SEGUNDA PARTE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ESTADOS UNIDOS
Por Alejandro Sánchez Guerrero
El derecho norteamericano pertenece, como bien sabemos, a la familia de los sistemas jurídicos del common law. El sistema norteamericano posee una especificad propia.[1]
Para ahondar más en el tema debemos situarnos en aquella época después de la declaración de independencia de los Estados Unidos, en 1776, pues las diferencias sociales, económicas y políticas entre las antiguas ciudades y las de la metrópoli, obligaron a modificar el derecho ingles que se venía aplicando en las colonias hasta entonces con el objeto de dar soluciones adecuadas a los nuevos problemas jurídicos del nuevo Estado.[2]
El primer paso para seguir esta evolución, fue el proceso de alejamiento del common law, que se produce con el acto de independencia de colonias, que se justificó desde el derecho natural racional, es decir las leyes naturales y de Dios.[3] Este alejamiento supuso del derecho ingles un acercamiento a los sistemas jurídicos romano–germánico, sin embargo surgió la creación de un sistema jurídico propio.[4] Como diferencias fundamentales entre los sistemas continentales y norteamericano, podríamos citar, el tipo de Constitución, el método de interpretación constitucional, el sistema de control de constitucionalidad, la forma de sistematizar y codificar el derecho, y un sistema de fuentes en el que el precedente judicial tiene una importancia que no tienen los sistemas continentales, en los que la ley ocupa la posición central.[5]
Por lo que se refiere a las diferencias más importantes entre el sistema de common law norteamericano y el modelo original inglés, es importante señalar, primero; la existencia junto al derecho de origen jurisprudencial, del statue law o derecho escrito, que ocupa cada vez un espacio más amplio que el derecho inglés. Segundo; la sistematización y codificación del derecho, que ha sido más intenso en Estados Unidos que en el Reino Unido, y, tercero; la existencia de las Constituciones escritas en la Federación y en todos los Estado Federados y la existencia de un sistema de control de constitucionalidad. A pesar de estas diferencias que hemos mencionado, el derecho norteamericano conserva caracteres propios del sistema inglés, tales como el pragmatismo, el ad hoc, o idea de comunidad y proceso.[6]
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Es muy importante que nuestro lectores tengan previo conocimiento acerca del principio de la separación de poderes, pues éste, en los Estados Unidos se interpreta más rígido que en el continente Europeo. Haciendo un repaso del tema, la separación de poderes significa, la separación de funciones, que van a ejercer órganos distintivos.[7] Es decir, la función legislativa está confiada al congreso, la función ejecutiva al presidente, y la función judicial a los tribunales.
Junto a este principio aparecen, una serie de check and balances “frenos y contrapesos”, y son mecanismos que corrigen la rigidez de la división de poderes y permiten establecer un sistema de relaciones entre el Congreso, el Presidente y los Tribunales.[8] Según el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, hace dos interpretaciones al principio de la Separación de Poderes; la Interpretación Formal (Formalistic Approach) realizada a partir del texto constitucional, nos señala que la decisión de poderes debe observarse rigurosamente y cada uno de los órganos debe ejercer única y exclusivamente la función que le corresponde, sin colaborar o participar en el ejercicio de la función de otro órgano, salvo en supuestos que se consideren admisibles. Contrario a esto existe la Interpretación Funcional, (Functional Approach), la cual resalta la necesidad de articular “frenos y contrapesos”, y fomentar la cooperación y la interdependencia en los tres poderes.[9]
LA ADMINISTRACION
La Norma Suprema de la Unión Americana no establece el régimen jurídico de la Administración. El aparato Administrativo ha sido producto del Congreso, y del Presidente con habilitación del Congreso. En los Estados Unidos la Administración, no se creó de forma ordenada y sistemática, sino como respuesta a las necesidades concretas de cada momento, en un contexto social, económico y político muy diferente al europeo.[10]
A diferencia del modelo francés continental, la Administración de los Estados Unidos no constituye una unidad de estructura jerárquica subordinada al Gobierno, sino que está formada por “agencias”, que abarcan una enorme cantidad de organismos públicos con personalidad jurídica propia y regímenes jurídicos diferentes. Hay que advertir a nuestros lectores, que la Administración sirve de apoyo al Presidente para el ejercicio de la función ejecutiva, aunque no se puede decir que exista una relación de jerarquía.[11]
EL ESTADO FEDERAL
La Carta Magna distribuye las competencias entre la Federación y los Estados Federados para el ejercicio de las mismas, y ambos, disponen, además de órganos legislativos y ejecutivos, de una Administración propia.[12]
En cuanto a la forma de organización y funcionamiento, la Administración de los estados federados y de la federación, son prácticamente idénticas.[13]
INDEPENDENT AGENCIES “Agencias Independientes”
En los Estados Unidos, a partir del siglo XIX, cuando la Federación comienza a asumir nuevas funciones se inicia el desarrollo de la moderna Administración Pública, creando sistemas de función pública, para evitar el clientelismo político, e independent public authorities, con la intención de mantener determinadas funciones y servicios fuera del alcance de los políticos.[14]
El régimen jurídico de las comisiones que después se transformaran en independet agencies, se ha mantenido prácticamente igual hasta nuestros días:[15]
- Los miembros son elegidos por el Gobernador del Estado, con la aprobación del Parlamento.
