamente la plena realización del derecho; y, (iii) un deber de no adoptar injustificadamente medidas regresivas[6].
Sobre el deber de protección al núcleo esencial:
(…) esta obligación se justifica porque existen violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad, luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas [por lo que de constatar dicha violación los Tribunales] deberán declararlo y ordenar su inmediata protección[7].
Ahora, sobre el deber de progresividad:
(…) los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Ahora, este deber implica que tiene que existir una política pública razonable para alcanzar el objetivo impuesto por el derecho en cuestión[8].
De esta manera es por demás claro que los derechos sociales, económicos y culturales son verdaderas normas jurídicas, generadoras de deberes para el Estado y los particulares, plenamente justiciables y exigibles en sede jurisdiccional. Forman parte además del bloque de regularidad normativa, cumpliendo funciones objetivas y subjetivas en el orden jurídico, tendientes a la protección de la dignidad de las personas y legitimar del sistema jurídico mexicano.
Ahora bien, como se ha mencionado, una buena parte del contenido y alcance de estos derechos carece aún de un desarrollo y justiciabilidad plenos por las razones anteriormente expuestas. Sin embargo, a través del desarrollo doctrinario y jurisprudencial, mediante los diferentes ejercicios de interpretación y argumentación jurídicas, se puede ampliar el espectro de casos donde, en ausencia de desarrollo legislativo (principal adversario de la justiciabilidad plena), la constitución puede llegar a ser aplicada directamente para colmar esos vacíos legales.
Aunque ciertamente, como dijese Luigi Ferrajoli (2006: p. 28), en el Estado constitucional, es al legislador sobre quien recae la responsabilidad originaria de modelar el orden jurídico (mexicano en nuestro caso), estatuyendo las obligaciones, prohibiciones, facultades y competencias, así como órganos estatales (Ferrajoli, 1997: especialmente pp. 236-240; 251) que corresponden a cada expectativa positiva o negativa, esto es, los derechos fundamentales, que establece la constitución política, también es cierto que el intérprete puede integrar las lagunas legales con miras en la efectivización del contenido de los derechos constitucionales.
En este sentido, el poder judicial, o, en su caso, el tribunal constitucional siempre tendrá que compatibilizar y (re)definir derechos, así como cubrir lagunas recurriendo al texto fundamental, al derecho consuetudinario y judicial, para buscar las directrices que faciliten una respuesta coherente con la constitución (Sagüés, 2016: pp. 24; 71).
Así, si bien el reconocimiento de la subjetividad y aplicabilidad de los DESCA avanza poco a poco en el ámbito nacional e internacional, a veces con trabas, existen mecanismos “alternos” de que los que se puede echar mano para exigirlos en sede judicial y desplegar su contenido y alcances.
Nuestros tribunales federales han identificado pues, entre otros, los derechos humanos (DESCA) a: un medio ambiente sano (2015824, 2015825), a la educación (2015229, 2015300), a una vivienda digna y adecuada (2009348), a la movilidad personal de las personas con discapacidad (2009090), al mínimo vital (2002743), a la cultura física y la práctica del deporte (2021408, 2021409, 2021410), a la energía eléctrica (2018528), al agua potable (2013753), a la salud (2014025 2012501), a la cultura (2001622, 2001625).
[1] Licenciado en Derecho por el Instituto de Estudios Superiores de Chiapas y Maestrante en Derecho Constitucional por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas.
[2] Tesis: 1a./J. 86/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2015306, Primera Sala, Octubre de 2017, Tomo I, Pag. 191.
[3] Ídem.
[4] Tesis: XXVII.3o.12 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2016922, Tribunales Colegiados de Circuito, Mayo de 2018, Tomo III, Pág. 2541
[5] Tesis: 1a. CCXLVIII/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2015825, Primera Sala, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Pág. 411
[6] Tesis: 1a. CXXIII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2015134, Primera Sala, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, Pag. 220
[7] Tesis: 1a. CXXIV/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2015130, Primera Sala, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, Pág. 217
[8] Tesis: 1a. CXXV/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2015129, Primera Sala, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, Pag. 217
Bibliografía
Astudillo, César (2015). El bloque y el parámetro de constitucionalidad en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En Carbonell, Miguel, et. al. (coords.). Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. México: UNAM.
Casal, Jesús (2015). La garantía constitucional de los derechos sociales: progresos y dificultades o zonas de tensión. En Bazán, Víctor. Justicia constitucional y derechos fundamentales No. 5. La protección de los derechos sociales: Las sentencias estructurales. México: UNAM.
Da Silva, José Afonso (2016). Aplicabilidad de las normas constitucionales. México: UNAM.
Ferrajoli, Luigi (1997). Expectativas y garantías: primeras tesis de una teoría axiomatizada del Derecho. España: Doxa, núm. 20.
Ferrajoli, Luigi (2006). Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales. España: Doxa, núm. 29.
Ferreyra, Raúl Gustavo (2004). Notas sobre derecho constitucional y garantías. México: Porrúa-IIJUNAM.
Guerrero Zazueta, Arturo (2015). ¿Existe un bloque de constitucionalidad en México? México: CNDH.
Martínez Ramírez, Fabiola (2018). La influencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de derechos económicos, sociales y culturales. En Mac-Gregor, Eduardo, et. al. (coords.). Inclusión, Ius Commune y justiciabilidad de los DESCA en la jurisprudencia interamericana. El caso Lagos del Campo y los nuevos desafíos. México: UNAM
Nogueira, Humberto (2003). Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. México: UNAM
Parra Vera, Óscar (2018). La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano a la luz del artículo 26 de la Convención Americana. En Mac-Gregor, Eduardo, et. al. (coords.) Inclusión, Ius Commune y justiciabilidad de los DESCA en la jurisprudencia interamericana. El caso Lagos del Campo y los nuevos desafíos. México: UNAM
Pohl, Julio (2018). Sobre la exigibilidad judicial débil de los derechos sociales. Chile: Revista chilena de derecho, vol. 45, núm. 3.
Rodríguez, Jaime y Muñoz, Arana (2015). Sobre el concepto de los derechos sociales fundamentales. España: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 19.
Sagüés, Néstor Pedro (2016). La interpretación judicial de la constitución. México: Porrúa.
Salazar Pizarro, Sebastián (2013). Fundamentación y estructura de los derechos fundamentales. Chile: Revista de Derecho de Valdivia, vol. 26, núm. 1.
Tello Moreno, Luisa Fernanda (2015). Panorama general de los DESCA en el derecho internacional de los derechos humanos. México: CNDH.
Una respuesta a «Sobre la justiciabilidad de los derechos sociales en México»
Buen día señores de Proyecto Anagénesis Jurídico, excelente aporte a la realidad de los derechos sociales, económicos y culturales, me es de mucha felicidad encontrar personas que tienen el propósito de un bienestar común, me gusta su ideología, no soy del área jurídica sino del área petrolera, pero mi propósito también es el bienestar común, gracias.
Me gustaMe gusta