Por Daniel Landa Zaragoza
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte), resolvió el amparo en revisión 208/2016, respecto del derecho que tienen las madres y padres de elegir el orden de inscripción de los apellidos de sus hijas e hijos ante el Registro Civil.
Antecedentes del caso. Una madre tuvo dos hijas quienes al nacer las consideraron prematuras, por lo que permanecieron tres meses en el área de cuidados intensivos de la institución médica correspondiente. Meses después, la madre y el padre acudieron a un Juzgado del Registro Civil para registrar a sus hijas, sin embargo, solicitaron a la autoridad registral que sus hijas fueran inscritas de acuerdo con el siguiente orden: primero el apellido de la madre y en segundo el del padre, sin embargo, la petición fue rechazada.
Ante tales consideraciones solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal por propio derecho y en representación de sus hijas, reclamando como actos el orden de los apellidos impuesto por el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal (en adelante el Código Civil), ya que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación de las parejas heterosexuales con respecto de las parejas homosexuales. Lo anterior, en atención a que éstas últimas sí pueden escoger el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, mientras que las parejas heterosexuales quedan obligadas por el orden previsto por el Código Civil (apellido paterno primero).
Asimismo, manifestaron que el orden de los apellidos previsto por el artículo antes citado transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres en relación con los hombres. Lo anterior, debido a que el orden previsto por la norma impugnada obedece a formulismos patriarcales desprovistos de una razón justificativa y razonable.
Finalmente, estimaron que la norma impugnada transgrede el derecho al nombre, pues impide que se rija por la autonomía de la voluntad de las personas sin justificación razonable alguna.
Tesis central. La Corte realizó el estudio de constitucionalidad en dos etapas, la primera consistió en determinar si la norma impugnada –artículo 58 del Código Civil-, incide en el alcance o contenido prima facie de los derechos invocados.
Al respecto, se consideró que la protección de la familia está reconocida en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 17 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana), igualmente, en el ámbito universal de derechos humanos, se ha establecido que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y que merece la más amplia protección, esto se prevé en los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, se destacó que en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados parte se comprometieron a respetar y preservar las relaciones familiares de la niñez.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el artículo 11.2 de la Convención Americana reconoce el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida de la familia.[1] Por tanto, una de las decisiones más importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijas e hijos, ya que se crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia, lo cual es considerado como un momento personal y emocional que queda circunscrito en su esfera privada.[2]
Así, las madres y padres tienen derecho de nombrar a sus hijas e hijos sin injerencias arbitrarias del Estado, esto no sólo implica elegir libremente su nombre, sino establecer el orden de sus apellidos.
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el derecho a la vida privada y familiar protege el derecho de la madre y padre a elegir el nombre de sus hijas o hijos, así, cuando resolvió el caso Cusan et Fazzo v. Italie, estableció que su potestad de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija era un acto protegido por el derecho a la protección de la vida privada y familiar.[3]
La segunda etapa de análisis consistió en analizar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida legislativa impugnada, en efecto, históricamente el mantenimiento o prevalencia de determinados apellidos ha pretendido perpetuar las relaciones de poder. Dada la naturaleza patriarcal de la familia, como regla general, se evitaba a toda costa la pérdida de nombre, prefiriendo tener varones y a través de acuerdos matrimoniales.[4]
Actualmente, en nuestro país las mujeres han dejado de cambiar su primer apellido por el de su marido. No obstante, ha perdurado la tradición de transmitir a los hijos el apellido paterno. Así se puede observar de un análisis a las legislaciones civiles de las entidades federativas.
Como se explicó, tradicionalmente el orden y uso de los apellidos ha denotado una posición de poder y estatus. Así, puede sostenerse que el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer. Lo anterior, es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal, y en los artículos 1 de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem do Pará.
En ese sentido, la prohibición que establecía el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, perpetuaba un propósito inconstitucional, pues buscaba reiterar un prejuicio discriminatorio y disminuía el rol de la mujer en el ámbito familiar.
Por lo anterior, no se encontró justificado limitar el derecho de los padres a decidir el orden de los apellidos de sus hijos a partir de prejuicios o medidas que pretendían perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares. En consecuencia, la porción normativa “paterno y materno” del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal se consideró inconstitucional.
Resolución y efectos de la sentencia. La Corte determinó amparar y proteger a las personas quejosas en contra de las autoridades y acto reclamados.
Por lo tanto, las autoridades del Registro Civil deberán expedir nuevas actas de nacimiento en las que se asienten los apellidos de acuerdo al orden deseado por la madre o padre.
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 170.
[2] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Guillot v. France, Sentencia de 24 de octubre 1993, párrafos 21 y 22.
[3] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cusan et Fazzo c. Italie. Sentencia de 7 de enero de 2014. párr. 55.
[4] Wilson, Stephen, The means of naming: A social and cultural history of personal naming in Western Europe, USA 1998, UCL Press, página 175.