- Existen causas tasadas de cese para garantizar la independencia de la Comisión frente al Gobernador.
- El mandato de los miembros de las Comisiones tiene una duración de entre 2 y 6 años, y la renovación se hace por partes. En ocasiones se exige que las comisiones estén compuestas por Representantes de los dos partidos existentes, para evitar que la comisión este controlada por un solo partido, es decir el del gobernador.
- Las comisiones no responden ante el Gobernador del Estado, sino ante el Parlamento, porque se consideran agentes del órgano legislativo.
AGENCIAS INDEPENDIENTES FEDERALES
La Interstate Commerce Commission (ICC)
El origen de las independet agencies, se encuentra en el ferrocarril, pues la aparición de este medio de transporte y su expansión fueron fundamentales para el desarrollo del país. Hasta ese momento la intervención pública no había sido necesaria prácticamente en ningún sector. Sin embargo las condiciones en que se desenvolvieron los ferrocarriles hicieron necesaria la intervención del Estado, para garantizar un mínimo orden y control en dicha actividad económica.[16]
La respuesta que emitió Congreso a los problemas que planteaba el ferrocarril fue la creación, en 1887, de la Intersatate Commerce Commission, que fue la primera agencia independiente en el ámbito federal, que serviría como modelo a todas las agencias de este tipo que posteriormente se crearían.[17]
El régimen jurídico de la ICC, era el mismo que el de las comisiones creadas en los Estados de la Federación:[18]
- Estaba compuesta por 5 comisarios, de los cuales no más de tres podían pertenecer al mismo partido político
- Eran nombrados por el presidente, con el visto bueno del Senado
- No podían ser cesados por el presidente más que en los supuestos de ineficiencia, abandono del servicio o conducta delictiva en el desempeño del cargo.
LA EXPLOSION DE AGENCIAS EN EL NEW DEAL
Después del crac del 29, y siendo presidente F.D. Roosevelt, comienza la denominada era del New Deal, en la que el Estado comienza a intervenir en la Economía en mucha mayor medida de lo que había venido haciendo hasta entonces, regulando ciertas actividades económicas y prestando determinados servicios sociales. Durante este periodo se implantaron numerosas agencias para realizar las nuevas funciones de las que se hacía cargo el Estado, tanto nuevas independent agencies, como executive agencies, y éstas últimas eran agencias para prestar los servicios sociales de los que se había responsabilizado el Estado.[19]
Las agencies independientes creadas en esa época fueron: en 1934, la Securities and Exchanges Commission (SEC), para supervisar la actividad en los mercados financieros; en 1934, la Federal Communications Commission (FCC), en el ámbito de las comunicaciones; en 1935, la National Labor Relations Boardk (NLRB), para regular y supervisar las relaciones laborales; The Bituminous Coal Commission (BCC), en 1935, para regular las condiciones de trabajo y la actividad de la industria del soft coal; en 1936, la United Satates Maritime Commission (USMC), para sustituir a la USSB cuando se transformó en bureau del Department of Commerce, y en 1938, la Civil Aeronautics Board (CAB), para regular el tráfico civil aéreo.[20]
DERECHO ADMINISTRATIVO MODERNO
A principio de los años 40´s se inicia en los estados unidos la “Era Moderna” del Derecho Administrativo, periodo donde que se consolida la moderna administración pública del país. El hecho más relevante que en este apartado trataremos, fue el de la aprobación en 1946 de la Administrative Procedure Act (APA), que fungió como la primera ley de procedimiento administrativo que se apoyaba en el Attorney General´s Committe´s Report (1941), sobre el régimen jurídico de las agencias administrativas. La aprobación de esta ley, marco un punto de inflexión en el funcionamiento y organización de los poderes públicos, ya que en ella se encontraba regulada la elaboración de disposiciones generales, los actos administrativos y el control judicial de todas las agencias y de la organización que rodea al presidente.[21]
Las diferencias más importantes entre las agencias creadas en los años 60´s y 70´s del siglo anterior y las creadas anteriormente son:[22]
- En primer lugar tenemos la que refiere a la función, puesto que a las nuevas agencias independientes, no se les encomienda regular la actividad económica en un ámbito concreto, como el de la radio, el ferrocarril, o la navegación ultramarina, sino que su función va a tener contenido social, como la protección de la salud, el medio ambiente o la seguridad en el trabajo, que ejercerán no solo en un sector económico concreto, sino en todos aquellos en los que sea necesaria su intervención.
