Por Daniel Landa Zaragoza
El 30 de octubre de 2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 4865/2018, en el que reconoció que las personas que portan tatuajes no deben ser discriminadas en el ámbito laboral.
Antecedentes del caso. Una persona fue contratada para laborar en una empresa como jefe de facturación, sin embargo, en su primer día de labores personal diverso le comentó que no podía continuar trabajando porque se percató del tatuaje que tiene en la parte trasera de su oreja izquierda (una cruz esvástica o suástica), y el dueño de la empresa no permitía esto por ser de ascendencia judía.
Ante tales consideraciones, la persona demandó una indemnización por daño moral en contra de la empresa por ser discriminado al no permitirle desempeñar un trabajo por tener un tatuaje en su cuerpo.
La empresa demandada manifestó que hasta el primer día de labores se percató que la persona tenía un tatuaje en forma de la cruz esvástica o suástica, prejuzgando su odio y proselitismo antisemita, por lo que se sintieron amenazados en su integridad física y moral.
Tesis central. La Corte consideró que la igualdad reconocida en el artículo 1 Constitucional es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
Además, la observancia de los derechos de igualdad y no discriminación, no sólo vincula a las autoridades del Estado, sino que son derechos que gozan de plena eficacia incluso en las relaciones entre particulares, ya que los derechos fundamentales tienen la doble cualidad de ser derechos subjetivos públicos y elementos objetivos que informan y permean todo el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los derechos de igualdad y no discriminación, son principios de derecho y normas de jus cogens, es decir, normas perentorias que no aceptan acto en contrario y que vinculan tanto al Estado como a los particulares.
En ese sentido, el principio de la autonomía de la voluntad como eje rector del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es la facultad inherente a las personas de decidir libremente sobre sí mismas y sobre las condiciones en que desean realizar su propia vida, en todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su derecho humano a la autodeterminación.
Por tanto, entre las expresiones de ese derecho se encuentra la libertad de elegir su apariencia personal, como un aspecto que configura la forma en que quiere proyectarse ante los demás, por ende, a la persona corresponde elegir al respecto conforme a su autonomía.
Por otra parte, en torno al derecho a la libertad de expresión, si bien es cierto que general o comúnmente se asocia este derecho fundamental al ámbito socio político de difusión de opiniones, ideas e información, lo cierto es que en él está comprendida también una vertiente más íntima, que permite a la persona expresarse conforme a su individualidad en cualquier contexto.
En consecuencia, el uso de tatuajes, es decir, la portación de dibujos, signos, letras, palabras o cualquier otro elemento gráfico o grabados en la piel humana, en la actualidad es una práctica común en la población mundial, incluso, se le reconoce una presencia ancestral en algunas culturas. Se trata de un fenómeno generalizado y diversificado, pues no es propio de un determinado grupo poblacional en función de rangos de edad, sexo, condición social, económica, lugar donde se vive, o cualquier otra categoría de clasificación, tampoco atañe a una única expresión cultural o contexto, y puede ser estudiado desde muy distintos enfoques.
Si bien es cierto que en principio, el acto de tatuarse tiene un significado que atañe al fuero interno de la persona que se tatúa, también lo es que al colocarse el grabado en una zona del cuerpo que será visible para los demás, evidentemente se tiene la intención de que pueda ser observado por otras personas, y ahí surge el propósito y está presente un acto de comunicación a otros de la propia individualidad, con independencia del contenido específico del mensaje transmitido y de la significación que el observador del tatuaje le asigne, pues en esta forma gráfica de expresión comúnmente no se espera una retroalimentación verbal entre los sujetos.
Por ello, el marco constitucional y convencional establecido en los artículos 1 de la Constitución Federal y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del derecho de igualdad y no discriminación, así como del parámetro normativo de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión antes referidos; en el orden interno de la Ciudad de México, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, en su artículo 5, expresamente considera una forma de discriminación que estará prohibida: la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción en el ejercicio de derechos humanos a una persona por tener tatuajes.
Como es posible advertir, el marco normativo constitucional, convencional y legal referido, constata claramente la existencia de una tutela consolidada y unánime en la protección contra la discriminación racial, y particularmente contra cualquier expresión de odio racial o de odio sustentado en el origen étnico o nacional o en la religión que pueda incitar a la violencia o a la discriminación de una persona o un grupo de personas; y cuyo propósito o resultado signifique menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos humanos y libertades de dichas personas o grupos.
En conclusión: La Corte reconoció que portar un tatuaje está permitido y no se debe discriminar en el ámbito laboral por ello, en este caso el símbolo que portaba la persona representa un discurso de odio racista (antisemita), que ante las circunstancias específicas del caso, actualizó una restricción a la protección constitucional y convencional de los derechos de libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión por él ejercidos.
Por lo que las medidas adoptadas por la empresa para salvaguardar la igualdad, dignidad humana y seguridad de sus empleados y directivos, fueron válidas, razonables y proporcionales; de modo que no pueden ser constitutivas de un acto de discriminación contra el quejoso.