- La segunda diferencia, se observa en las leyes de creación de estas agencias, que van a ser menos concretas que las anteriores, con lo que se amplía el margen de discrecionalidad de las independent agencies.
- La tercera, consiste en que las nuevas agencias van a tomar las decisiones, no a través de un proceso contradictorio como habían hecho las independent agencies hasta la aprobación de la APA.
En este periodo se crea la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) en 1964 para garantizar la aplicación de las normas antidiscriminación establecidas en la Civil Rights Act en el ámbito Laboral; la Environmental Protection Agency (EPA) en 1970, para proteger y conservar el medio ambiente; la Consumer Product Safety Commission (CPSC) en 1972, para la protección de los consumidores, la Nuclear Regulatory Commission (NRC) en 1975, para regular el uso de la energía nuclear y la Federal Energy Regulatory Commission (FERC) en 1977, para regular los aspectos interestatales del suministro de electricidad y gas.[23]
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CANADÁ
Por Lucia González Visoso
Los gobiernos locales, los municipios, están bajo jurisdicción exclusiva de las provincias. Su organización y financiamiento es totalmente a discreción de los gobiernos provinciales. Armando Soto Flores nos comenta que los gobiernos locales son de jurisdicción provincial, haciendo considerables diferencias en los sistemas de gobiernos municipales y variaciones dentro de cada uno de los sistemas[24].
Al ser un Estado Federal, el Sector Local en Canadá es diferente en cada una de las Provincias, por lo que puede hablarse de la existencia de diez sistemas diferentes aunque existen muchos aspectos comunes entre todos ellos. El Sector Local en Quebec está formado por dos tipos de Administraciones: la Administración Municipal y las Comisiones Escolares. En virtud de la Constitución Canadiense de 1867 cada Provincia tiene la competencia de legislar en el ámbito municipal, en particular en lo referente a la creación de Corporaciones Municipales en su territorio, las cuales no tienen más poder que el que formalmente es delegado por la Asamblea Nacional. Así, el Gobierno de Québec tiene el poder de crear municipalidades y de decidir sus competencias. En la actualidad el régimen municipal de Québec descansa sobre seis leyes que regulan la organización municipal, tales como el Código Municipal y la Ley de Las Ciudades, que tratan de las competencias y poderes de los municipios o la Ley sobre la Fiscalidad Local que establece las fuentes y las modalidades de financiación de éstos.[25]
Por otro lado expresa que “a diferencia del aparato de gobierno federal en el provincial no existe senado y el monarca está representado por un teniente gobernador.”[26] Por tanto, los gobiernos provinciales y territoriales tienen competencia en materia de educación, derechos de propiedad y derechos civiles, administración de la justicia, sanidad, recursos naturales al interior de sus fronteras, seguro social
Junto con los municipios, el Sector Local está formado por organismos de carácter supramunicipal creados para satisfacer a las necesidades a un nivel “regional” o para facilitar el desarrollo en común de algunos servicios. Este nivel supramunicipal agrupa a las Comunidades Urbanas que son tres, la de Québec, la de Montreal y la de Outaouais y a los “Condados” (Municipalités Regionales de Comté) que son 96 y que tienen determinado claramente su ámbito territorial. Finalmente existen cinco tipos de organismos paramunicipales cuyas competencias están reguladas por diferentes leyes: Empresas Intermunicipales de Servicios (115); Organismos Municipales de Transporte (23); Oficinas Municipales de la Vivienda (614); Sociedades Paramunicipales (30) y Organismos Municipales de carácter no lucrativo, dedicados por ejemplo al mantenimiento del patrimonio cultural y natural. Todos estos Organismos poseen mandatos precisos, únicos y con poderes delegados para ello[27].
Según el autor en comento El modelo canadiense se caracteriza por:
- Ser un modelo federalista, concretamente, un sistema federal parlamentarista.
- Tiene una marcada diversidad bilingüe y multicultural.
- Se divide en 10 provincias y 3 territorios. Existe una autonomía provincial dentro de una federación descentralizada.
- Canadá es “legislativamente y administrativamente más descentralizada que otros países como Estados Unidos y Canadá”, según de los profesores Robin Boadway y Ronald L. Watts, de la Queen’s University.
- Según la propia página del Gobierno de Canadá, la función principal del gobierno central es asegurar el rendimiento económico del país, la defensa nacional, el comercio interprovincial e internacional, la inmigración, el sistema bancario y monetario, el derecho penal y la pesca. También supervisa industrias tal como aeronáutica, transporte, ferrocarriles, telecomunicaciones y energía atómica, entre otras.
- Los gobiernos locales, los municipios, están bajo jurisdicción exclusiva de las provincias. Su organización y financiamiento es totalmente a discreción de los gobiernos provinciales.
- Los gobiernos provinciales y territoriales tienen competencia en materia de educación, derechos de propiedad y derechos civiles, administración de la justicia, sanidad, recursos naturales al interior de sus fronteras, seguro social, servicios de salud e instituciones municipales[28].
- El gasto de los gobiernos regionales es comparable en magnitud al del gobierno federal.
- El gobierno federal realiza aportaciones compensatorias para asegurar que los gobiernos provinciales tengan los ingresos suficientes para proporcionar servicios públicos con niveles comparables en salud y educación.
- La dimensión y el propósito de las transferencias son determinadas en última instancia por el gobierno federal de manera unilateral en el ejercicio de su facultad de gasto[29].
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CHILENA
Por Flavio Gallardo Aceves
Pasamos ahora a la administración Pública en Chile, un sistema de administración que, a pesar de que su Constitución data del año 1980, sus bases constitucionales y administrativas nos remiten a 1833, una Constitución que tenía sus bases fundamentales en la ideología vertida en la Revolución Francesa. Veamos una opinión de Rolando Pantoja Bauza, que en su libro El Derecho Administrativo: Clasicismo y Modernidad, nos explica el concepto de Derecho Administrativo en Chile:
“En Chile, el concepto constitucional de administración pública como función del Estado radicada en el Presidente de la República, ha experimentado una notoria transformación desde 1833 hasta la Reforma Constitucional de 1991, sobre materia regional y municipal, pese a la uniforme literalidad que mantienen en el tiempo los textos básicos que regulan las atribuciones de jefe de Estado.”[30]
Dice entonces nuestro autor que dentro de la Constitución Política de 1980, las actividades del Estado chileno se caracterizan en primer lugar por el órgano que las realiza, luego por el contenido de la función que la Constitución le otorga a cada órgano. Estos principios, como se pueden observar, atienden a la separación clásica de poderes del Estado. De aquí que la Constitución tenga en sus artículos 32 (Presidencia de la República), 42 (Congreso Nacional), 24.1 (gobierno y administración del Estado, que corre por parte del presidente), 38.1 (organización de la administración pública) y 73.1 (facultades del Poder Judicial)[31] la clara división de los poderes del Estado.
Así tenemos, como nos dice el jurista Rolando Pantoja Bauza, que la administración pública corre por parte del Presidente de la República de Chile: “la estrucutura básica de la Administración del Estado prevé como autoridad superior al Presidente de la República, quien actúa con la colaboración de los Ministerios, de los gobiernos regionales y las gobernaciones, y de los servicios públicos, sean centralizados o funcional o territorialmente descentralizados y, además, contempla a las municipalidades, como corporaciones autónomas encargadas de la administración comunal, y a otros dos órganos establecidos por la propia Carta Fundamental y con el carácter de autónomos, que son el Banco Central y la Contraloría General de la República.”[32]
Dice nuestro autor que el fundamento de la administración pública no sólo forma parte de un ordenamiento normativo, sino que está presente en la conciencia social chilena, y que es por este motivo que la ciudadanía cede estos poderes a la administración en aras de desarrollar actividades de bien público. Es por eso que los órganos administrativos cuentan para el ejercicio de sus funciones con atribuciones “impero-prohibitivas”, las cuales le permiten ordenar el flujo del orden dentro del Estado.[33]
Estas facultades se denominan iure imperii que según nuestro autor, sólo pueden ser conferidas por la Constitución o por la Ley. Las fuentes de la administración Pública serán, exclusivamente, formales. “Merced a lo expuesto, cabe sostener, entonces, que el derecho público chileno entiende normar tres poderes públicos distintos entre sí, atribuyendo al poder legislativo la función de legislar, al poder ejecutivo la función de gobernar y administrar el país, y al poder judicial la función de juzgar las causas civiles y criminales, sin perjuicio de los demás órganos constitucionales de carácter autónomo que establece la Carta Política.”[34]
Entramos ahora a la administración pública que, como bien nos dice Rolando Pantoja Bauza, las funciones del gobierno y administración del Estado radican en el Presidente de la República. Para esto tenemos que distinguir las funciones de gobierno con las de administración, que según nuestro autor, son definiciones que provienen desde el constitucionalismo chileno del siglo XIX. Así nos dice nuestro autor que los actos de gobierno son la “expresión razonable de los ámbitos en los que se mueven las autoridades públicas en el desempeño de su alto rol de autoridades públicas en el desempeño de su alto rol de autoridades responsables de la conducción del país y sus consiguientes requerimientos de acción.”[35] En cambio, la función administrativa se puede entender, de acuerdo con el artículo 24, inciso 2° de la Constitución de Chile, como “todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”[36]
El presidente de la República, entonces, tendrá para el ejercicio de sus funciones gubernativas e administrativas atribuciones discrecionales de poderes jurídicos prater legen “y ya no sólo sub lege, sometidos a la ley, que le permiten determinar contenidos y fiar tiempos de actuación, que le facultan para poderar unilateralmente la conveniencia y oportunidad de sus superiores decisiones, creando así derecho objetivo o subjetivo, dentro del orden jurídico, en la medida que se desplace por las vías interiores del derecho, sin atentar contra las atribuciones de los otros poderes públicos, respetando las garantías individuales y observando las leyes vigentes.”[37] De ahí que nazca, según nuestro autor, la potestad reglamentaria del Presidente de la República y la posibilidad de dispones de medidas de coordinación de los servicios públicos e impartir instrucciones de carácter obligatorio en una amplia variedad de campos.
Nos encontramos, después del análisis hecho, que el concepto constitucional que da el Estado chileno a la administración pública es –citamos– “el ejercicio de una autoridad plena, ejercida por las autoridades administrativas al servicio de la persona humana, para promover el bien común, proteger y fortalecer la familia, preservar la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar a las personas el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional que apunte a un desarrollo sustentable del país, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”[38]
CONCLUSIONES
Por Gabriela Espinoza Santiago
El Derecho Administrativo, en palabras del autor Emilio Margáin Manautou, norma todo lo concerniente a la administración pública, entendiéndose por ésta cualquier esquema que de ella adopte la Constitución o Carta Magna de un país, sea en un ente nacional o federación, local o Estado y Municipios; sea con una administración activa o directa o con dos administraciones activa o directa y autárquica o descentralizada.
Así pues, en el presente trabajo hablamos sobre la Administración Pública de nuestro país en comparación con las estructuras de los países de los cuales hemos recibido influencia, en forma más directa tenemos a Francia, de igual forma a nuestros vecinos del norte Estados Unidos y Canadá; aunque también estamos estrechamente vinculados con Sudamérica, en especial con Chile.
Este trabajo tuvo fin de plantear un panorama más amplio de lo que significa la Administración Pública en diversas partes del mundo, así como la forma en que la llevan a cabo, es decir, su organización, pretendimos a su vez, darle al lector un esquema más claro sobre cómo funciona la Administración Pública y la importancia que tiene en la vida cotidiana.
Finalmente, ahora que tenemos un panorama general de la Administración Pública y cómo funciona en diversos países podemos decir que es una atribución esencial del Estado, que si bien es cierto, en nuestro país es relativamente nueva, es fundamental para tener una utilización eficaz de los recursos humanos, materiales, financieros y técnicos, con los que cuenta una persona, empresa o institución para llegar a un objetivo de un forma eficiente y eficaz.
Debemos destacar lo siguiente:
Canadá se inspiró en los Estados Unidos cuando adoptó en 1867 la forma de gobierno, la cual es una monarquía constitucional, es un Estado Federal, independiente, miembro de la Comunidad Británica (Commonwealth), que reconoce como soberana a Isabel II de Inglaterra.
Mientras que en Estados Unidos la rama ejecutiva es, por amplio margen, la más numerosa del gobierno federal. La persona que la encabeza es el Presidente, quien presta servicio por un periodo de cuatro años. El Vicepresidente es elegido al mismo tiempo y es el primero en la línea sucesoria para asumir la presidencia si el Presidente muere, queda incapacitado o es destituido de su cargo mediante juicio político y la correspondiente sentencia condenatoria. Aun cuando la rama ejecutiva comparte poderes en plan de igualdad con las otras dos ramas del gobierno, el Presidente es el individuo más poderoso del gobierno.
También es importante destacar que la Administración Pública Chilena se encuentra constituida por los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, cuya organización básica se rige por el Título II de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En dicha ley se establecen principios generales que regulan toda la administración del Estado y, por supuesto, los servicios públicos. Esta ley termina con un régimen jurídico-administrativo de la función pública en que no existía claridad de los roles de los organismos del Estado. Establece una conceptualización del servicio público y otorga una mayor importancia a la función que cumplen los Ministerios; en términos generales, determina la organización básica de la Administración Pública, garantiza la carrera funcionaria y la igualdad de oportunidades para el ingreso a la administración y un continuo perfeccionamiento y capacitación.
Francia es un país con un régimen democrático, parlamentario y presidencial, donde existe una separación de poderes:
- El Poder ejecutivo: Está representado por el Presidente de la República, y el Primer Ministro con su gabinete de gobierno
- El Poder Legislativo: Está ejercido por el Parlamento -Asamblea Nacional y el Senado
- El Poder Judicial: Está representado por la Magistratura y es independiente de los otros dos poderes.
[1] SALVADOR MARTINES, María, Autoridades Independientes, Editorial Ariel, España, Barcelona, 2002, p.87.
[2] SALVADOR MARTINES, María, Autoridades Independientes, Op. cit., p.87.
[3] Loc. cit.
[4] Loc. cit
[5] GARCIA PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Alianza Universidad Textos, Madrid, 1993, p. 328.
[6] SALVADOR MARTINES, María, Autoridades Independientes, Op. cit., p. 88.
[7] Loc. cit.
[8] Loc. cit.
[9] Ibídem, p. 88 y 89.
[10] Ibídem, p.90.
[11] Loc. cit.
[12] Ibídem, p.91.
[13] Loc. cit.
[14] Ibídem, p.92.
[15] Ibídem, p.92 y 93.
[16] Loc. cit.
[17] Ibidem, p.93.
[18] Loc. cit.
[19] Ibidem, p.95.
[20] Ibidem, p.96.
[21] Ibídem, p.97.
[22] Ibídem, p.98.
[23] Loc. cit.
[24] Soto Flores Armando, Sistemas constitucionales y políticos contemporáneos, México, Porrúa, 2009, p. 85
[25] Ibídem, p.86
[26] Ibídem p. 87
[27] Ídem.
[28] Ibídem, p. 88
[29] Ibídem, p. 59
[30] PANTOJA BAUZA Rolando, El Derecho Administrativo: Clasicismo y Modernidad, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1994, p. 140.
[31] Op. Cit., p. 144.
[32] Op. Cit., p. 145.
[33] Loc. Cit.
[34] Op. Cit., pp. 150-151.
[35] Op. Cit., p. 154.
[36] Op. Cit., p. 161.
[37] Op. Cit., pp. 173-174.
[38] Op. Cit., p. 196.